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CE-11001-03-15-000-2021-04324-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04324-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo y eficaz En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos que se les endilga a las Resoluciones 0165 del 2 de diciembre de 2002 y 0414 del 24 de febrero de 2016, dictadas, en su orden, por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y por el FONCEP, puesto que para controvertirlas, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, según se relató en los antecedentes, la acción ordinaria fue oportunamente incoada por el actor, y conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el juzgador natural de la causa y, por ende, el primer habilitado por la ley para estudiar y resolver sobre las inconformidades planteadas en contra de los referidos actos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / MORA JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS PROCESALESCómputo / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN EL CÓMPUTO DE TÉRMINOS DE LOS MEDIOS DE CONTROL DE LA LEY 1437No procede / ADECUADA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE LA LEY 1437

DE 2011 SOBRE CÓMPUTO DE TÉRMINOS - Al ser norma especial en los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo [A juicio de la Sala,] no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. (…) [R]especto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda. (…) Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su contestación, manifestó las razones por las que el trámite se ha dilatado. (…) Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el censurado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. (…) Finalmente, frente al ruego para que se

considere el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso, se anota que esta Colegiatura ha advertido que tal norma no resulta aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa, puesto que no existe un vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 frente a la duración de los trámites de primera y segunda instancia, en cambio, aquellos están contenidos en los artículos 179 a 182 de la codificación ejusdem, los cuales son aplicables de manera preferente al tratarse de normas de carácter especial. Lo anterior obliga a la Sala a negar la petición del accionante en este sentido.

CONSEJO DE ESTADO

2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04324-00(AC)

Actor: FERNANDO GUERRERO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Fernando Guerrero Benavidez

en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP y de la

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2017-00240-00.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de julio de 20211, Fernando Guerrero Benavides, en nombre propio, presentó

acción de tutela2 en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., del FONCEP y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la mora judicial en que presuntamente se ha incurrido al resolver el asunto de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 1 Según el acta de reparto que obra en el documento con certificado 27D6921FC549BDE8 68E0743ECE9B0387 3A8A9554982CCE6D 94EEF80B1BE469A9, en el expediente de tutela digital. 2 El escrito de tutela obra en el documento con certificado D63C3EA8DBB00A03 B0D3E4F87C9526D4 83DD33F9360EA4E7 40378CD9647DD583, en el expediente de tutela digital. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros 25000-23-42-000-2017-00240-00, en tanto han pasado 3 años, 11 meses y 4 días

desde que se admitió, sin que se haya convocado a audiencia inicial. 2.- Hechos 2.1.- El 25 de enero de 2017, Fernando Guerrero Benavides incoó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. y del FONCEP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados y el reajuste de la prestación con el IPC anual, entre otras súplicas. El asunto fue repartido a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.- Indicó el interesado que, al momento de elevar la presente acción constitucional, han transcurrido “3 años, 11 meses y 4 días desde la admisión de la demanda, a la espera de [que] se programe audiencia inicial y 4 años, 5 meses y 6 días desde su radicación”3. 3.- Fundamento de la solicitud de amparo 3.1.- Señaló, el peticionario, que a la luz del artículo 121 del Código General del Proceso, el asunto a cargo de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha excedido el plazo razonable para proferir sentencia, a pesar de que es de puro derecho, en los términos del Decreto Ley 806 de 2020. 3.2.- Agregó que las Resoluciones 0165 del 2 de diciembre de 2002 y 0414 del 24 de febrero de 2016, dictadas, en su orden, por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y por el FONCEP, adolecen de los defectos procedimental y

fáctico, así: En cuanto al defecto procedimental, indicó que se recaudaron datos de entidades administradoras de pensiones totalmente diferentes, como lo son la Secretaría de Hacienda del Distrito, el Fondo Público de Pensiones y el Instituto de Seguros Sociales, lo cual derivó en la cuantificación errónea de la primera mesada 3 Folio 12 del documento con certificado D63C3EA8DBB00A03 B0D3E4F87C9526D4 83DD33F9360EA4E7 40378CD9647DD583, en el expediente de tutela digital. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros pensional. De igual forma, reprochó que no se identificaron los factores salariales tenidos en cuenta para calcular la prestación y, además, que existe una contradicción frente la forma en la que se dijo que se tasaría el ingreso base de liquidación y como en realidad se hizo, pues se manifestó que se observaría el promedio de lo devengado durante el periodo faltante para adquirir el derecho, pero, se tomó el promedio de cotizaciones recibidas durante el mismo lapso.

