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CE-11001-03-15-000-2021-04331-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04331-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE

LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO

[E]n sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados». (…) [L]a circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues se produjo su inscripción en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10605, en la que se dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor [C.E.A.V.], y en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 362284. Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial,

pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04331-00 (AC)

Actor: CARLOS EDUARDO AYA VILLALBA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Eduardo Aya Villalba contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Carlos Eduardo Aya Villalba, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele el derecho fundamental de petición.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de

la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que dentro de un plazo prudencial ampare su derecho fundamental de petición y sea absuelta su solicitud, formulada a través de escrito de fecha 17 de marzo de 2021. 1.1.2. Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 17 de marzo de 2021, aproximadamente a las 3:00 p.m., radicó solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura en orden a obtener la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Ese mismo día, envió correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y anexó los requisitos necesarios para ese trámite. ii) El 28 de abril de 2021, aproximadamente a la 1:00 p.m., es decir, casi un mes después de haber presentado las solicitudes anteriores recibió respuesta en la cual le informaron sobre la devolución de los documentos, para que adjunte el formulario de la página SIRNA firmado y con huella. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En la fecha indicada en el numeral anterior, reenvió un correo con los documentos que le fueron solicitados, y el 13 de mayo de 2021, envió un escrito en el cual solicitó información acerca del trámite que inició el 17 de marzo de 2021, toda vez que en el aplicativo todavía no se veía reflejada la solicitud, dado que solamente aparecía como fecha de recibido el «28 de junio de 2021».

  1. «A la fecha de hoy 8 de julio de 2021», es decir 74 días después, no se ha obtenido respuesta a la petición formulada y continúa en espera de su tarjeta profesional de abogado, motivo por el cual se encuentra gravemente lesionado y afectado en sus derechos de petición y a trabajar en el ejercicio de su profesión. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 22 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, y se requirió a dicho órgano para que indicara si dio contestación de fondo a las peticiones del 17 de marzo y del 13 de mayo de 2021, presentadas por el señor Carlos Eduardo Aya, relacionadas con su tarjeta profesional de abogado, enviando copia de la respuesta, en caso de haberlo hecho, o, de no haberse pronunciado, informando las razones por las cuales no lo ha realizado, evento en el cual se debía precisar el turno que le corresponde a la respectiva decisión. 1.3. Contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo solicitado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas

administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se puede afirmar lo siguiente: a) que el señor Carlos Eduardo Aya Villalba solicitó, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Universidad Libre, sede Bogotá; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la unidad lo inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 10605 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogado 362284; c) que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado; y d) que una vez sea entregado a la unidad, se remitirá a través del correo certificado 472 al domicilio y/o residencia registrado por el solicitante. iii) El accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y

vigencia del documento.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición al señor Carlos Eduardo Aya Villalba al no contestar las

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peticiones que formuló los días 17 de marzo y 13 de mayo de 2021, para que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. 2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el

artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, en sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: 1 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co i) El 29 de junio de 2021, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10605, en la que se dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor Carlos Eduardo Aya Villalba y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 362284. ii) El 29 de julio de 2021, la entidad demandada notificó al accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado 362284, que esta sería enviada al contratista Identificación Plástica S. A. S, para la elaboración del plástico, y que una vez entregado a la Unidad, se remitiría a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala El señor Carlos Eduardo Aya Villalba acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y trabajo, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha resuelto las solicitudes que radicó los días 17 de marzo y 13 de mayo de 2021, con el fin de que se le expidiera la tarjeta profesional de abogado. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de

1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el día 17 de marzo de 2021 y que formuló petición el 13 de mayo de ese año, a fin de que se informara la gestión realizada dentro del anterior requerimiento, sin que, hasta la fecha de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Por su parte, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 362284 del 19 de julio de 2021, notificada al interesado en igual fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:

CARLOS EDUARDO AYA VILLALBA

Identificado (a) con la cédula No. 1010222800 Título obtenido por la Universidad LIBRE BOGOTA Según acta de grado de fecha 11 de marzo de 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 362284, con fecha de expedición el 19 de julio del 2021 […] En tal sentido, se tiene que la circunstancia que originó la afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentra actualmente superada, pues se produjo su inscripción en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10605, en la que se dejó constancia que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor Carlos Eduardo Aya Villalba, y en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 362284. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es

infructuosa. Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto.

3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer del informe rendido por la entidad demandada, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional 10605, se dejó constancia de que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado del señor Carlos Eduardo Aya Villalba, y en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional

362284 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación iniciada por el señor Carlos Eduardo Aya Villalba por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MECG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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