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CE-11001-03-15-000-2021-04335-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04335-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIA DEL

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN /

TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Cuestionamiento frente a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura La señora [L.P.G.O.] promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas”. [S]e advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene

relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. [A]sí las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. (…) En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. (…) Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora [L. P.G.O.] y, por tanto, se negará el amparo solicitado por la mencionada señora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04335-00(AC)

Actor: LINA PATRICIA GÓMEZ OCAMPO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Lina Patricia Gómez Ocampo, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda La señora Lina Patricia Gómez Ocampo instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos):

1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, ó quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del

CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el JUEZ COORDINADOR, y ante petición del Centro de Servicios Administrativos, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.

2. Hechos relevantes

El 29 de marzo de 2021, la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el C.D.P. 022321 para pagar las vacaciones y primas vacacionales de la tutelante, quien pertenece al régimen de vacaciones individuales, “a partir del 06 de julio de 2021 como Asistente Administrativa adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia”. Pese a lo anterior, mediante oficio DESAJME21-1212 de 7 de abril de 2021, el Director Ejecutivo Seccional de Medellín manifestó que no es posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de asistente administrativa, dado que “la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a los dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro ‘servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos”. Manifestó la tutelante que, el 9 de abril de 2021, solicitó formalmente al Juez

Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le permitiera disfrutar sus vacaciones remuneradas entre el 6 y el 30 de julio de 2021. Por medio de Resolución No. 096 de 26 de abril de 2021, se negó la anterior solicitud. Puntualmente se expuso que “... ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el Centro de Servicios con ocasión de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo”. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición, el que se resolvió negativamente mediante Resolución 0105A del 3 de mayo de 2021. Alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … mis vacaciones no han sido concedidas y no se augura que cambiará esta situación, lo que me obliga a razonar que no tendré derecho a disfrutar de mis vacaciones en muchísimo tiempo, y tampoco puedo quedar en un limbo sin saber cuándo podré disfrutar de ellas, pues como más adelante explicaré, cada día habrá mayor necesidad del servicio, debiendo reconocer la suscrita, que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tiene razón en su apreciación, dado que en pretéritas y múltiples épocas siempre se concedieron oportunamente a los empleados de dicha oficina, por cuanto siempre le

fueron expedidos los correspondientes CDPS. Soy consciente de que si no hay personal que cubra nuestra ausencia en el periodo vacacional, el Despacho inexorablemente colapsará, pues para nadie es un secreto que los Juzgados de esta especialidad son los más congestionados del País. (…) En mi humilde opinión, existe una mala interpretación de parte de la Administración Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44, hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir, la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos en cuanto a datos, y otras situaciones que consideró son administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera contante e ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDP, por lo que no entiendo la razón del cambio de interpretación en absoluto desfavorecimiento al derecho al disfrute de vacaciones. Aún peor, estimo inconcebible que la Administración para negar el reemplazo a mi

derecho a vacaciones se apegue a los fundamentos de una "circular" y no a la legislación vigente, que por mayor jerarquía jurídica debe acatar con mayor rigor, máxime que la circular no imparte orden alguna con respecto de los empleados que sí cumplen los requisitos para otorgarles CDP para el disfrute de sus vacaciones (régimen vacaciones individuales), las cuales se vislumbran que tales requisitos son los que pertenecen a los despachos enlistados en el ya mencionado artículo 146 de la Ley 270 Estatutaria de la Administración de Justicia.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La demanda se presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, por medio de auto de 7 de julio de 2021, la remitió, por competencia, a esta Corporación.

Efectuado el reparto correspondiente, mediante providencia de 12 de julio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia – Chocó y al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín y Antioquia. 3.2. El Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la Magistrada Auxiliar (E) de Presidencia, refirió que, según lo establecido en los artículos 146 y 131 de la Ley 270 de 1996, la concesión de las vacaciones a un empleado judicial corresponde a la respectiva autoridad nominadora y, en ese sentido, solicitó que

se le desvinculara de la presente actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que no procede la acción de tutela para ordenarle a las autoridades garantizar la provisión de recursos ni que se expida el certificado de disponibilidad presupuestal con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, toda vez que, como lo ha establecido el Consejo de Estado – sentencia de 28 de enero de 2021 (radicado 2020-04490-01)–, “al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales. Ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades, y alejarse de la finalidad de este mecanismo constitucional, que no es otra que la protección inmediata de los derechos constitucionales”. De otra parte, dijo que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas por el juez nominador mediante las resoluciones 096 y 0105A de 2021, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Finalmente, insistió en que no se le puede atribuir a esa Corporación la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, dado que no ha proferido una decisión respecto del disfrute de sus vacaciones y, además, ha actuado dentro de los límites de sus competencias. 3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín indicó

que esa entidad no interviene en las decisiones frente al disfrute de las vacaciones de la tutelante, dado que ello le corresponde al nominador en ejercicio de su función administrativa. Reiteró la disponibilidad para el disfrute de las vacaciones de la accionante, otorgada mediante CDP No. 022321 de 26 de marzo de 2021 y aclaró que “la falta de disponibilidad para efectos de un reemplazo no constituye argumento válido para negar el disfrute, ni puede operar como patente de corso para trasladar la responsabilidad frente a los derechos de un servidor al ordenador del gasto, quien solo actúa como ejecutor de un presupuesto previamente establecido y apropiado para cada vigencia fiscal”. Adujo que esa Seccional debe seguir las directrices del nivel central y, por ende, hasta que el Consejo Superior de la Judicatura expida una circular diferente a la PSAC11-44, solo es posible autorizar los reemplazos de los jueces que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y a empleados que laboren en despachos con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. Citó un fallo de tutela de 1 de julio de 2021 (sin referencia), en el que el Consejo de Estado rechazó por improcedente el amparo, tras considerar que el mecanismo constitucional no procede para ordenar que se adelanten las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, dado que ello implicaría una intromisión en el ejercicio de las funciones propias de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y de sus Seccionales y conllevaría a que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Agregó que en esa decisión se

precisó que: … la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que es titular el accionante, y cuya expedición, además, no guarda relación directa con la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer reemplazos por razón de las vacaciones pendientes del juez promiscuo municipal de Cañasgordas, en consideración a lo antes expuesto. En ese sentido, concluyó que esa Dirección no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante, si se tiene en cuenta que la negativa del disfrute de sus vacaciones emanó directa y exclusivamente de su nominador, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. De otra parte, señaló que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, dado que “para obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien exigir la subsanación de los vacíos que en ella hubiere”. Por lo expuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín solicitó que se le desvinculara de la presente actuación o, en su defecto, se

declarara la improcedencia del amparo solicitado. 3.4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expuso que las razones de la negativa del disfrute de las vacaciones de la tutelante, consignadas en las resoluciones del 26 de abril y 3 de mayo de 2021, obedecieron a la “necesidad del servicio dada la excesiva carga laboral que caracteriza la especialidad de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues conceder un periodo vacacional sin contar con el reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la administración de justicia, máxime cuando están comprometidos derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, lo que permite demostrar la necesidad del servicio para la negativa de las vacaciones de la accionante”. Dijo que es evidente que en el presente caso se presenta un conflicto de derechos, pero que en sus manos solo está garantizar en lo posible el acceso a la administración de justicia, la que en esa especialidad involucra otros derechos fundamentales como el de la libertad personal. Informó que, las dificultades que genera el no reemplazo de las vacaciones se han puesto en consideración del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tanto Nacional como Seccional, a lo que se le suma que, en época de vacancia judicial, es esa la jurisdicción que asume la carga de las tutelas de competencia de otras especialidades, lo que incrementa el trabajo, “sin que a la fecha se hayan implementado medidas adicionales que

ayuden en tal coyuntura”. Añadió (trascripción literal con posibles errores incluidos): Y como si lo anterior fuera poco, ahora se ha optado por negar la partida presupuestal para el reemplazo de vacaciones lo que no ha dejado alternativa distinta a negar las mismas, pues es imposible bajo tales circunstancias cumplir con eficiencia las funciones atinentes a nuestra competencia que ya de por sí, y aun contando con todo el personal, resulta crítica. Cabe recordar frente al tema de vacaciones que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 dispuso: ‘Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio’. Relacionó algunos fallos de tutela en los que, al analizar el tema de las vacaciones de los servidores judiciales de régimen individual de vacaciones –puntualmente de empleados de los Juzgados y Centro de Servicios de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín–, se amparó el derecho al trabajo en

condiciones dignas y consecuente descanso y se ordenó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo de quien sale a vacaciones.

Estos pronunciamientos son: sentencias de 5 de julio de 2019 (radicado 201902681) y del 30 de mayo de 2019 (radicado 2019-01633) del Consejo de Estado y sentencias de 13 de agosto de 2019 (radicado 105946) y de 2 de octubre de 2019

(radicado 86361) de la Corte Suprema de Justicia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

La señora Lina Patricia Gómez Ocampo promovió la acción de tutela de la referencia con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud y a la igualdad y, como consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas que “inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que el Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas”.

Respecto de este tema, la Subsección1, en reciente pronunciamiento, estableció lo siguiente –argumentos que se acogen en su integridad–: 10.- Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca de tramitar el correspondiente CDP que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo de las señoras (…), mientras gozan de sus vacaciones, los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental. 11.- Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso debe ser entendido como una oportunidad que se le concede al empleado para ‘reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones’2. 11.1.- Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo3. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 4 de junio de 2021, radicación número: 11001031500020210163300. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia del 20 de enero de 2004, MP. Jaime Araújo

Rentería”. 12.- Bajo esta premisa, ab initio, la Sala advierte que en el presente caso no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, como pasa a verse. 13.- El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. 13.1.- Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le corresponde al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del Cauca conceder las vacaciones de la secretaria y la oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 13.2.- Así las cosas, atendiendo a las necesidades del servicio, el juez Andrés Fernando Muñoz Quintero es el llamado a establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus servidores, previendo un eficiente funcionamiento del despacho, potestad legal que debe ser efectuada sin requisito adicional alguno, como el que se pretende con esta acción constitucional, al solicitar un certificado de apropiación

3 Original de la cita: “Artículo 53 de la Constitución Política”. presupuestal previo, que en nada tiene que ver con el disfrute individual de las vacaciones. 13.3.- En consecuencia, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene a los entes demandados adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, como consecuencia, la entrega de un certificado de disponibilidad presupuestal, previo al otorgamiento de las vacaciones. 13.4.- Este criterio ha sido acogido por esta Corporación4, en casos similares en los cuales se ha establecido que: <<En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho.>>5 (negrilla fuera del texto original). 13.5.- Asimismo, en la sentencia de 13 de octubre de 20206 esta Corporación señaló: 4 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-04490-01, CP. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, exp. 11001-03-15000-2021-00681-00, CP. Gabriel Valbuena Hernández”. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. <<Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela. En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados. Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite>>7. 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez

constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en 6 Original de la cita: “Radicado número 11001-03-15-000-2020-03973-00”. 7 Original de la cita: “En esta misma línea, ver sentencia de 31 de agosto de 2020, con número de radicado 11001-03-15-000-2020-03100-01”. un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificulta

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