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CE-11001-03-15-000-2021-04322-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04322-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – La parte actora no identificó la evidencia probatoria contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada / TRÁMITE DEL PROCESO EJECUTIVO – En debida forma / AUTO QUE NIEGA EL

MANDAMIENTO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL

TÍTULO EJECUTIVO / AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS / DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO LITIGIOSO – Los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada / EXCLUSIÓN DEL PAGO DE INTERESES DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada / AUSENCIA DE

INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS /

ACREDITACIÓN DEL PAGO DENTRO DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – El Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En este asunto, el error bajo análisis se sustentó en la indebida interpretación de

los artículos 103, 189 y 297 del CPACA sobre la efectividad de los derechos y el orden jurídico, los efectos de cosa juzgada de las sentencias, y las que constituyen título ejecutivo. Así mismo, la parte actora alegó el desconocimiento de los artículos 422 y 430 del CGP, relacionados con los requisitos del título ejecutivo y que, al presentarse este, el juez debe librar mandamiento de pago. Con base en estas normas, la parte demandante considera que se debió librar mandamiento de pago, toda vez que las sentencias base del recaudo pretendido son obligatorias, constituyen título ejecutivo y, por lo tanto, podían demandarse ejecutivamente. Sobre el particular se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la providencia del 18 de junio de 2021 aquí atacada, al pronunciarse acerca de los efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Departamento de Caldas, expuso que de su revisión observó que “Los acreedores fueron definidos como aquellos titulares de créditos relacionados y reconocidos por el Departamento y determinados en la reunión de determinación de derechos de voto y acreencias celebrada el 29 de enero de 2013 (cláusula 4). (…) Se consideraron créditos litigiosos para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada y los que se iniciaran con posterioridad a la suscripción del acuerdo por hechos originados antes del inicio de la promoción de éste (cláusula 4).” (…) Hecha esta precisión, al descender al caso concreto el Tribunal expuso que “Con Resolución nº 8350-8 del 9 de septiembre de 2015

(páginas 7 a 9 del archivo nº 06 del cuaderno 1 del expediente digital), el Departamento de Caldas resolvió darle cumplimiento a la sentencia referida y, en consecuencia, ordenó pagar a favor de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., la suma de $94’290.079, consignada el 16 de octubre de 2015.” (…) Entonces, como se observa, la Corporación demandada advirtió que por virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos que vinculaba la acreencia de la parte ejecutante, esta se reconocía únicamente en los términos del referido instrumento concursal, esto, es, pagando únicamente el capital, sin intereses, como en efecto tuvo lugar con ocasión de la Resolución 8350-8 del 9 de septiembre de 2015. La Sala no observa que la Corporación demandada haya desconocido la existencia y obligatoriedad de las providencias que la Sociedad actora pretendió ejecutar, o que al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago haya interpretado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 indebidamente las normas que rigen el proceso ejecutivo. Precisamente, el artículo 422 del CGP, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles (…) que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción (…)”, de manera que con la satisfacción de estos requisitos se entenderá que la obligación presta mérito ejecutivo. (…) En atención a que la parte demandante pretendió la ejecución de

los intereses reconocidos en la sentencia base del recaudo, tal pretensión no cumplía el presupuesto de exigibilidad de la obligación proveniente del título, comoquiera que por virtud de un acuerdo de reestructuración de pasivos que incluyó la contingencia judicial de que se trata, no había lugar a la ejecución de la obligación relacionada con los intereses en mención, pues en dicho acuerdo se pactó que estos no eran procedentes. De este modo se observa que, dada la vinculación de la ejecutante con el instrumento concursal en mención, según el cual no había lugar al pago de los intereses reconocidos en la sentencia, no podía ejecutar estos porque no eran exigibles, de manera que la postura que adoptó el Tribunal demandado no desatendió el tenor de las normas que rigen el proceso ejecutivo, por lo que el defecto alegado en ese sentido no se configuró. No sobra precisar que el juez no está atado a librar mandamiento ejecutivo siempre que se le presente un título, comoquiera que, por disposición del artículo 422 transcrito, se deben verificar sus requisitos, como son que la obligación sea clara, expresa y exigible, y ante el incumplimiento de alguno de estos no hay lugar a ordenar el pago. (…) En el asunto que ocupa a la Sala, la irregularidad de que se trata se hizo consistir en que las autoridades judiciales se apartaron las ritualidades del proceso ejecutivo, toda vez que se pretermitió la oportunidad procesal de discutir los requisitos formales del título en sede de reposición o en el trámite de las excepciones de mérito, que en criterio de la parte actora es la única manera procesalmente admisible para el desarrollo de ese debate. En ese orden, adujo

que si se hubiera proferido mandamiento de pago, el ente territorial ejecutado hubiera podido formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, donde debía expresar el fundamento de las que llegara a proponer. La Sala no advierte irregularidad alguna que de lugar a concluir que el hecho de no haberse librado mandamiento de pago implicó que la autoridad judicial se haya apartado del procedimiento. Como se explicó con anterioridad, el juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos del título, y solo en el evento de encontrarlos satisfechos librará mandamiento de pago. Ahora, si bien el inciso segundo del artículo 430 del CGP dispone que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá ninguna controversia que no haya sido planteada por medio de dicho recurso, no debe perderse de vista que el alcance de esa disposición se refiere a que esa es la única oportunidad con la que cuenta el ejecutado para controvertir la conformación del título, ya que no habrá lugar a debatir sobre el particular en etapas posteriores en las que el juez tampoco podrá descender a la verificación de tales aspectos, lo que se desprende de la misma norma en cuanto estableció que “En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Por su parte, si bien es cierto que los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, prevén el procedimiento bajo el cual el demandado

puede proponer excepciones, cabe advertir que el mismo solo aplica en los eventos en los que se libra mandamiento de pago tal cual se colige del texto legal que estableció que “Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” De esta manera, no se advierte pretermisión alguna de las ritualidades propias del juicio de ejecución, comoquiera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que la aplicación de las mismas estaba supeditada a que se librara mandamiento de pago lo cual, como se explicó con suficiencia, no ocurrió porque el juez no encontró satisfechos la totalidad de los requisitos del título para que prestara mérito ejecutivo. Se observa que la parte impugnante parte de una base errónea según la cual la mera presentación de un título es presupuesto incontrovertible para que se libre mandamiento ejecutivo, perdiendo de vista que el juez sólo puede proceder en ese sentido cuando verifique el cumplimiento de los requisitos bajo los cuales la ejecución tiene mérito, por expresa disposición del artículo 422 del CGP, lo cual no se verificó en este caso por cuanto la obligación no era exigible, según se explicó. (…) [L]a Sala sostuvo que es indispensable que la parte interesada “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de

las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.”, respecto del segundo se requiere que la parte actora indique “a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” En el asunto que ocupa a la Sala, la sociedad tutelante se limitó a expresar que el Tribunal demandado procedió contra toda evidencia probatoria por considerar que el acuerdo de reestructuración de pasivos le vinculaba, sin tener en cuenta que en su caso no aplicaban los supuestos de la Ley 550 de 1999 para que se le tuviera como acreedor, pues no tenía en su momento un crédito cierto, la cláusula sobre créditos litigiosos no le era aplicable porque la ley no los contempla, no pudo controvertir su inclusión en el referido acuerdo, que en realidad pretende ejecutar el pago de la indemnización reconocida como restablecimiento del derecho, y que para que el acuerdo sea vinculante debió contar con su ratificación, lo que no ocurrió. Como se observa, el defecto bajo análisis se hizo consistir en presuntos errores de interpretación legal del togado demandado que en manera alguna se enmarcan en los supuestos del yerro alegado, sin perder de vista que la parte actora nunca identificó “la evidencia probatoria” contra la que supuestamente procedió la Corporación demandada, mucho menos señaló si la misma era

relevante para variar el sentido de la decisión. La única censura relacionada con la actividad probatoria desplegada por la autoridad judicial se refirió al hecho de que al trámite del proceso ordinario no se acreditó el acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que mal podría el juzgador tenerlo en cuenta, como en efecto ocurrió, ya que no solo ordenó la devolución solicitada en la demanda, sino que reconoció intereses. Sin embargo, este planteamiento pierde de vista que la actividad del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho no es la materia que ocupa a esta Sala, comoquiera que el auto que aquí se controvierte se dictó en el marco de un proceso ejecutivo, de manera que el cargo no tiene contexto. Ahora bien, la Sala no pierde de vista que la exposición del defecto fáctico se enfocó en la indebida interpretación de las normas que rigen el proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, que se enmarca, sobre todo, en el defecto sustantivo. (…) Si bien la forma en la que fue resuelto el defecto fáctico es suficiente para despachar desfavorablemente la totalidad del cargo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la Sala se pronunciará sobre los demás planteamientos allí expuestos, bajo el contexto del defecto sustantivo. Así, la parte actora señala que no tenía la condición de acreedor externo porque para la época en que se inició la negociación del acuerdo en cuestión no tenía un crédito cierto, como lo exige el artículo 19 de la ley bajo cita, sino que su acreencia era mera expectativa. Al

respecto, el Tribunal demandado advirtió que en los términos de la cláusula 4° del acuerdo de reestructuración de que se trata, “Se consideraron créditos litigiosos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para efectos del citado acuerdo, los procesos ordinarios y declarativos en curso en contra del Departamento de Caldas en los que no existiera sentencia ejecutoriada (…)”, disposición que guarda consonancia con el texto del inciso tercero del artículo 25 de la Ley 550 de 1999, de acuerdo con el cual “Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.” Como se observa, la condición de acreedor no se predica exclusivamente de la existencia de un crédito cierto, sino también de la existencia de un litigio pendiente de resolver, como es el caso que ocupa a la Sala, en el que al momento en que inició la negociación del acuerdo de reestructuración de pasivos, el 1° de octubre de 2012, estaba en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo vino a cobrar ejecutoria solo hasta el 18 de septiembre de 2014, con ocasión de la sentencia de segunda instancia. (…) De tal suerte que, al margen de si la Sociedad tutelante participó o no en el proceso de

negociación del acuerdo de reestructuración, el mismo le vincula en sus efectos por lo que le era aplicable lo pactado en la cláusula 13 según la cual “Las sentencias judiciales, respecto a hechos u omisiones sucedidos antes del inicio de la promoción del presente acuerdo y proferidas antes o después de tal iniciación se pagan conforme a la siguiente regla: Solo se pagará el capital ordenado en la sentencia debidamente ejecutoriada y no se reconocerán intereses, costas y agencias en derecho liquidados en la sentencia (…)” De esta forma, no se observa yerro alguno en la interpretación que llevó al Tribunal demandado a colegir que el acuerdo de reestructuración de pasivos vinculaba a la sociedad ejecutora, ya que por expresa disposición legal tenía la condición de acreedora del Departamento de Caldas. Por otro lado, la parte actora refirió que en los términos del numeral 9° del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, los créditos causados con posterioridad al inicio de la negociación deben pagarse de preferencia, en el orden que corresponda según la prelación de créditos prevista en el Código Civil, y que el incumplimiento del pago de dichas acreencias permite al acreedor exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo. La Sala no observa incumplimiento alguno, pues precisamente el Departamento de Caldas dispuso el pago de la suma de dinero reconocida a la sociedad tutelante en la contingencia judicial que dio lugar a la expedición de la sentencia base del recaudo, aunque lo hizo en los términos del acuerdo de reestructuración según los cuales no había lugar al pago de intereses. Sobre este

aspecto, se comparte la postura del Tribunal demandado al señalar que “el simple hecho de que la sentencia base de ejecución hubiera ordenado el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios, no les resta a éstos su connotación de intereses, cuyo reconocimiento y pago fue expresamente excluido en el acuerdo de reestructuración de pasivos.” Si bien los intereses podrían entenderse como la forma a través de la cual se restablece el derecho o se indemniza el daño, no por esa razón dejan de tener esa condición. Incluso, los artículos 863 y 864 del ET, disposiciones bajo las cuales se ordenó la liquidación de intereses en la sentencia que constituyó el título, se refieren a la causación de los corrientes y moratorios, así como a la tasa de los mismos, luego no es admisible concluir que no tienen esa connotación por tratarse de la forma en la que se establece el resarcimiento de un perjuicio. Por lo demás, la Sala no encuentra reparos en el hecho de que el a quo haya sintetizado los cargos expuestos en la acción de tutela, o que no haya transcrito las disposiciones legales a las que se refirió la parte demandante, pues ello en manera alguna puede interpretarse como ausencia de análisis o de lectura de los cargos del líbelo y, en todo caso, la controversia no fue resuelta de fondo al advertirse su improcedencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04322-01(AC)

Actor: MAQUINARIAS DE CALDAS PARA ARRENDAR S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial – Relevancia constitucional – Ejecución de sentencias judiciales – Acuerdo de reestructuración de pasivos del Departamento de Caldas – Obligatoriedad - Intereses de créditos litigiosos – Revoca improcedencia - Niega SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 26 de agosto de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 7 de julio de 2021, en el buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A., En Liquidación, por conducto de apoderado designado por el liquidador, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 18 de junio de 2021, proferido por la referida autoridad

judicial, a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia que negó el mandamiento de pago, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 1700133-33-001-2020-00039-02 En concreto, formuló las siguientes peticiones: “1. TUTELAR la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, derechos que han sido violados por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a la sociedad Maquinarias de Caldas para arrendar S.A., en liquidación.

2. Consecuencialmente, declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de los Derechos Constitucionales Fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al orden jurídico, a la seguridad jurídica, y al debido proceso, el Auto Interlocutorio 210 proferido el día 18 de junio de 2021 en el proceso ejecutivo de Maquinarias de Caldas para Arrendar S.A. en liquidación, contra el Departamento de Caldas.

3. Para efectos de restablecer los derechos violados y protegidos por la sentencia de tutela que se dicte en favor de la accionante, se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas proferir una nueva providencia que atienda y respete los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Carta Política y que esté en consonancia con las leyes vigentes.”

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que el 18 de junio de 2010 la Sociedad actora ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones 3880 del 23 de julio 2009 y 1454 del 8 de abril de 2010, expedidas por la Unidad de Rentas Departamentales de Caldas, que negaron la devolución de los dineros pagados por concepto de estampilla Pro - Desarrollo departamental por valor de $87310.800, según recibo número 0089774, y $6 979.279, según recibo número 0089397.

El Departamento de Caldas presentó a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, la cual fue aceptada por la cartera ministerial mediante la Resolución 2930 del 1° de octubre de 2012. El 17 de mayo de 2013, el Departamento de Caldas celebró y suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores. Sostuvo que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia del 15 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Departamento de Caldas reintegrar a favor de la sociedad la suma de $94290.079, negó las súplicas de la demanda en cuanto al reconocimiento de intereses y ordenó indexar dicha suma. Agregó que la Sociedad interpuso recurso de apelación en lo que concierne a la

falta de reconocimiento de intereses corrientes y moratorios respecto del indebido pago por concepto de estampilla Pro - Desarrollo departamental. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014, revocó la decisión en cuanto reconoció la indexación y, en su lugar, ordenó al Departamento de Caldas reconocer y pagar los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante sobre la suma de $ 94290.079, en la forma prevista en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Esta decisión cobró ejecutoria el 18 de septiembre de 2014. Mencionó que el 24 de julio de 2015, la Sociedad radicó en la Secretaría de Hacienda solicitud de pago de la suma de $94290.079 por concepto de capital y $72152.455 por concepto de intereses corrientes, liquidados desde el día 12 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 abril de 20101, y moratorios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. Afirmó que el 9 de septiembre de 2015 la Secretaría de Hacienda del departamento de Caldas profirió́ la Resolución 8350-8 “por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia y se ordena un pago”, en la cual resolvió́ pagar la suma de $94290.079, que fue consignada el 15 de octubre de 2015, por la tesorería departamental, pero se abstuvo de pagar los intereses que el Tribunal

ordenó a título de restablecimiento del derecho. Adujo que, por lo anterior, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener la ejecución de las sentencias de condena, por cuanto las mismas constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso CGP. Señaló que el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales, a través de auto del 26 de abril de 2015, determinó que no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial porque la obligación surgió́ en la etapa de ejecución del acuerdo de reestructuración del Departamento de Caldas, pues las providencias que sirven de base a la ejecución cobraron ejecutoria el 18 de septiembre de 2014, de manera que, concluyó, no podía iniciarse proceso ejecutivo en contra del ente territorial ya que este se encuentra ejecutando el referido acuerdo desde el año 2012 y, en ese sentido, la obligación a favor de la parte demandante tiene un tratamiento preferente y privilegiado al ser un “crédito causado con posterioridad al acuerdo”, por lo que, negó la solicitud de mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva. Afirmó que, por dicha decisión, la sociedad demandante tuvo que esperar hasta la culminación del acuerdo de reestructuración de pasivos, que tuvo lugar el 23 de octubre de 20192, para poder demandar nuevamente al Departamento de Caldas por la vía ejecutiva, en procura del pago de lo que el ente territorial aun le adeudaba. Agregó que el 13 de febrero de 2020, la Sociedad presentó demanda ejecutiva en

contra del departamento de Caldas, en procura de obtener el cumplimiento de las sentencias de condena del 15 de noviembre de 2013 y 22 de agosto de 20143, en la parte aún no pagada, esto es, lo adeudado por concepto de intereses que el Tribunal ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho. Precisó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Manizales, mediante auto del 9 de marzo de 2021, negó el mandamiento de pago por considerar que no era procedente ya que el título presentado no contiene obligación alguna, y que las sentencias de condena no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses. El Juzgado consideró que en la Resolución 8350-8 de 2015, que dispuso el pago de la condena impuesta en la sentencia constitutiva del título, se hizo alusión a lo pactado en la cláusula 13 del acuerdo de reestructuración de pasivos del ente territorial, según la cual sólo se debía pagar el capital sin reconocer intereses, costas o agencias en derecho liquidados en la sentencia, por lo que la obligación 1 3 Fecha en la cual se notificó́ al representante de la sociedad demandante la Resolución 1454 del 8 de abril de 2010, mediante la cual se confirmó́ la Resolución 3880 del 23 de julio de 2009 que negó́ la devolución del tributo. 2 Fecha en la que fue inscrita el “acta de comité de vigilancia en donde se formalizo la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del departamento de caldas”. 3 Ejecutoriada el 18 de septiembre de 2014, con la constancia secretarial de prestar mérito ejecutivo, de fecha 25 de mayo de 2015.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 estaba cumplida. Mencionó que la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas a través de auto del del 18 de junio de 2021, en el sentido de confirmar el proveído apelado, por considerar que, independientemente de que la parte accionante estime que no se daban los supuestos legales para considerarla acreedora del Departamento de Caldas o que el crédito con el cual fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos no constituye en sí misma una acreencia, lo cierto es que, según lo informa la misma entidad territorial, sin que haya sido desconocido por la ejecutante, la Sociedad fue enlistada como acreedora y en un monto equivalente a $94’290.000, correspondiente al litigio que en ese entonces había promovido la empresa contra el departamento, por lo que, concluyó el Tribunal debía ceñirse a lo allí éstipulado.

3. Sustento de la petición En criterio de la parte actora, la providencia enjuiciada adolece de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico.

En cuanto al primero, indicó que la decisión, según la cual, las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho “no prestaban mérito ejecutivo para el cobro de los intereses que se ordenó pagar a título de restablecimiento del derecho, por cuanto no estaban dados los presupuestos procesales para librar mandamiento de pago”, excedió las facultades y atribuciones, tanto

constitucionales como legales de las autoridades judiciales demandadas, pues, considera que no cabe duda de que las sentencias aportadas como título ejecutivo son obligatorias y gozan de la certeza que les imprime el carácter de cosa juzgada. Al efecto, manifestó que se desconoció el artículo 103 del CPACA que dispone que los procesos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos y la preservación del orden jurídico, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 189 Ibidem sobre el efecto de cosa juzgada de las sentencias, y con en el inciso 5° de la misma disposición legal acerca de la obligatoriedad de estas. Agregó que, de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las que se condene a una entidad al pago de sumas dinerarias y, por su parte, el artículo 422 del CGP establece las condiciones esenciales que debe contener para hacerlo valer como título ejecutivo, sumado a que el inciso 1° del artículo 430 del CGP prevé que, presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Señaló que, en tal sentido, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión el 15 de noviembre de 2013 y por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 22 de agosto de 2014, son obligatorias, constituyen

título ejecutivo y podían demandarse ejecutivamente. Respecto del defecto procedimental dijo que el inciso 2 del artículo 430 y los numerales 1 y 2 del artículo 442 del CGP, disponen que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y no se admitirá́ ninguna controversia que no haya sido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 planteada por medio de dicho recurso

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