🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04335-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04335-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS AL TRABAJO, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD Y A LA SALUD / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / VACACIONES INDIVIDUALES /

SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Significa lo precedente que el régimen de vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, se escinde en dos modalidades, a saber: a) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva y, b) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [...]”, cuyo régimen vacacional es individual. (…) No obstante lo anterior, en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable y, por tanto, debe ser protegido a través de la acción de tutela. (…) [L]a Sala advierte que las circunstancias administrativas no pueden limitar el goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora, teniendo en cuenta la injerencia de dicha prerrogativa en el derecho al trabajo, donde el descanso constituye una garantía fundamental del empleado, además de una prestación social y un derecho económico relacionado con la salud y la seguridad

social de las personas. (…) Debe entenderse, además, que la función judicial, principalmente la penal, en el caso de la actora, comprende un desgaste intelectual y moral especial, que amerita en contraprestación, condiciones adecuadas de descanso y distracción que redunden en la renovación de fuerzas para el ejercicio de sus actividades laborales posteriores al período vacacional. (…) En efecto, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas no es una obligación que deba soportar la actora, además porque las dificultades de la carga laboral y la insuficiencia de recursos presupuestales de la rama no pueden proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales. (…) Al respecto, se destaca que en asuntos como el presente de forma reiterada, como consecuencia del amparo que se ha concedido en dichas eventualidades, esta Sala ha ordenado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar el reemplazo del empleado durante sus vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04335-01(AC)

Actor: LINA PATRICIA GÓMEZ OCAMPO

Demandado: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto presentado por el señor

Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 30 de julio de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 mediante la cual denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LINA PATRICIA GÓMEZ OCAMPO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN -ANTIQUIA2 y el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN3, al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. I.2.- Hechos Afirmó que se desempeña como Asistente Administrativa adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, circunstancia por la cual pertenece al régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial. Señaló que el 29 de marzo de 2021, la Coordinadora del Área Financiera de la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 022321, que señalaba que existía disponibilidad presupuestal para pagar sus vacaciones y primas vacacionales a partir del 6 de julio de 2021. Indicó que el Director Ejecutivo Seccional de Medellín, mediante Oficio núm. DESAJME21-1212 de 7 de abril de 2021, manifestó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar los reemplazos de vacaciones en el cargo de asistente administrativa, por cuanto: “[…] la adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por dicha dirección, la apropiación presupuestal para el rubro ‘servicios prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de 3 o menos cargos […]”. Expuso que el 9 de abril de 2021, solicitó al JUEZ COORDINADOR que le permitiera disfrutar sus vacaciones remuneradas entre el 6 y el 30 de julio de 1 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante Dirección Ejecutiva Seccional.

3 En adelante el Juez Coordinador. 2021, petición que fue denegada a través de la Resolución núm. 096 de 26 de abril de 2021. Señaló que el JUEZ COORDINADOR denegó su solicitud alegando la necesidad del servicio debido a la falta de presupuesto para nombrarle un remplazo mientras disfrutaba de sus vacaciones. Manifestó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la del Resolución núm. 0105A de 3 de mayo de 2021, en el sentido de confirmar lo decidido en la Resolución núm. 096 de 26 de abril de 2021. Estimó que se vulneró su derecho al trabajo, por cuanto se le negaron las vacaciones solicitadas con fundamento en una interpretación errada de la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 20114, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que derogó las circulares núms. 44 de 12 de mayo5 y PSAC05-89 de 18 de noviembre6 de 2005, sobre la programación de vacaciones. Indicó que se vulneró su derecho a la dignidad humana por cuanto las accionadas le negaron su derecho al descanso pese que es un derecho adquirido que se causó por laborar de manera continua empleando toda su fuerza laboral y capacidad intelectual, desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021. Afirmó que se vulneró su derecho a la igualdad, por cuanto las accionadas reconocen sin inconveniente las vacaciones a los jueces y magistrados, mientras

que niegan el disfrute de la prestación social a los funcionarios judiciales de menor rango. Adujó que se vulneró su derecho a la salud, toda vez que la circunstancia de no disfrutar sus vacaciones le genera un alto estrés, debido a la alta carga laboral que manejan los despachos judiciales, la cual aumentó por la emergencia sanitaria decretada con ocasión del Coronavirus, Covid-19. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se le conceda el disfrute de sus vacaciones, en los siguientes términos: “[…] 1. Amparar mi derecho fundamental al trabajo, en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales, igualdad, que se viene vulnerando por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, el Consejo Superior de la Judicatura y el Director Ejecutivo de la Rama Judicial, Seccional Antioquia o quien haga sus veces, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE

4 “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL

RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES”.

5 “ASUNTO: PROGRAMACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO”. 6 “ASUNTO: ASIGNACION DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES DEL PERSONAL TITULAR EN LOS DESPACHOS JUDICIALES, EXCEPTO LOS JUZGADOS DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO”.

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requiere para que el JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, también proceda a conceder las vacaciones renumeradas a que por ley tengo derecho y que se encuentran causadas.

2. Que se ordene al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11-44 de Noviembre 23 de 2011.

3. Ordenar al Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIADirección Financiera, o quien haga sus veces, que cada vez que la suscrita empleada del CENTRO

DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA, solicite las vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el JUEZ COORDINADOR, y ante petición del Centro de Servicios Administrativos, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que me ha de reemplazar durante el disfrute de mis vacaciones como servidora judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones me las nieguen por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD

PRESUPUESTAL, tenga que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que expidió el C.D.P. núm. 022321 de 2021, en el que certificó la disponibilidad presupuestal para pagar las vacaciones y prima de vacaciones causadas a favor de la actora. Indicó que corresponde únicamente al JUEZ COORDINADOR resolver sobre la petición de vacaciones elevada por la actora y que no tiene influencia alguna respecto de su decisión. Señaló que en el caso de la actora no fue posible expedir un certificado de disponibilidad presupuestal para asignarle un reemplazo, por cuanto conforme con lo establecido en la Circular núm. PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, la asignación de recursos para dicho fin solo es posible para los casos de reemplazos de jueces y/o empleados con vacaciones individuales cuya planta de personal sea de 3 o menos empleados. Expuso que la acción de tutela no era procedente por cuanto la actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. I.4.2.- El JUEZ COORDINADOR señaló que negó la solicitud de vacaciones de la actora con fundamento en la necesidad del servicio por la alta carga laboral que existe respecto de la ejecución de penas y medidas de seguridad. Indicó que conceder las vacaciones sin contar con un reemplazo generaría una imposibilidad humana de cumplir con celeridad y eficiencia con la prestación del servicio de administración de justicia, máxime cuando su función está relacionada

con derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Manifestó que si bien se presentaba un conflicto de derechos, debía primar la garantía de una eficiente y efectiva administración de justicia. Expuso que en varias oportunidades ha puesto en consideración del el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, la situación, con miras a que se incremente la planta de personal y se les permita continuar con el ejercicio normal de sus funciones. Puso de presente que en varios fallos de tutela se ha amparado el derecho al trabajo en condiciones dignas de empleados que laboran en los juzgados y centros de servicios de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, sin embargo, en ellos se ordenó contar con “[…] la disponibilidad presupuestal para el remplazo de quien sale a vacaciones […]”. I.4.3.- La PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto carece de competencia para resolver sobre la solicitud de vacaciones de la actora. Indicó que corresponde a la respectiva autoridad nominadora decidir sobre la solicitud objeto de la controversia, conforme con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 270 de 19967. Manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las resoluciones núms. 096 de 26 de abril de 2021 y 0105A de 3 de mayo de 2021, toda vez que la actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de sus derechos. Indicó que la acción de tutela tampoco es procedente para controvertir actos administrativos que impliquen apropiación presupuestal alguna.

Solicitó, a través de memorial de 16 de julio de 2021, ser desvinculado de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, no tiene la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de vacaciones de la actora ni para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de julio de 2021, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado.

Prohijó lo resuelto en la sentencia de 4 de junio de 20218, por medio de la cual denegó el amparo deprecado en un caso similar, en la que sostuvo que: 7 Estatutaria de la administración de justicia. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2021, proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001031500020210163300. M.P.: José Roberto Sáchica Méndez. “[…] 13.6.- Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del

despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. 14.- Aunado a lo anterior, recuerda la Sala que los mencionados funcionarios, al posesionarse en los referidos cargos, los cuales forman parte de las plantas de personal de los Juzgados Penales Municipales, aceptaron las condiciones dispuestas para los mismos, es decir, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que el goce o disfrute de las mismas depende de las necesidades del servicio. 14.1.- Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones […]”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la SECCIÓN TERCERA y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción.

Señaló que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que el derecho al

descanso es un derecho fundamental con el que todo trabajador cuenta y que tiene como finalidad recuperar su armonía espiritual, mental y corporal. Indicó que si bien el derecho al descanso es individual, la consecuencia de tener acceso a las vacaciones sin un reemplazo es contraproducente, toda vez que se genera una situación de desigualdad injustificada respecto de otros funcionarios que han obtenido dicho beneficio. Manifestó que el reemplazo durante el disfrute de las vacaciones es trascendental para disfrutar de sus vacaciones, toda vez que en caso de que no se designe a alguien para ocupar su cargo en dicho lapso, se acumulara el trabajo que se le designa de manera exponencial, debido a la alta carga que existe en la actualidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Indicó que, en caso de que se concedan sus vacaciones sin un remplazo, en el momento que retorne a sus funciones deberá realizar un mayor esfuerzo y desgaste que el resto de los funcionarios con ocasión del trabajo acumulado, lo cual le genera una sobrecarga emocional que tendrá repercusiones en su salud física y mental. Manifestó que en la actualidad presenta dificultades de bienestar y capacidad funcional que están siendo tratadas por la E.P.S. SURA, por lo que resulta necesario que disfrute de sus vacaciones sin la carga emocional de tener que sobre exigirse en sus labores una vez culmine dicho período.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por

el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la competencia para resolver sobre la solicitud de vacaciones de la actora ni para expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En

resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar

la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, se advierte que la actora pretende se amparen sus derechos fundamentales con ocasión del Oficio núm. DESAJME21-1212 de 7 de abril de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL denegó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo durante el disfrute de sus vacaciones; y de las resoluciones núms. 096 de 26 de abril de 2021 y 0105A de 3 de mayo de 2021, por medio de las cuales el JUEZ COORDINADOR le denegó dicha prestación, circunstancia de la cual se desprende que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA no es la autoridad a la que la corresponde pronunciarse sobre la solicitud de vacaciones de la actora y la expedición del mencionado certificado, por lo que no resulta necesaria su vinculación al presente proceso. En ese orden de ideas, se aceptará la solicitud de desvinculación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA del trámite de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919. Dicha acción se

establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora LINA PATRICIA GÓMEZ OCAMPO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud. La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de que se le haya negado el derecho a disfrutar sus vacaciones por parte del JUEZ COORDINADOR con ocasión a la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de asignar la disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo durante dicho período. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 30 de julio de 2021, denegó el amparo solicitado, por considerar que no corresponde al juez constitucional ordenar que se tramite el C.D.P. para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones. La actora impugnó la anterior decisión, debido a que, a su juicio, debe accederse al amparo solicitado, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta que el derecho al descanso es un derecho fundamental, el cual no se le garantizará plenamente en caso de que no se le nombre un reemplazo, debido a la alta carga laboral que

existe en la actualidad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad y, de ser así, establecer si el hecho de que el JUEZ COORDINADOR le haya negado el disfrute de sus vacaciones con ocasión de la negativa de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la contratación de una persona que reemplace a la actora, vulnera sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó con ocasión a la expedición del oficio núm. DESAJME21-1212 de 7 de abril de 2021, a través del cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL negó la expedición del certificado presupuestal mencionado y de las resoluciones núms. 096 de 26 de abril de 2021 y 0105A de 3 de mayo de 2021, por medio de las cuales se le negó el disfrute de sus vacaciones, mientras que la acción de tutela fue radicada el 29 de junio de 2021. Por otro lado, en lo que concierne a la subsidiariedad, la Sala también encuentra acreditado dicho requisito, como quiera que, por una parte, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garantía mínima de los trabajadores y, por otra, en razón a que el eventual medio

de control y restablecimiento del derecho resultaría ineficaz, en la medida que la actora advierte que es necesario que para el disfrute de sus vacaciones se debe efectuar un nombramiento de remplazo durante ese tiempo10. 10 Criterios bajo los cuales esta Sala ha aceptado de forma reiterada la procedencia de acciones de tutela en casos similares al presente. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de septiembre de 2021, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de Verificado lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio del fondo del asunto. Del derecho al trabajo y el régimen de vacaciones de la Rama Judicial Respecto del derecho al trabajo el artículo 25 de la Constitución Política establece: “[…] Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. Por su parte, el artículo 53 de la Carta Política y la Corte Constitucional han establecido como una garantía mínima en favor de los trabajadores la concerniente al descanso remunerado, derecho que tiene como propósito que el empleado recupere las energías ante el desgaste normal de las mismas, originado por la actividad laboral. Al efecto, en sentencia C-019 de 200411 la Corte Constitucional señaló: “[…] El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar

actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo. Dentro del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar efectivamente su período vacacional, con arreglo a los términos y plazos establecidos en la ley. Aceptándose sólo por excepción el pago de las mismas sin el concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos taxativamente señalados se admite la compensación en dinero de las vacaciones […]”. (Negrillas fuera del texto) De igual forma, el artículo 4º del Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Estado Colombiano mediante la Ley 54 de 31 de

octubre de 196212, dispone: radicación 11001031500020210285301. 11 Mp Jaime Araújo Rentería. 12 “Por la cual se aprueban varios Convenios Internacionales del Trabajo adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo, en las reuniones 20ª, 32ª, 34ª y 40ª.” “[…] Articulo 4. Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas o la renuncia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...