De igual forma, invocó la configuración del defecto fáctico, en tanto la entidad liquidadora no acogió la prueba aportada que contenía información sobre lo devengado, la cual fue certificada por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, empleadora suya, y que, de haber sido considerada, hubiera permitido calcular el IBL como se exige en la ley.

3.3.- Asimismo, aseguró que padece distintas dolencias que afectan gravemente su estado de salud, entre las que se encuentran problemas de visión, dificultades en el habla y pérdida progresiva de la memoria, provocadas por un derrame cerebral. También indicó que, en el año 2017, le fue diagnosticado cáncer de próstata, para lo cual tuvo un procedimiento quirúrgico que le provocó algunas complicaciones. Finalmente, puso de presente que es un paciente de la tercera edad. 4.- Pretensiones El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se decretaran medidas correctivas para la protección de las prerrogativas conculcadas, “en atención a las pretensiones planteadas en el litigio en curso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca” 4, para lo cual citó las súplicas invocadas en el ordinario aludido. De igual forma, peticionó declarar que la duración del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha superado los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 4 Folio 16 del documento con certificado D63C3EA8DBB00A03 B0D3E4F87C9526D4 83DD33F9360EA4E7 40378CD9647DD583, en el expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros

Por auto del 12 de julio de 2021 el ponente admitió la tutela5 y ordenó notificar a las partes6. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7 informó que en auto del 19 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para alegar de conclusión y, finalizado este, el 31 de agosto de 2020, el expediente ingresó al Despacho. Al respecto, indicó que si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido tramitado en los términos que establece el ordenamiento jurídico procesal, aquello se debe a la congestión judicial, pues en los despachos que integran la Sección Segunda, cursan, cada día, un promedio de 1500 a 2000 expedientes, situación que se ha visto afectada por la carencia de infraestructura para implementar el sistema oral y la suspensión de términos con ocasión de la declaración de emergencia sanitaria originada por el Covid-19. Agregó que se han tenido dificultades en las dinámicas del desarrollo normal de las actividades por la falta de digitalización de los expedientes y las restricciones del aforo en las oficinas judiciales. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que se presentaría proyecto de fallo en la Sala celebrada el 22 de julio de 2021, por lo que solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.1.2.- El FONCEP8 aseveró que la resolución que emitió guarda consonancia con

la ley. De igual manera, refirió que a pesar de que el proceso judicial ha permanecido estático desde septiembre de 2020, la tutela fue incoada hasta el 8 de julio de 2021, esto es, más de 6 meses después de la última actuación, por lo que no cumple el presupuesto de inmediatez. Finalmente, aseguró que los 5 El auto obra en el documento con certificado E575BF998542F48C 2A211CDB44FCDE46 5FDA182EC0E7FB7E D2779CE8F4310B48, en el expediente de tutela digital. 6 Los soportes de la notificación obran en los documentos con certificados C1A5472D90FF6C85 878B0264BEEAD0A3

A687A61D8D234DBB 5011B6B4DB344C29 y 903D825243F244D7 A0260B13525CAF17 05BD67B86DBD9ED0

984CD30A1F906EDD, en el expediente de tutela digital. 7 La contestación obra en el documento con certificado B7F9B9A5F95D2570 5BD7D653F6312945 E2804A98FBBB0031 E662A63BA2A7F417, en el expediente de tutela digital. 8 La contestación obra en el documento con certificado B85CABFF4CFEAF23 8B9218BA39CB378D 0D1623811D88B1EE DF684626A459E2B7, en el expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros

tutelados no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por lo que peticionó declarar la improcedencia de la acción tuitiva. 5.1.3.- La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.9 solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no le corresponde reconocer ni pagar pensiones, o reliquidar ni indexar la primera mesada pensional, ni hacer devoluciones de aportes o saldos, ya que estas funciones están a cargo del FONCEP. Finalizó su intervención, indicando que no vulneró derecho fundamental alguno, pues no es la directora del proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, peticionó declarar la improcedencia de la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES I.- Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación requerida por la Secretaría Distrital de

