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CE-11001-03-15-000-2021-04322-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04322-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO

EJECUTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dicho requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. (…) En el presente caso, se encuentra que la acción de tutela del radicado de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, en cuanto, emplea el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ejecutivo, pues ya fueron decididos por los jueces competentes (…), [en efecto,] los argumentos en uno y otro escrito son idénticos, lo que conlleva necesariamente a señalar que el mecanismo constitucional de la referencia se ejerció como instancia adicional al proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía. (…) De manera que, en el presente caso no se acreditó la vulneración de derechos de carácter fundamental invocados. (…) En suma, en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04322-00(AC)

Actor: MAQUINARIAS DE CALDAS PARA ARRENDAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado1, por la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., en Liquidación, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., en Liquidación, (en adelante la Sociedad) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Primero Administrativo Oral de 1 Poder otorgado por el representante legal de la sociedad Administración y Logística S.A.S., domiciliada en la ciudad de Manizales, constituida mediante escritura pública 678, otorgada el 7 de mayo de 2004 en la Notaría Primera de Manizales, sociedad liquidadora de la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., en

Liquidación. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Manizales, por estimar vulnerados los derechos fundamentales “a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica de la accionante, y al debido

proceso”. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…)

2. Consecuencialmente, declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, el auto interlocutorio 210 proferido el día 18 de junio de 2021 en el proceso ejecutivo de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. en liquidación, contra el Departamento de Caldas.

3. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por la sentencia de tutela que se dicte en favor de la accionante, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva providencia que atienda y respete los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Política y que esté en consonancia con las leyes vigentes”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 18 de junio de 2010 la Sociedad ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho2 tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones 3880 del 23 de julio 2009 y 1454 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas, que negaron la devolución de los dineros pagados por concepto de estampilla pro-desarrollo departamental por valor de $ 87310.800, según recibo número 0089774, y $ 6979.279, según recibo número

0089397.

El Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al departamento de Caldas reintegrar a favor de la sociedad la suma de $ 94290.079, negó las súplicas de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses y ordenó indexar dicha suma. La Sociedad interpuso recurso de apelación en lo que concierne a la falta de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios respecto del indebido pago por concepto de estampilla pro-desarrollo departamental. El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 22 de agosto de 2014, revocó la decisión en cuanto reconoció la indexación y, en su lugar, ordenó al departamento de Caldas reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante sobre la suma de $ 94290.079, en la forma prevista en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Que, el 24 de julio de 2015, la Sociedad radicó en la Secretaría de Hacienda solicitud de pago de la suma de $ 94290.079 por concepto de capital y $ 72 152.455 por concepto de intereses corrientes, liquidados desde el día 12 de abril de 20103, y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. El 9 de septiembre de 2015 la Secretaría de Hacienda del departamento de Caldas profirió la Resolución 8350-8 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, en la cual resolvió pagar la suma de $ 94

2 Radicado número: 17001-33-31-007-2010-00329-00. 3 Fecha en la cual se notificó al representante de la sociedad demandante la Resolución 1454 del 8 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó la Resolución 3880 del 23 de julio de 2009 que negó la devolución del tributo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 290.079, que fue consignada el 15 de octubre de 2015, por la tesorería departamental y se abstuvo de pagar los intereses que el Tribunal ordenó a título de restablecimiento del derecho. Por lo anterior, el 28 de octubre de 2015, la sociedad solicitó apertura de proceso ejecutivo dentro del mismo expediente con el fin de obtener la ejecución de las sentencias de condena, por cuanto las mismas constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso CGP. El Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, en auto interlocutorio 313 del 26 de abril de 2015, determinó que no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial porque la obligación surgió en la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración del departamento de Caldas. Que las providencias que sirven de base a la ejecución cobraron ejecutoria el 18 de septiembre de 2014, de manera que, concluyó, no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial ya que éste se encuentra ejecutando

acuerdo de reestructuración de pasivos desde el año 2012. Que, en ese sentido, la obligación a favor de la parte demandante tiene un tratamiento preferente y privilegiado al ser un “crédito causado con posterioridad al acuerdo”, por lo que, negó la solicitud de mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva. Señaló que, como consecuencia de la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, la sociedad demandante tuvo que esperar hasta la culminación del acuerdo de reestructuración de pasivos, que tuvo lugar el 23 de octubre de 20194, para poder demandar nuevamente al departamento de Caldas por la vía ejecutiva, en procura del pago de lo que el ente territorial aún le adeudaba. El 13 de febrero de 2020, la Sociedad presentó demanda ejecutiva en contra del departamento de Caldas, en procura de obtener el cumplimiento de las sentencias de condena del 15 de noviembre de 2013 y 22 de agosto de 20145, en la parte aún no pagada, esto es, lo adeudado por concepto de intereses que el Tribunal ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, en auto 1253 del 16 de diciembre de 2020, inadmitió la demanda y ordenó corregirla en cuanto a la manera como debía hacerse la imputación de lo que el departamento pagó por concepto de capital, reliquidar los intereses y adjuntar unos documentos, lo que la parte demandante cumplió en término. En auto 354 del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales negó el mandamiento de pago por considerar que no era procedente ya

