CE-11001-03-15-000-2021-04309-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04309-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[E]l Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la parte actora. (…) Asimismo, se observa que mediante oficio de 16 de julio de 2021, la entidad le informó a la parte actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo «murillojuan10@hotmail.com», dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de tutela. (…) Por tanto, se recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. (…) De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los
derechos fundamentales invocados. (…) Conforme con lo expuesto en precedencia, como el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del accionante, la cual actualmente se encuentra vigente, identificada con el número 362.148 y en proceso de plastificación y, se le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04309-00(AC)
Actor: JUAN CAMILO MURILLO CONTRERAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 7 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Juan Camilo Murillo Contreras, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad y al mínimo vital. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por cuanto, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no le han brindado respuesta a la petición incoada para la expedición de su tarjeta profesional de abogado. Por lo anterior, solicitó: «PRIMERO: Que sea protegido y respetado el derecho fundamental al TRABAJO, LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EN SU OFICINA DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, expedir tarjeta profesional a mi nombre, con el registro necesario para su vigencia de forma inmediata.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Sostuvo que el día 22 de abril de 2021 recibió el título de abogado, otorgado por la
Universidad Pontificia Bolivariana sede Medellín. Indicó que el 11 de mayo de 2021, después de hacer la gestión de pago y recolección de documentos radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Registro Nacional de Abogados la información exigida para iniciar el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado a través del correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, tal como lo indica la Circular CSJCEC20-176. Añadió que ha revisado diariamente la página web del Registro Nacional de Abogados para verificar si ha ocurrido algún cambio en el estado de su solicitud, la
cual, desde que realizó la preinscripción mediante el formulario de la página web aparece en «SOLICITUD RADICADA», sin ningún dato adicional. Mencionó que solo hasta el 9 de junio de 2021, recibió en su correo personal una respuesta desde Aplicativo Registro Nacional de Abogados desde la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual se indicó: «Buenos días: De manera atenta, se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. Cordialmente,
UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA»
3. Sustento de la vulneración Precisó que se vulneraron sus derechos fundamentales porque a la fecha no se le ha asignado número de tarjeta profesional, ni ha recibido comunicación adicional de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, lo cual le impide que pueda
ejercer su carrera profesional, pues como es conocido un abogado requiere tener vigente su tarjeta profesional para representar los intereses de un tercero. Señaló que a la fecha y luego de dos meses de radicada la solicitud no había podido aun ejercer su profesión, por lo que consideró vulnerados sus derechos al mínimo vital, igualdad, al trabajo y al libre ejercicio de la profesión.
4. Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 15 de junio de 2021, se admitió la acción constitucional y se ordenó notificar a la parte actora y como demandada a la al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y, al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Contestación
5.1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura Manifestó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la aludida unidad, por lo que solicitó se niegue el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado, por lo siguiente: «6.- Para el caso en estudio, el Dr. JUAN CAMILO MURILLO CONTRERAS, identificado con la C.C. No. 1152225760, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogada y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad Pontificia Bolivariana sede Medellín. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados al Dr. JUAN CAMILO MURILLO CONTRERAS, identificado con la C.C. No. 1152225760, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No. 362.148 mediante el Acta No. 10454 de 2021, cuya copia anexo. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante.» Informó que de igual manera, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de «Certificado de Vigencia», al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la
Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de «Abogado» y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado al demandante mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado, cuya copia adjuntó también.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20191.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante al no expedir su tarjeta profesional de abogado.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de
los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado.
4. Del derecho de petición y del trámite para la expedición de la tarjeta profesional de abogado De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta.
Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la 1 Reglamento interno del Consejo de Estado. 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'». respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de
petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. En el presente asunto, si bien se observa que la parte demandante invocó la protección del derecho al trabajo, lo cierto es que con su escrito de tutela cuestionó el procedimiento reglado establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para expedir la tarjeta profesional de abogado. De manera que, bajo las anteriores precisiones, se procederá a resolver caso concreto. En relación con el asunto en particular, se indica QUE para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo señalado en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Además, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia tiene asignada la labor de «…organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo 1389 de 2002. Asimismo, se encuentra que en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA19-11354 del 29
de julio de 2019, se establece lo siguiente: «ARTÍCULO 3.º Para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, el interesado deberá presentar, ante el consejo seccional de la judicatura que elija, preferiblemente el más cercano a su domicilio, el formulario único para múltiples trámites totalmente diligenciado, a través del proceso de preinscripción en línea desde la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co junto con los siguientes documentos: a. Fotocopia legible y ampliada al 150 %, por ambas caras, de la cédula de ciudadanía o cédula de extranjería vigente. b. Dos (2) fotografías recientes, fondo azul, tamaño 3X4. c. Copia o fotocopia del acta de grado. Cuando el título haya sido otorgado por universidades extranjeras, se requiere de un documento que acredite la convalidación expedida por del Ministerio de Educación Nacional. d. Recibo de consignación por el valor establecido y vigente para la tarjeta profesional de abogado.» Cabe señalar que al no existir norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional al interesado, esto se regula por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 20113. 3 En este mismo sentido se pronunció la Sala en la sentencia de 3 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-04364-00.
5. Caso concreto En el presente asunto el actor cuestionó que la autoridad demandada no ha
expedido su tarjeta profesional a pesar de haberla solicitado el 11 de mayo de 2021 junto con los respectivos soportes. A su vez, la Unidad demandada informó que con todos los documentos aportados, inscribió en el registro de abogados al señor Juan Camilo Murillo Contreras, identificado con la C. C. 1152225760, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado 362.148, mediante el Acta 10454 de 2021, cuya copia anexó. Adicionalmente, manifestó que el accionante tiene la posibilidad de consultar la vigencia de la referida tarjeta, a través del servicio de «Certificado de Vigencia» e indicó el link respectivo, lo cual fue verificado con el ingreso a la página web mencionada por la autoridad demandada, con un estado «Vigente» para la cédula del accionante. Además, señaló que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por el accionante. Por lo que, se advierte que encontrándose en curso esta acción de tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no solo inició el proceso de inscripción para la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sino que también le asignó el respectivo número de identificación, el cual se encuentra actualmente vigente, y en proceso de ser plastificado y enviado por medio de correo certificado a la dirección de domicilio allegada por la parte actora. Asimismo, se observa que mediante oficio de 16 de julio de 2021, la entidad le
informó a la parte actora lo mismo que fue reseñado en su contestación a la tutela, y le fue enviado al correo «murillojuan10@hotmail.com», dirección electrónica indicada por el accionante en el escrito de tutela. Por tanto, se recuerda que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de manera que el instrumento pierde efectividad, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.» De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría
ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado»4. Adicional a las mencionadas causales, también se ha considerado que la carencia actual de objeto puede acaecer de una situación sobreviniente5. En concreto dicha Corporación ha sostenido: «Sobre el particular se ha dicho que la carencia de objeto puede ser el resultado de cualquiera de las siguientes situaciones: (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.6 El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general7, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados8 (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991)9. (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente10, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le 4 Sentencia T - 358 de 2014. 5 Sentencia T – 653 de 2017. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 7 El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-472 de 2017. 9 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 10 Se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto. Al respecto ver las
sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017. correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela. No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado que: (i) aunque, en principio, no resulte viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, aclarando si hubo o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela en concreto, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la misma (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias-, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener un asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991)… o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que
originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991....» Conforme con lo expuesto en precedencia, como el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogado del accionante, la cual actualmente se encuentra vigente, identificada con el número 362.148 y en proceso de plastificación y, se le informó vía electrónica sobre dicho trámite, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que desapareció la circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Juan Camilo Murillo Contreras contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado