CE-11001-03-15-000-2021-04326-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04326-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA – Se dio durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Para que se resuelvan las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo establecido En el asunto bajo examen, la [actora] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada y que se brinde información a cerca del trámite administrativo se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4096 de 19 de julio
de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la [actora]. (…) (ii) A través del oficio Nº 4096 de 19 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada y se brinde información acerca del trámite administrativo, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 60 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos ; y (ii) el incumplimiento del plazo de respuesta frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de
reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04326-00(AC)
Actor: LAURA ALEJANDRA CARPINTERO CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir resolución de reconocimiento de práctica jurídica. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Laura Alejandra Carpintero Castro1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así
como el principio de la seguridad jurídica, que considera vulnerado con la tardanza en emitir el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad La Gran Colombia, sede Bogotá, pues cumplió con la totalidad del pénsum académico.
Manifestó que desde el 7 de octubre de 2019 hasta el 1 de octubre de 2020, se desempeñó como judicante en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. El 16 de abril de 2021, realizó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitud para el reconocimiento de práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada, mediante mensaje de datos remitido a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Indicó que el 21 del mismo mes y año, recibió correo electrónico en el que la entidad acusó el recibo de su solicitud y le informó que en el sistema figuraba un trámite registrado a su nombre con el Nº 6306 de fecha 3 de marzo de 2021 y en estado preinscrito. Señaló que le solicitaron ingresar a su perfil en la página de la Rama Judicial y reimprimir el trámite incluyendo los documentos solicitados para la acreditación de 1 La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co la judicatura, indicándole que una vez efectuado dicho requerimiento la Unidad procedería a dar el trámite correspondiente a la solicitud. Aseguró que el 22 de abril de 2021, solicitó información acerca del trámite que debía adelantar con el fin de cumplir el requerimiento efectuado. Dicha solicitud, según afirmó, fue resuelta el 26 de abril de 2021, en el sentido de indicarle que debía ingresar a la pagina web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Iniciar.aspx, seleccionar la opción de licencia temporal y judicatura, hacer clic en la opción “solicitar práctica jurídica”, diligenciar el formulario e imprimirlo (actividad que ya había realizado y enviado con anterioridad). Adujo que ese mismo día efectuó nuevamente el envío de la documentación a los correos electrónicos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. Mencionó que ante el silencio de la entidad, los días 11 y 12 de mayo de 2021 envió nuevamente la documentación a las mismas direcciones de correo electrónico. Por último, indicó que los días 19, 26 y 28 de mayo, 9 y 10 de junio recibió acuso de recibido de la solicitud y se le informó que la misma sería transferida al personal encargado para su correspondiente trámite. No obstante, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se ha expedido la resolución de reconocimiento de la práctica judicial.
2. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica, al no expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada. Aseguró que la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido dos (2) meses desde la radiación de la documentación, sin que a la fecha de interposición del recurso de amparo haya obtenido respuesta a su solicitud. Indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial pues ya agotó el trámite administrativo correspondiente, a lo que agregó que la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica conlleva un perjuicio irremediable inminente, grave e impostergable, a su proyecto de vida, dado que “se ha visto postergado mi proyecto de vida en sus ámbitos laborales y estudiantiles (postgrado)”, pues ante la falta de dicho documento le impedido presentar los documentos para grado. Así mismo, refirió que le corresponde a la entidad demandada dar cumplimiento a sus obligaciones y brindarle un trato digno e igualitario para la configuración del perjuicio irremediable antes descrito. Por último, en cuanto al derecho fundamental de petición aseguró que fue desconocido, al no dar cumplimiento los términos establecidos en “en el Acuerdo No. PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 modificado por el Acuerdo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
PSAA129338 de 2012, y en el Decreto 491 de 2020”, con lo cual también se desconoció el principio de la seguridad jurídica.
