CE-11001-03-15-000-2021-04333-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04333-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para ordenar a las autoridades públicas la provisión de recursos / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – En razón de la necesidad del servicio y la ausencia de reemplazo / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [S]e observa, en primer lugar, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la Resolución 002 del 2 de julio de 2021, negó la concesión de las vacaciones a la accionante, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que la ausencia de la señora [G.E.G.], quien ostenta el cargo de asistente jurídica, grado 19, generaría una grave afectación al funcionamiento de la administración de justicia, dado que no existe otra persona que pueda adelantar todas las funciones de proyección de autos y las demás tareas a su
cargo, facultades que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso a la titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos, pues ello afectaría su salud física y mental. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a las vacaciones de la servidora obedeció a las necesidades del servicio, pues la nominadora, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la
accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora [G.E.G.]. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora [G.E.G.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04333-00(AC)
Actor: GLORIA EDUVIGES GUEVARA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PRESIDENCIA Y SALA ADMINISTRATIVA, Y OTRO Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama
Judicial. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Gloria Eduviges Guevara manifestó que se encuentra vinculada en el cargo de asistente jurídica, grado 19, en provisionalidad, en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de
Cúcuta desde el 12 de julio de 2012. Indicó que a la fecha tiene pendiente el disfrute de dos períodos de vacaciones del 1.° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y del 1.° de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021. Expuso que el 30 de abril del presente año la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Oriana Parada Vila, a través del Oficio 164, solicitó a la directora de Administración Judicial de la Seccional de Cúcuta-Norte de Santander, Luz Amparo Reyes Cañas, la asignación presupuestal para el nombramiento en reemplazo de las vacaciones individuales de los empleados judiciales que conforman la nómina del Juzgado, la cual fue resulta desfavorablemente. Señaló que, debido a lo anterior, mediante Resolución 02 del 2 de julio de 2021, la jueza referida negó la concesión del descanso deprecado. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, con ocasión de la negativa frente a la concesión de sus vacaciones, puesto que para disfrutarlas se requiere la designación de una persona que la reemplace durante su período de descanso, con el fin de evitar, de un lado, afectar el funcionamiento normal del Juzgado y la prestación oportuna, eficiente y eficaz de la administración de justicia y, de otro,
que cuando regrese tenga que sacrificar tiempo para ponerse al día en las labores que sus compañeros de trabajo no lograron desarrollar o deba imponerse una mayor carga laboral a aquellos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia y Sala Administrativa, y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta disponer lo necesario para generar el presupuesto para nombramientos en reemplazo de los empleados en vacaciones individuales y, en concreto, la disponibilidad para disfrutar de sus vacaciones comprendidas entre el 21 de julio y el 14 de agosto de 2021, por el período del 1.° de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020 y, por consiguiente, comunicar al respecto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander El apoderado judicial Edwin Rodrigo Villota Soriano precisó que la Dirección Ejecutiva de Seccional de Administración Judicial de Cúcuta no se opone al goce de las vacaciones a que tienen derecho los empleados de la Seccional Judicial, dado que no le corresponde el análisis, interpretación, pronunciamiento o reconocimiento de los derechos constitucionalmente reconocidos, en la medida en que sólo le está permitido obedecer y dar estricto cumplimiento a las funciones asignadas en la ley. Así las cosas, expresó que no es posible acceder a lo solicitado por la accionante,
sin la autorización presupuestal requerida, puesto que ello conllevaría actuaciones de tipo disciplinario como las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 de
2002. Agregó que en el caso concreto se alegó una afectación, pero no se demostró la imposibilidad de la distribución de las funciones de la auxiliar ni que esta implique una sobrecarga para los demás empleados. Además, adujo que tampoco se especificó la complejidad de las labores que aquella tiene a su cargo.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal Ronald Jefferson Gómez Díaz afirmó que la petición relativa al disfrute de vacaciones de la servidora judicial no es de su competencia, sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, quien es la encargada de administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto, en el ámbito de su jurisdicción territorial, como lo prevé la Ley 270 de 1996. Igualmente, arguyó que la asignación de recursos para las vacaciones individuales y la consecuente expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para los remplazos sólo aplica, de una parte, para los funcionarios judiciales y, por otra, para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior a tres personas, en los cuales no se considere conveniente aplicar la figura del encargo para el remplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de la vacaciones. Agregó que, en el caso concreto, la nominadora no puede condicionar la
concesión de las vacaciones solicitadas por la señora Guevara al CDP porque tal asignación no procede para el reemplazo de servidores, condición que ostenta la accionante. Aclaró que la decisión sólo depende de las gestiones internas y la planeación de la juez tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Cúcuta, quien debe fijar un cronograma de trabajo que permita suplir la vacancia y adoptar medidas, tales como conseguir los practicantes o judicantes que permitan el apoyo de las tareas rutinarias y básicas del despacho para alivianar la carga de los empleados y organizar el funcionamiento interno del Juzgado. Añadió que los hechos que generaron la presentación de la acción de tutela tienen origen en una situación administrativa reglada por la ley y, de esta forma, es improcedente el mecanismo constitucional, máxime cuando no existe una acción u omisión por parte de la entidad que lesione los derechos fundamentales invocados y la solicitante de amparo cuenta con otros medios para cuestionar las decisiones de tipo laboral que involucran lo relacionado con la concesión de sus vacaciones. En ese orden de ideas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, desestimar las súplicas formuladas con respecto a esa Dirección. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la presente solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la
competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Gloria Eduviges Guevara? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Análisis del caso bajo estudio La señora Gloria Eduviges Guevara solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, y la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, debido a que la negativa del disfrute de sus vacaciones se produjo porque no había una persona que la reemplazara durante su período de descanso, la cual requiere con el fin de evitar que al regresar tenga que sacrificar unas horas de su tiempo para ponerse al día en las labores que sus compañeros no pudieron desarrollar y, así, también evitar que se afecte el funcionamiento
normal del Juzgado y la prestación oportuna, eficiente y eficaz de la administración de justicia. En esa medida, entre otras cosas, solicitó a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta apropiar las partidas presupuestales que correspondan para el nombramiento de su reemplazo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia2, se dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, la disposición enunciada prevé que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, en atención tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, de manera que la decisión del nominador para resolver sobre las vacaciones no está sujeta a ningún condicionamiento adicional al ya expuesto. En esa medida, se observa, en primer lugar, que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en la Resolución 002 del 2 de julio de 2021, negó la concesión de las vacaciones a la accionante, por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, resaltó que la ausencia de la señora Gloria Eduviges Guevara, quien ostenta el cargo de asistente jurídica, grado 19, generaría una grave afectación al funcionamiento de la administración de justicia, dado que no existe otra persona que pueda adelantar todas las funciones de proyección de autos y las demás tareas a su cargo, facultades que no es posible asignar a los demás empleados o hasta incluso a la titular de ese despacho judicial por la carga laboral de aquellos,
pues ello afectaría su salud física y mental. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a las vacaciones de la servidora obedeció a las necesidades del servicio, pues la nominadora, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se repara en que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el 2 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional
de Administración Judicial de Cúcuta obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece del juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no es requisito indefectible de la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones concedidas a la señora Guevara. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Gloria Eduviges Guevara en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, con el propósito de obtener la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para que se designe a la persona que la reemplazará durante su período de vacaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Gloria Eduviges Guevara en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y Presidencia, y de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR