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CE-11001-03-15-000-2021-04310-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-04310-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Durante el trámite de la acción de tutela [L]a actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su judicatura. Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 3944 de 13 de julio de 2021, reconoció la práctica jurídica (judicatura) de la actora. (…) Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Oficio núm. 3944 de 13 de julio de 2021, por medio del cual la Unidad le notificó la Resolución núm. 3944 de 13 de julio 2021 a la actora. (…) Sobre el particular, es importante resaltar que los documentos referidos supra fueron remitidos al email, correo electrónico de la actora, el 13 de julio de 2021. (…) De la lectura de la

petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la judicatura de la actora. Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 3944 de 13 de julio de 2021 , por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura) de la actora, esto es, expidió la Resolución núm. 3944 de 13 de julio de 2021. Al respecto, informó que el documento “[…] De conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, de manera atenta, me permito remitirle y a su vez notificarle la Resolución número 3944 de 13 de Julio (sic) de 2021 mediante la cual se resuelve la solicitud de la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado […]”. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente

acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud, por lo tanto, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04310-00(AC)

Actor: JULIANA MARGARITA ÁLVAREZ GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela Temas: Derecho fundamental de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) educación y iii) trabajo Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juliana Margarita Álvarez Gómez contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 8 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no resolver la petición de 8 de abril de 2021, por medio de la cual solicitó la acreditación de su práctica jurídica, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Afirmó que, entre el 30 de enero de 2020 y el 5 de febrero de 2021, realizó su práctica jurídica en el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la

Universidad Externado de Colombia.

4. Mencionó que, a través de correo electrónico de 8 de abril de 2021, envió a

la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos requeridos para efectos de la acreditación de su judicatura.

5. Señaló que, el día 30 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acusó recibo de su solicitud y le informó que esta había sido transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

6. Sostuvo que, a la fecha de 8 de junio de 2021 al no haber recibido respuesta a su petición, radicó “[…] en las direcciones electrónicas

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, wantolil@cendoj.ramajudicial.gov.co, mcuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co, luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co y gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co un nuevo correo electrónico solicitando una respuesta por parte de dicha entidad a la petición que se había realizado el pasado ocho (08) de abril y solicitando así mismo, la expedición de la resolución de acreditación de la judicatura […]”.

7. Adujo que recibió respuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, indicándole que su solicitud se encontraba radicada y “[…] se encuentra en estado de Asignado para la gestión al Dr. Pedro

Amézquita […]”.

8. Expresó que, en la página web SIRNA, se evidenciaba que “[…] aparece como fecha de radicación de la solicitud el día veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021), es decir, aproximadamente un mes y medio después de la fecha en la que efectivamente se radicó la solicitud […]”.

9. Indicó que, el 23 de julio de 2021, envió nuevamente un correo electrónico al personal encargado del trámite, toda vez que no le habían proporcionado una respuesta a su solicitud.

10. Manifestó que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su petición.

La solicitud de tutela Pretensiones

11. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en los hechos, antecedentes y consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Magistrado TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales del DERECHO DE PETICIÓN, AL TRABAJO Y A LA EDUCACIÓN, los cuales ampara la Constitución Política. Ordenándole de esta forma, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS que me sea expedida y posteriormente remitida en un término inmediato la resolución por medio de la cual se acredita la realización de la judicatura, en vista que fue solicitada desde el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) […]”.

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12. Como fundamento de su solicitud, manifestó que, al no recibir una respuesta oportuna y de fondo a su petición, se le está vulnerando su derecho de petición y, a su vez, el mismo implica una amenaza a su derecho fundamental a la educación, comoquiera que esta situación ha obstaculizado la entrega de su título de abogada.

13. Adicionalmente, expresó que su derecho fundamental al trabajo está siendo

amenazado, en la medida en que “[…] en todas las convocatorias de trabajo a las que he aplicado me piden como mínimo tener al acta de grado, para la cual es indispensable la Resolución de acreditación de Judicatura que se esta (sic) solicitando a la parte accionada […]”.