que el título presentado no contiene obligación alguna, que las sentencias de condena no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 18 de junio de 2021, confirmó el auto del 9 de marzo de 2021, por considerar que, independientemente de que la parte accionante estime que no se daban los supuestos legales para considerarla acreedora del departamento de Caldas o que el crédito con el cual fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye en sí misma una 4 Fecha en la que fue inscrita el “acta de comite de vigilancia en donde se formalizo la terminacion del acuerdo de reestructuracion de pasivos del departamento de caldas”. 5 Ejecutoriada el 18 de septiembre de 2014, con la constancia secretarial de prestar mérito ejecutivo, de fecha 25 de mayo de 2015. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acreencia, lo cierto es que, según lo informa la misma entidad territorial, sin que haya sido desconocido por la interesada, la Sociedad fue enlistada como acreedora y en un monto equivalente a $ 94’290.000, correspondiente al litigio que en ese entonces había promovido la empresa contra el departamento, por lo que, concluyó el Tribunal debía ceñirse a lo allí estipulado.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y

la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones del 9 de marzo de 2021 y del 18 de junio de 2021, que negaron el mandamiento ejecutivo de pago respecto del pago de los intereses corrientes y moratorios reconocidos a título de restablecimiento del derecho en las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión el 15 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Caldas el 22 de agosto de 2014. A su juicio, las providencias incurrieron en “graves defectos sustantivos, procedimentales y fácticos, violatorios de la ley sustancial y constitutivos de vías de hecho”, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir. En cuanto al defecto sustantivo indicó que la decisión, según la cual, las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho «no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses que se ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales para librar mandamiento de pago», excedió las facultades y atribuciones, tanto constitucionales como legales de las autoridades judiciales demandadas, pues, considera que no cabe duda de que las sentencias aportadas como título ejecutivo son obligatorias y gozan de la certeza que les imprime el carácter de cosa juzgada. Al efecto, manifestó que se desconoció el artículo 1036, que debe leerse en coherencia con el artículo 1897 del CPACA y con en el inciso 5 la misma disposición legal8. Agregó que, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo

las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las que se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias y, por su parte, el artículo 422 del CGP establece las condiciones esenciales que debe contener para hacerlo valer como título ejecutivo, sumado a que el inciso 1 del artículo 430 del CGP prevé que, presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Que, en tal sentido, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión el 15 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de agosto de 2014, son obligatorias, constituyen título ejecutivo y podían demandarse ejecutivamente. 6 Establece que “Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”. 7 Establece los efectos de la sentencia, y en el inciso 1 dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes...”. 8 Establece “las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley”. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Respecto del defecto procedimental dijo que el inciso 2 del artículo 430 y los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, disponen que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, en consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. A su juicio, si el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales hubiera aplicado dichas normas, en particular, el inciso 2 del artículo 430 del CGP, y hubiera proferido el mandamiento de pago con base en las sentencias presentadas como título ejecutivo, se habría dado el escenario que contempla la norma para la discusión, “mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo” de “los defectos formales del título ejecutivo”. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el Tribunal y el Juzgado obraron al margen del procedimiento establecido y que se equivocaron al desconocer que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podían “discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”, luego, debía proferirse para que la parte ejecutada interpusiera el recurso de reposición y expusiera al despacho “los defectos formales del título ejecutivo”. En punto al defecto fáctico, considera que se aprecian indebidamente las pruebas, pues, según dice, el Tribunal Administrativo de Caldas, contra toda

evidencia probatoria, concluyó que «dentro del inventario de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos adelantado por el Departamento de Caldas, se incluyó en el grupo de litigios y/o contingencias, una acreencia a favor de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., por valor de $94’290.000» y, que en esa medida, la accionante quedó vinculada al acuerdo de reestructuración de pasivos que el departamento de Caldas celebró con sus acreedores. Señaló que la interpretación del Tribunal es desacertada, porque la Ley 550 de 1999, hace referencia expresa a “los acreedores internos y externos” y que esa lectura debe hacerse de manera conjunta con el artículo 19 de la citada ley, que consagra con precisión quiénes son los acreedores9. Que se omitió tener en cuenta que la cláusula 3 del acuerdo prevé que este se ciñe a lo dispuesto en los artículos 4 y 34 de la Ley 550 de 1999, luego, señala que, afirmar sin ningún fundamento, que la Sociedad fue “enlistada como acreedora” del departamento de Caldas, es un despropósito. Afirmó que el Tribunal le confirió especial validez a un acuerdo, por encima de la ley la Ley 550 de 1999 y, con efectos que no pueden tener frente a terceras personas no acreedoras. Al efecto, explicó que al momento de dar comienzo a la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, incluso cuando se celebró el mismo el 17 de mayo de 2013, no existía ni se cobraba crédito alguno, pues apenas se tenía la expectativa de un fallo que declarara la nulidad de parte 9 “Artículo 19. Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y

celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen. Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable. (..).” Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de la Ordenanza 598 expedida en julio de 2008, fallo que permitiría, posteriormente, conseguir la devolución de unas sumas de dinero con reconocimiento de intereses. Manifestó que la Sociedad no tuvo oportunidad de oponerse o pronunciarse acerca de su inclusión en el listado de acreedores, porque no se enteró de dicha inclusión antes de la notificación de la Resolución 8350-8, en septiembre de 2015. Que si hubiera tenido conocimiento de los acuerdos del proceso de reestructuración de pasivos, se habría opuesto mediante el ejercicio de las acciones y los recursos de ley, pues, según señala, no era acreedora y solo vino a serlo cuando quedaron ejecutoriadas las sentencias de condena proferidas por el

Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión y del Tribunal Administrativo de Caldas, esto es, el 18 de septiembre de 2014, fecha muy posterior a la de celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos. Insistió en que el Tribunal no tuvo en cuenta que la cláusula 4 del acuerdo hace referencia a créditos litigiosos y que este tipo de créditos no se encuentra contemplado en la Ley 550 de 1999 de manera diferente a créditos existentes que se estuvieran cobrando al departamento mediante procesos ejecutivos al momento de iniciación de la negociación. Así, entonces, no resultaba procedente aplicar dicha cláusula a la Sociedad. Finalmente, precisó que el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado entre el departamento de Caldas y sus acreedores en el marco de la Ley 550 de 1999, se suscribió el 17 de mayo de 2013 y que las sentencias que dieron lugar a la demanda ejecutiva fueron proferidas con posterioridad. Que si la Gobernación de Caldas consideraba que el acuerdo de reestructuración tenía o habría de tener incidencia en la sentencia que habría de proferir el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión el 15 de noviembre de 2013, así debió advertirlo en el proceso, inclusive, pudo interponer el recurso de apelación y exponer la imposibilidad de que se le condenara al pago de intereses y, si no lo hizo, no podía hacerlo luego, después de un fallo en firme que no admite dudas o interpretaciones. Por lo tanto, el Tribunal Administrativo de Caldas no podía, después de precluida la oportunidad para discutir la posibilidad de condena al pago de intereses,

argumentar que a la ejecutante le era aplicable el acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el departamento de Caldas con sus acreedores y que, por tal razón, oficiosamente, debía abstenerse de proferir el mandamiento de pago. Dijo además que el Consejo de Estado, sobre el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, ha señalado que “Para que una cláusula del acuerdo obligue personalmente a personas distintas de las previstas en el inciso primero del presente artículo (...)”, esto es, los acreedores internos y externos, se requerirá su aceptación o ratificación expresa de la correspondiente estipulación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1507 del Código Civil. (...)”; y si la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. no era acreedora externa del departamento de Caldas en las fechas o épocas en que se convocó y se celebró el acuerdo, no pueden, de ninguna manera, obligarle las cláusulas del mismo.

4. Trámite Previo Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante auto del 12 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, al demandado, al Juzgado Primero Administrativo de Manizales y al departamento de Caldas, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas sostuvo que la providencia fue emitida en ejercicio de las atribuciones normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso reglado con el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada.

Considera que el fundamento fáctico y jurídico del escrito de tutela, las razones y argumentos expuestas por el apoderado de la parte accionante en el presente trámite constitucional, no reflejan la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental por parte de la autoridad judicial accionada al proferir el auto por el cual se resolvió la apelación contra la decisión de no librar mandamiento de pago, sino que se constituyen en una instancia adicional o un nuevo debate respecto de lo que ya se decidió por el juez natural con respeto del debido proceso, la doble instancia y demás garantías superiores. Solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, para lo cual se remitó a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar al auto cuestionado y que están expuestos en la parte motiva de la misma.

6. Intervención de los terceros interesados El Juzgado Primero Administrativo de Manizales manifestó que estará presto a cumplir con la sentencia que adopte la sala, en su condición de juez constitucional de tutela, habida cuenta que no tiene interés alguno en el medio de control adelantado, ni en la acción de tutela interpuesta, más allá de haber cumplido con

la función constitucional y legal que como funcionario le competía.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela

contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional , para 10 lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas 11 12 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto A juicio de la parte actora, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas vulneraron los derechos fundamentales invocados con las decisiones - del 9 de marzo de 2021 y del 18 de junio de 2021-, respectivamente, que negaron el mandamiento ejecutivo de pago respecto del pago de los intereses corrientes y moratorios reconocidos a título de restablecimiento del derecho. Al efecto, indicó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, todos en general, dirigidos a señalar que las sentencias declarativas del derecho prestaban mérito ejecutivo, sin que le fuera dado al juez del proceso ejecutivo negar el libramiento de pago con fundamento en el acuerdo de reestructuración de pasivos que suscribió el departamento de Caldas. La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar dicho requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los

defectos planteados por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 11 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los

derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela

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