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CE-11001-03-15-000-2021-04308-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04308-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA El señor [J.A.E.O.] presentó la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la libertad de escoger un oficio u profesión, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado, trámite que inició el 14 de septiembre del 2020. A través de escrito remitido el 15 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, mediante la Resolución N.º 4016 de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica al señor [J.A.E.O.], acto administrativo que se le notificó el 15 de julio del año en curso, al correo electrónico (…) desde el que presentó este mecanismo de amparo. Para el efecto, aportó copia de la resolución y de la constancia de envío de aquella. (…) En esos términos, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, la autoridad judicial accionada realizó lo pretendido por la parte actora, esto es, le reconoció la práctica jurídica al señor [J.A.E.O.], acto administrativo que le notificó al correo electrónico personal suministrado por el tutelante. (…) Así las cosas, habrá de declararse la carencia

actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura resultaría inane.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04308-00(AC)

Actor: JOHANN ALEJANDRO ESCOBAR OVIEDO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Johann Alejandro Escobar Oviedo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 7 de julio de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Johan Alejandro Escobar Oviedo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al “trabajo y la libertad de escoger un oficio u profesión” los cuales consideró vulnerados con ocasión de la demora de la entidad accionada en expedir el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica; requisito necesario para optar al título de abogado. 1.2. Pretensiones

2. Con base en lo anterior, el accionante solicitó lo siguiente: “Actuando en nombre propio, acudo ante su Despacho para solicitar la protección de los derechos mencionados anteriormente utilizando el mecanismo de acción de tutela consagrado en la constitución política de Colombia en su artículo 83.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

3. El 14 de septiembre de 2020, el señor Johann Alejandro Escobar Oviedo radicó, vía correo electrónico1, ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica.

4. Sin embargo, hasta el 11 de marzo de 2021, el señor Escobar Oviedo tuvo conocimiento de la radicación de su solicitud a través del sistema de consulta del Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Fundamentos de la vulneración

5. El señor Johann Alejandro Escobar Oviedo consideró vulnerados sus derechos fundamentales al “trabajo y la libertad de escoger un oficio u profesión” dado que,

a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, han transcurrido más de 10 meses sin que la entidad haya proferido el acto administrativo 1 La petición fue enviada al correo regna l @cendoj.ramajudicial.gov.co . correspondiente, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura; situación que lo afecta “gravemente” en la medida en que no ha podido acceder al título de abogado. 1.5. Trámite de la acción de tutela

6. Mediante auto del 13 de julio de 2021, notificado por medios electrónicos el 15 del mismo mes y año, la magistrada ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara al accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada, con el fin de que manifestara, dentro de los tres días siguientes a la notificación de dicha providencia, los fundamentos de su defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura

7. Con escrito remitido el 15 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental. Lo anterior, teniendo en cuenta que a

través de la Resolución N.º 4016 de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica al egresado Johann Alejandro Escobar Oviedo.

8. Por otro lado, explicó que la Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, desde el cual notifica las decisiones que se adopten en cada caso, debido al “aumento desmesurado” de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales, “que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

9. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Johann Alejandro Escobar Oviedo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

10. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la

salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Legitimación en la causa

11. En primer lugar, la Sala advierte que el señor Johann Alejandro Escobar Oviedo, constituye la parte directamente afectada con la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por ser quien presentó la solicitud del 14 de septiembre de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado, por lo que es claro que es el titular del derecho fundamental cuya vulneración alega.

12. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.4. Problema jurídico

13. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es:  ¿El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales

del señor Escobar Oviedo, con ocasión de la demora en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica?

14. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela

15. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

16. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

17. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como

el sub examine.

18. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.6. Carencia actual de objeto

19. La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

20. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

21. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede

proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

22. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado”

(negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”.

23. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales6.

24. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”7.

25. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

26. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.8

27. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se

ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19. 7 Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la

cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11 12” (Destacado fuera de texto).

28. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo13.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita14, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199115 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados16.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición17; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección

objetiva18”.19 (Negrillas fuera del texto original).

29. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.20 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09».

12 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 13 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 14 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya

hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 16 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 17 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 18 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 20 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».

30. Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada.

31. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en

que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”21 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios”22. 2.7. Caso concreto

32. El señor Johann Alejandro Escobar Oviedo presentó la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la libertad de escoger un oficio u profesión, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar al título de abogado, trámite que inició el 14 de septiembre del 2020.

33. A través de escrito remitido el 15 de julio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia informó que, mediante la Resolución N.º 4016 de 2021, le fue reconocida la práctica jurídica al señor

Johann Alejandro Escobar Oviedo, acto administrativo que se le notificó el 15 de julio del año en curso, al correo electrónico johanez0912@gmail.com, mismo 21 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 22 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». desde el que presentó este mecanismo de amparo. Para el efecto, aportó copia de la resolución y de la constancia de envío de aquella, veamos:

34. En esos términos, esta Sala de Decisión advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, la autoridad judicial accionada realizó lo pretendido por la parte actora, esto es, le reconoció la práctica jurídica al señor Johann Alejandro Escobar Oviedo, acto administrativo que le notificó al correo electrónico personal suministrado por el tutelante, a saber,

johanez0912@gmail.com.

35. Así las cosas, habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que los hechos que motivaron la presentación de esta

acción constitucional desaparecieron, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo por parte de esta Colegiatura resultaría inane. 2.8. Conclusión

36. Conforme con los argumentos expuestos, esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura profirió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica, el cual notificó al interesado a la dirección electrónica que suministró para el efecto, misma desde la cual radicó esta tutela.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos,

conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

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