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CE-11001-03-15-000-2021-04318-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04318-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / REMITE POR COMPETENCIA - A los Jueces de Circuito o con igual categoría Si bien el señor [L.E.H.M] dirige la tutela, entre otros, contra el presidente de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí advierte el Despacho, es que de la solicitud de amparo es posible extraer que la supuesta vulneración alegada por el demandante proviene de entidades y autoridades del orden nacional y territorial, dado que lo pretendido es que se le incluya a él y a su núcleo familiar en los programas de asistencia social y ayuda humanitaria que estas ofrecen. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados del Circuito de Villavicencio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 333 DE 2021 – ARTÍCULO 1 –

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04318-00(AC)

Actor: LUIS ELADIO HERRERA MOLANO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Proveniente el proceso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, el Despacho ordenará la remisión inmediata del expediente a los juzgados del circuito de Villavicencio, por las razones que pasan a explicarse:

I. ANTECEDENTES El 6 de julio de 2021, el señor Luis Eladio Herrera Molano interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Banco de la República, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, el Departamento Nacional de Planeación– DNP, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional – APC, la Unidad

Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Villavicencio, Meta, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad física, al mínimo vital y a la vivienda digna. Mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio se declaró incompetente para conocer de la tutela y ordenó remitir el expediente a esta Corporación, por considerar que, en los hechos narrados en la solicitud de amparo, el accionante menciona al presidente de la República, por lo cual consideró que debían aplicarse las reglas de reparto previstas en el numeral 12 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I. CONSIDERACIONES

1. De la competencia en materia de tutela Antes de hacer cualquier consideración frente a la competencia en materia de tutela, es necesario referirse brevemente a la jurisdicción y a la competencia, pues se trata de conceptos que, aunque diferentes, en la práctica judicial suelen asimilarse.

En términos sencillos, cuando se habla de jurisdicción se alude a la función de impartir justicia que ejerce el Estado. Por regla general, esa función pública se radica en cabeza de los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de que, excepcionalmente, pueda encomendársele a determinadas autoridades administrativas o, incluso, a particulares. La competencia, según lo definió el profesor Luis Mattirolo, es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diferentes autoridades judiciales1. De ahí que

llanamente se diga que la competencia es la atribución puntual de los asuntos que deben conocer los jueces. 1 Citado por Hernando Devis Echandía en: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar S.A. de Ediciones. España, 1966 (reimpresión, 2015). Página 99. Para Carnelutti, la relación entre jurisdicción y competencia es la misma que existe entre el todo y la parte. Así se entiende cuando afirma que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, porque esta le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de litigios2. En ese sentido, Couture también señala que «Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia. La competencia es el fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez»3. En suma, la función pública de impartir justicia es una sola y está en cabeza del Estado. Sin embargo, para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y teniendo en cuenta las diferentes materias que se someten al conocimiento de los jueces, la jurisdicción se divide, entre otras, en jurisdicción ordinaria, jurisdicción contenciosa administrativa, jurisdicción constitucional y jurisdicción especial de las autoridades indígenas. La competencia, por su parte, permite saber qué funcionario de la correspondiente jurisdicción debe conocer un asunto. Dicho lo anterior, como se anunció, pasa el Despacho a examinar lo concerniente

a la competencia en materia de tutela. Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A su turno, el Decreto Ley 2591 de 1991, que reglamentó la acción de tutela, en materia de competencia establece: ARTÍCULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 2 Ibidem. 3 Citado por Hernán Fabio López Blanco en: Código General del Proceso. Parte General. DUPRE Editores Ltda. Bogotá, 2016. Página 231. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela. Por lo tanto, en principio, cualquier juez —sin importar la jurisdicción o especialidad— es competente para tramitar acciones de tutela. Por supuesto, sin perjuicio de las tutelas que deban conocer, (i) a prevención5, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriera la violación o amenaza objeto del amparo (competencia territorial) y (ii) los jueces del circuito, en caso de que la solicitud de amparo se dirija contra los medios de comunicación. En todo caso, dicha Corporación ha insistido en que una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y que «el juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso»6. Así mismo, dispuso que «los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)».

2. Caso concreto y decisión del Despacho En este caso, si bien el señor Luis Eladio Herrera Molano dirige la tutela, entre otros, contra el presidente de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados sea consecuencia de alguna actuación u omisión de dicha autoridad. Lo que sí

advierte el Despacho, es que de la solicitud de amparo es posible extraer que la supuesta vulneración alegada por el demandante proviene de entidades y autoridades del orden nacional y territorial, dado que lo pretendido es que se le incluya a él y a su núcleo familiar en los programas de asistencia social y ayuda humanitaria que estas ofrecen. 4 Auto 159 de 2002. 5 Con respecto a la competencia a prevención, la Corte Constitucional dijo que es «la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos». Ver auto 079 de 2012. 6 Auto 170 de 2016 Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19917 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 20218, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados del Circuito de Villavicencio. Con todo, vale la pena prevenir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que, en lo sucesivo, antes de declarar una supuesta «falta de competencia» en los procesos de tutela, con fundamento en reglas de reparto, tenga en cuenta los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia y, además, examine rigurosamente el expediente, con el propósito de determinar cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de

los derechos fundamentales y a quién se le imputan las mismas, para, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quien debería asumir su conocimiento, según lo dispuesto en las normas de competencia. Por lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, previa comunicación a la parte accionante, remítase de inmediato el expediente de la referencia a los Juzgados del Circuito de Villavicencio —oficina de reparto—, para lo de su cargo. Envíese copia de la presente providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: 7 “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 8 “Artículo 1°. Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela, Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…).

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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