3. Pretensiones
La accionante formuló las siguientes: “PRIMERA. Tutelar los Derechos Fundamentales de la PETICIÓN, DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y demás que se encuentran desconocidos a mi favor. SEGUNDA. En consecuencia, mediante sentencia se sirva ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTÁ y a la UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS (URNA), que dentro del término de cuarenta y ocho horas proporcione LA CERTIFICACIÓN DE TERMINACIÓN DE JUDICATURA, BRINDE INFORMACIÓN REAL Y OPORTUNA DE DICHO TRÁMITE Y EN CASO DE HABERLA ENVIADO RECTIFICAR LA DIRECCIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO Y ENVIARLA NUEVAMENTE, ya que este documento es necesario para obtener mi título de Abogada.
TERCERA: Sírvase señor Juez, en el Auto admisorio de la Acción de tutela, resolver sobre la solicitud de MEDIDA PROVISIONAL INVOCADA”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del Derecho debidamente diligenciado. Captura de pantalla del correo electrónico de 16 de abril de 2021, mediante el cual la actora remitió la solicitud de acreditación de práctica jurídica al correo
electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.
5. Trámite procesal Por auto de 13 de julio de 2021, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la autoridad demandada, a quien se le remitió copia de la solicitud de amparo. En el mismo auto, se negó la medida provisional solicitada por la actora, consistente en que se ordenara la emisión inmediata de la certificación de la práctica jurídica, al considerar que no se encontró acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de la adopción de las medidas provisionales, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que comprometa los derechos fundamentales de la parte demandante.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 68861 a 68864 de 19 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 2 La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: laucarcas.1996@gmail.com;
presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 21 de julio de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se
encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que la señora Laura Alejandra Carpintero Castro solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, acta de posesión, resolución de nombramiento y certificado de funciones jurídicas. Indicó que expidió la Resolución Nº 4096 de 19 de julio de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Laura Alejandra Carpintero Castro. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 4096 de 19 de julio de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
En este sentido, solicitó que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, desconoció los derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que mediante la Resolución Nº 4096 de 19 de 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2021, la entidad demandada le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la demandante.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que
dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora Laura Alejandra Carpintero Castro interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso, así como el principio de la seguridad jurídica, con la tardanza en emitir resolución de aprobación de la práctica jurídica. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión relativa a que se resuelva la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada y que se brinde información a cerca del trámite administrativo se encuentra satisfecha. Lo anterior, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 4096 de 19 de julio de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Laura Alejandra Carpintero Castro3, así: 3 La acción de tutela se presentó el 12 de julio de 2021 y se admitió el 13 de julio de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) A través del oficio Nº 4096 de 19 de julio de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones laucarcas.1996@gmail.com. Como se observa a continuación: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20194, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo
extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar
el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”5. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”6. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”7. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora en relación con la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada y se brinde información acerca del trámite administrativo, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia.
Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración que (i) esta Sala de Decisión ha conocido alrededor de 60 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos8; y (ii) el 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 6 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 7 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 8 Al respecto se pueden consultar, entre otras las siguientes providencias: sentencia de 5 de agosto de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04184-00; sentencia de 22 de julio de 2021, exp. Nº 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento del plazo de respuesta9 frente a las solicitudes de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); pueden poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la garantía de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado.
Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA107543 de 2010, para evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 11001-03-15-000-2021-03714-00; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-0002021-03525-00, sentencia de 1 de julio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00, sentencias de 24 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-03303-00 y Nº 11001-03-15000-2021-01886-00;, sentencia de 17 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01744-00; sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-01651-00 y Nº 11001-03-15000-2021-01723-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 10 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-02185-00 y 1001-03-15-000-2021-02113-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia 3 de junio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-01375-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 13 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-202101793-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; senencia de 20 de mayo de 2021, exp. Nº 11001-0315-000-2021-01595-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 8 de abril de 2021, Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 25 de marzo de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2021-00635-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de18 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04824-00,C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 26 de noviembre de 2020, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04562-00, C.P. Milton Chaves García. 9 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por la actora el 16 de abril de
2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 19 de julio de 2021. Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben resolverse en el término de 10 días hábiles. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co