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CE-11001-03-15-000-2021-04328-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04328-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ELIMINACIÓN DE TRÁMITE – Se solicita que se elimine el trámite erróneo para proceder con la petición de expedición de la tarjeta profesional / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Se expidió la tarjeta en el curso del trámite de tutela La Sala advierte que, en respuesta de 9 de julio de 2021 al derecho de petición interpuesto por el demandante, se le informó que bajo el radicado No. 35899 no se encuentra pendiente trámite alguno por parte de la demandada. Igualmente, mediante Acta No. 10359 de 15 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al señor [O.D.O.N.], asignándole la tarjeta profesional No. 362.060. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la eliminación de la solicitud No. 35899 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, aunado a ello, se advierte que el señor [O.D.O.N.], mediante Acta No. 10359 de 15 de julio de 2021, fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, no que[da] duda alguna que se configuró un hecho superado. (…) Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en

el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04328-00(AC)

Actor: OMAR DAVID ORTIZ NIETO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.

Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental de petición, la autoridad demandada resolviera su solicitud de eliminación del trámite de solicitud de expedición de tarjeta profesional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Omar David Ortiz Nieto contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 9 de julio de 2021, el señor Omar David Ortiz Nieto presentó acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de eliminación del trámite de solicitud de expedición de tarjeta profesional.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Solicito se ampare mi derecho fundamental de petición y se ordene a la entidad que corresponda, eliminar el trámite de expedición de tarjeta profesional de 2019 para poder realizar la solicitud nuevamente con el respectivo pago de los derechos pecuniarios establecidos.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de junio de 2021, el señor Ortiz Nieto radicó solicitud para la eliminación del trámite de expedición de la tarjeta profesional a través de la página web csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. 5. 2) Lo anterior, puesto que el demandante cometió un error involuntario cuando realizó el trámite para la certificación de la práctica jurídica.

Adicionalmente, adujo que es funcionario de la rama judicial y que su tipo de documento en la resolución de nombramiento se encuentra errónea, pues aparece con cédula de extranjería y él es ciudadano colombiano. 6. 3) En reiteradas ocasiones el señor Ortiz Nieto manifestó que ha intentado realizar la solicitud de expedición de la tarjeta profesional pero, al encontrarse vigente una solicitud anterior no ha podido realizar debidamente dicho trámite y, a la fecha, no le han dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud.

7. El fundamento de la vulneración, según el demandante, radicó en la falta de respuesta a su solicitud por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de su derecho fundamental de petición, pues al no obtener respuesta de la eliminación del trámite erróneo, no ha podido adelantar el respectivo trámite para la expedición de la tarjeta profesional. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 1.2. Posición de la parte demandada2

8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que mediante Oficio de 9 de julio de 2021 dio respuesta al demandante en donde se le informó (se trascribe): “Una vez consultado el Sistema de InformaciónSIRNA, se evidencia que bajo el consecutivo de radicado No. 35899 no se encuentra pendiente trámite alguno por parte de esta Unidad.

No obstante, lo anterior, se le indica que bajo el consecutivo de radicado No. 36228, con el cual se encontraba el trámite de su práctica jurídica, esta fue resuelta mediante la Resolución No. 9046 del 31 de diciembre de 2019. Así mismo, se le comunica que actualmente se encuentra radicado bajo el consecutivo No. 13780 del 8 de julio de 2021, el trámite de Inscripción de su tarjeta profesional de abogado, el cual se encuentra

en estado de Preinscripción, lo que significa que podrá allegar el Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos a que hace referencia el Acuerdo PCSJA19-11354 de 2019, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en formato PDF, para lo cual, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia dará el trámite a su solicitud, siempre que la misma se ajuste a todos los requisitos legamente establecidos. En el evento de resultar procedente su inscripción como abogado, se le asignará el número de Tarjeta Profesional que corresponda, luego de lo cual, podrá acceder a la certificación de vigencia de la misma, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos”, siendo enviada al correo electrónico omarabogado2018@gmail.com, , cuya copia se anexa.

9. Aunado a lo anterior, señaló que, el 8 de julio de 2021, el demandante realizó la preinscripción del trámite de expedición de tarjeta profesional de abogado bajo el consecutivo de trámite No. 15780 y que, mediante Acta No. 10359 de 15 de julio de 2021, se le inscribió en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 362.060.

10. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho

fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2 Mediante Auto de 12 de julio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura. 2.1. Procedencia de la acción de tutela

11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental3 de petición. El señor Omar David Ortiz Nieto es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.

12. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

13. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

14. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera

que se está ante una situación actual y continua, como lo es la no eliminación del trámite de solicitud de expedición de tarjeta profesional enviado por error involuntario del demandante cuando solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica. 2.2. Fijación de la controversia

15. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de su derecho fundamental de petición. 2.3. Actualidad del objeto

16. La Sala advierte que, en respuesta de 9 de julio de 2021 al derecho de petición interpuesto por el demandante, se le informó que bajo el radicado No. 35899 no se encuentra pendiente trámite alguno por parte de la demandada.

Igualmente, mediante Acta No. 10359 de 15 de julio de 2021, notificada vía correo electrónico9, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió al señor Omar David Ortiz Nieto, asignándole la tarjeta profesional No. 362.060. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).

7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 9 Notificado el 15 de julio de 2021 al correo electrónico: omarabogado2018@gmail.com

17. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue la eliminación de la solicitud No. 35899 por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, aunado a ello, se advierte que el señor Ortiz Nieto, mediante Acta No. 10359 de 15 de julio de 2021, fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.

2.4. Conclusión

18. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite

procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por el señor Omar David Ortiz Nieto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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