Hacienda de Bogotá D.C. se advierte que, por hacer parte del extremo demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2500023-42-000-2017-00240-00, puede tener interés en las resultas de esta causa, razón por la que es indispensable su participación. De esta manera, no se accederá a su pedimento. 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Fernando Guerrero Benavidez en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C., del FONCEP y de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo

080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala establecerá, en primer lugar, si se cumple el requisito de subsidiariedad frente a los reproches endilgados en contra de los actos emitidos por la Secretaría 9 La contestación obra en el documento con certificado 35C041265B9D9141 CD0AE3A88303623C FEB9912C6B5BF741 7A397E3AC18C7838, en el expediente de tutela digital. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros

Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y el FONCEP; luego, verificará si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora en el curso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2017-00240-00. Finalmente, se resolverá sobre el pedimento referente a la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso. 3.- Verificación del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, precisaron el carácter subsidiario de la acción de tutela, por cuanto esta solo es plausible cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que procede de forma

excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable10. De haber lugar al amparo, en el primero de los casos sería definitivo y, en el segundo, sería transitorio. 3.2.- En el caso concreto, la Sala estima que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad respecto de los cargos que se les endilga a las Resoluciones 0165 del 2 de diciembre de 2002 y 0414 del 24 de febrero de 2016, dictadas, en su orden, por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y por el FONCEP, puesto que para controvertirlas, se cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, según se relató en los antecedentes, la acción ordinaria fue oportunamente incoada por el actor, y conocida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es el juzgador natural 10 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013. Al respecto, el Alto Tribunal ha precisado que el perjuicio irremediable “se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”. Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006. Sobre las características del perjuicio irremediable, ver Corte Constitucional, sentencia T-1316 de

2011: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas [e]stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado”. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros de la causa y, por ende, el primer habilitado por la ley para estudiar y resolver sobre las inconformidades planteadas en contra de los referidos actos.

3.3.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”11. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar el mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en causas que no son de su competencia12. De este modo, no cabe duda de que el juez de tutela no puede concebirse ni actuar como juzgador de instancia o de conocimiento, sobre la necesidad de reconocer la primacía de derechos fundamentales, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dotado de diferentes instrumentos y recursos a las partes para salvaguardar sus intereses, siendo estos a los cuales deben ceñirse. 3.4.- Ahora bien, se encuentra que la solicitud de amparo tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para su configuración; sobre todo porque, en lo relacionado con el estado de salud y la edad de la parte actora, no se aludió al hecho de que previamente se hubiera puesto en conocimiento de esta situación al tribunal con el fin de que adelantara la posición en la que se encontraba su asunto para fallo, exponiendo las razones que justificaran tal pedimento. Esto, en la medida en que aquel es el primer autorizado para pronunciarse sobre ello. En ese orden de ideas, se declarará la falta de subsidiariedad frente a los reproches estudiados; y se pasará a analizar lo relacionado con la mora judicial alegada. 11 Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014. Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado

este postulado. 12 “De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales”.

Sentencia C-543 de 1992.

9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros 4.- De la mora en el caso concreto 4.1.- En anteriores oportunidades la jurisprudencia13 ha precisado que de conformidad con el artículo 229 de la Norma Superior, todas las personas son

titulares del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, por lo tanto, según la voluntad del constituyente, los asuntos deben resolverse dentro de los términos establecidos en la ley. A raíz de lo anterior, la jurisprudencia constitucional14 ha determinado que no son admisibles los retrasos de la administración de justicia cuando se dan las siguientes condiciones:

1. Hay incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

2. No hay una justificación razonable que explique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

3. La tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. 4.2.- En el mismo orden, la Corte Constitucional ha expresado que hay circunstancias que justifican la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales. En punto de ello ha expuesto15 que aquellas se configuran, así:

1. Cuando se encuentra gran complejidad en el asunto y dentro del proceso se encuentra que el operador judicial ha sido diligente;

2. En los eventos que se logra demostrar que el retardo es producto de problemas estructurales de la administración de justicia que generan un exceso en la carga laboral;

3. Se configuran circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la solución de la controversia en el término establecido por la ley. 4.3.- De esta manera, acreditadas ciertas situaciones, no puede afirmarse que haya mora judicial, puesto que se está en presencia de un mero retardo en la

observancia de los plazos, que no le es imputable al juez; recordando así la idea de un Estado real, al que solamente le es exigible aquello que puede proveer. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, fallo de tutela del 31 de julio de 2019, Expediente: 11001-03-000-2019-03155-00. 14 Sentencia T-230 de 2013 y reiterado en la sentencia SU-394 de 2016. 15 Sentencia T-230 de 2013. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros 4.4.- El accionante estimó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en mora dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2017-00240-00. 4.5.- Al respecto, la Sala encuentra que en el proceso en cuestión se ha surtido el siguiente trámite16: 4.5.1.- La demanda fue radicada el 25 de enero de 2017 y enviada por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero del mismo año. 4.5.2.- En auto del 15 de marzo de 2017, notificado por estado del mismo día, se inadmitió la demanda y se ordenó su subsanación. Cumplido el término, el asunto ingresó al despacho y la acción fue admitida en proveído del 2 de agosto de 2017.

4.5.3.- El 28 de septiembre de 2017 se allegó la constancia del pago de los gastos procesales, y el auto admisorio fue notificado a través de correo electrónico del 16 de junio de 2018. 4.5.4.- El 19 de junio de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto Ley 806 de 2020 y, finalmente, el 31 de agosto del mismo año, el asunto ingresó al despacho para fallo. 4.6.- De otro lado, respecto al primero de los requisitos para la configuración de la mora judicial, relativo a que se incumpla un plazo, es necesario mencionar que para la celebración de la audiencia inicial, según el artículo 18017 de la Ley 1437 de 2011, el juez cuenta con un mes desde el momento en que vence el término de traslado de la demanda. Al efecto, según la según la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el asunto se encontraba al despacho para determinar fecha con el fin de celebrar 16 Según la página de consulta de Procesos de la Rama judicial. Visible en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=ExvEqVyPORtpVBU4pNdAY8P0A1w %3d. 17 “La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para

la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos”. (Subrayado fuera del texto). 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros la audiencia inicial, desde el 7 de junio de 2018, con lo cual se evidencia que, a la interposición del amparo, han transcurrido aproximadamente 3 años sin que se haya citado a la audiencia referida. En ese orden, en principio se encuentra que en este caso se cumple el primero de los requisitos para que se acredite la mora judicial.

Sin embargo, se advierte que el magistrado a cargo del proceso ordinario, se acogió a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 806 del 2020, que prevé el deber de dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. En acatamiento de tal mandato, la autoridad judicial accionada emitió la providencia del 19 de junio de 2020, a través de la que corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.7.- Frente al segundo de los requisitos para que haya lugar a la mora, que se refiere a la falta de un motivo razonable para el retardo, encuentra la Sala que aquel no se acredita. Por el contrario, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su contestación, manifestó las razones por las que el trámite se ha dilatado, entre las se encuentran (i) la

congestión judicial que se presenta en el Despacho y las dificultades para implementar el sistema oral; (ii) la suspensión de términos por cuenta de la declaratoria de la emergencia sanitaria por el Covid-19, desde el 16 de marzo18 hasta el 1 de julio de 202019; (iii) dificultades en el desarrollo normal de las actividades, pues gran cantidad de los expedientes no están digitalizados, situación que se ve agravada por la imposibilidad de aumentar el aforo en las sedes judiciales, en aras de salvaguardar el bienestar de los trabajadores. Adicionalmente, se resalta que el ponente del asunto ordinario allegó la providencia del 22 de julio de 202120, en la que resolvió la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; lo que da cuenta de que se está dando trámite al proceso. 4.8.- Para terminar, y atendiendo al tercero de los requisitos a verificar en caso de mora, relativo a que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión 18 Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 19 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 La providencia obra en el documento con certificado 69F96B2BF241B706 E0BD5C7030628E08 376405EDFDEA8E5F 9E2BEE6C647A4B7A, en el expediente de tutela digital. 12 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2021-04324-00

Accionante: Fernando Guerrero Benavides

Accionados: Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. y otros sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial, nota esta Sala que tampoco tiene ocurrencia, pues según quedó dilucidado, el censurado ha cumplido con sus responsabilidades, según la realidad administrativa de la Rama Judicial. 4.9.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala proce

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