14. Adujo que: “[…] En los correos que anexo a la correspondiente acción de tutela, se evidencia, como a pesar de que solicité en tres (03) ocasiones la expedición de la resolución de acreditación de mi judicatura, no he recibido una respuesta de fondo sobre la petición. Si bien se remitió respuesta por parte del accionado, la misma no contiene la información que fue solicitada y por tal motivo, se vulnera con su actuación mi derecho fundamental de petición, pues la respuesta ofrecida no cumple con el requisito de ser congruente con lo solicitado, así como tampoco ha sido acorde a los términos establecidos por la ley. De igual forma, la página SIRNA, en la cual se supone esta (sic) relacionada toda la información referente al trámite, no cuenta con información completa y relevante en la cual se pueda basar el peticionario para hacer su consulta.

Ahora bien, más allá del término para dar respuesta a la petición y de la no aplicación del artículo 5 del Decreto 491 de 2020, de cualquier forma, se esta (sic) vulnerando el derecho fundamental a la petición puesto que a la fecha no se ha recibido una respuesta de fondo, oportuna y completa sobre la petición realizada el ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021) […]”.

15. Finalmente, mencionó que: “[…] La demora en la expedición de la resolución que certifique el cumplimiento de

mi judicatura ha afectado mi derecho a ejercer la profesión de abogada, en la cual me he formado y, por lo tanto, ha afectado mi derecho al trabajo, puesto que producto de esta situación, me ha sido imposible acceder al empleo, en la medida que en las diversas entrevistas de trabajo a las que me he presentado, me han exigido por lo menos la entrega de mi acta de grado, documento que no he podido obtener en virtud de la demora del proceso adelantado ante la parte accionada. La anterior situación vulnera mi derecho al trabajo y por consiguiente mi derecho al mínimo vital, puesto que requiero del trabajo para percibir los ingresos necesarios para vivir dignamente, pues como es de anotar no cuento con ningún tipo de ingreso económico adicional, puesto que mis padres ya no tienen la obligación legal de proveerme alimentos y tampoco se encuentran en una situación económica favorable como para colaborarme. Es de esta forma como, actualmente me encuentro sobreviviendo el día a día de trabajos esporádicos y transitorios que nada tienen que ver con mi carrera. Finalmente, quiero mencionar que la expedición de la resolución del cumplimiento de mi judicatura es un acto propio de las funciones administrativas que tiene a su cargo el Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia debe realizarse en el marco del respeto al derecho al debido proceso, al cual deben someterse todas las actuaciones de la administración, como bien lo señala la Constitución Política Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su artículo 29, en el que se consagra que “El debido proceso se aplicará a toda

clase de actuaciones judiciales y administrativa”, artículo que al mismo tiempo señala que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” […]”. […] “[…] Adicionalmente, es de anotar que la institución de educación superior de la cual hago parte, esto es, la Universidad Externado de Colombia, ha establecido como término máximo para enviar papeles el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) y de esta forma poder participar de la ceremonia de grado virtual que se llevará a cabo el dieciséis (16) de septiembre de la misma anualidad, siendo esta la última fecha de ceremonia que se realizaría este año […]”. Actuación

16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 12 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad Externado de Colombia, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

17. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración a algún derecho fundamental en la actuación realizada por esta Entidad, por cuanto, se trata de un hecho superado. 17.1. Sobre el particular, informó que: “[…] La accionante JULIANA MARGARITA ÁLVAREZ GÓMEZ, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 1070975375, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 3944 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada JULIANA MARGARITA ÁLVAREZ GÓMEZ, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 3944 de 2021, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa […]”. (Resaltado por la Sala).

18. El Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Externado de Colombia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

19. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el

cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela

20. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales de petición, a la educación y al trabajo invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica.

22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de

petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la educación; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

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24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, se pronunció en

el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”. (Se resalta).

25. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se

dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”.

26. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7.

27. En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición

28. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: 5 Corte Constitucional, Sentencia T817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

29. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19848, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

30. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 20119, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente.

31. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

32. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30

de junio de 2015.

33. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201510 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición.

Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

34. A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

35. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas.

36. El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

37. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá 8 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24,

25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

38. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo,

los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones.

39. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley.

40. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

41. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

42. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Reglas jurisprudenciales del derecho de petición

43. La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución

Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia TCalle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146 de 201211, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante

particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la

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