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CE-11001-03-15-000-2021-04337-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04337-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / NEGACIÓN DE

LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / ENFERMEDAD NO FUE ADQUIRIDA DURANTE

EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto fáctico, por cuanto en su consideración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demostraron que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación cuyo reconocimiento solicitó, (ii) en un defecto sustantivo, puesto que demostró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, en la decisión se realizaron valoraciones por fuera de la ley y (iii) en un desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este. (…) la Sala de Decisión considera que los defectos fáctico y sustantivo no se configuraron, porque la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el acervo probatorio, esto es, el acta de incorporación, el oficio a través del cual fue

desacuartelado, el concepto psicológico del 14 de marzo de 2012 que le diagnosticó rasgos incompatibles con la vida militar, las actas de la junta médico laboral en las que se concluyó que el trastorno esquizofectivo de tipo depresivo no fue por causa o por razón del servicio, el acto administrativo a través del cual se le reconoció una indemnización al demandante y las resoluciones que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de acuerdo con las cuales concluyó, frente a las normas aplicables, que no era posible acceder a la prestación pretendida, toda vez que no se llegó a la certeza que la afección sufrida hubiere sido ocasionado en razón a la prestación del servicio. Al respecto, resaltó que no se demostró el acaecimiento de un evento particular que pudiera justificar el diagnóstico del demandante dentro del corto tiempo de estancia en el batallón, del 27 de febrero de 2012 al 23 de marzo de 2012, puesto que con anterioridad presentaba problemas de aprendizaje, conductas inadecuadas y antecedentes familiares con problemas de trastorno afectivo bipolar, lo cual le permitió advertir que «el factor genético en los síntomas referidos por el paciente en la consulta» como quedó consignado en el acta de la Junta Médico Laboral. APLICACIÓN DEL PRECEDENTE / ENFERMEDAD NO FUE ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Ahora bien, en lo relacionado con el desconocimiento del precedente, la Sala de Decisión resalta que tampoco se configuró por cuanto el Tribunal Administrativo de

Sucre al fundamentar la decisión valoró las sentencias tanto de la Corte Constitucional como de esta corporación aplicables al asunto (…) el desconocimiento del precedente alegado por el señor [M.A.V.R.] no existió, pues como se evidenció la autoridad judicial realizó un análisis de sentencias de la Corte Constitucional y de esta corporación, de acuerdo con lo cual determinó que en asuntos como el de conocimiento se debía demostrar que la incapacidad fue causada durante el servicio activo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04337-01(AC)

Actor: MANUEL ALEJANDRO VÁSQUEZ RÍOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema: Vulneración derechos a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso e igualdad / defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente / proceso de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo,

seguridad social, debido proceso e igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS El señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El proceso radicado bajo el número 70001333300820160024900 le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2018, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de fallo del 19 de mayo de 2021, en el sentido de confirmarlo.

2. PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sección primera de decisión oral, MP Dr. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY dentro del radicado 70001333800820160024901.

SEGUNDO: Al encontrarse sin efecto jurídico alguno la sentencia, Se ORDENE al H Tribunal Administrativo de Sucre, que en el término que señale el H Consejo de Estado, profiera una nueva decisión motivada en lo que en derecho corresponda y atienda las consideraciones del H Consejo de Estado en la sentencia de tutela, los precedentes jurisprudenciales y los requisitos legales, por medio de la cual y con efecto de garantizar los

derechos fundamentales del accionante MANUEL ALEJANDRO VASQUEZ RIOS, se declare la nulidad de la resolución 3000 del 21 de julio de 2016 y le sea concedida la PENSION DE INVALIDEZ a la que tiene pleno derecho».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante aseguró que las sentencias del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre proferidas el 19 de diciembre de 2018 y el 19 de mayo de 2021, respectivamente vulneraron los derechos fundamentales invocados en protección, pues incurrieron en los siguientes defectos:  Defecto fáctico: toda vez que en el expediente se aportaron las pruebas que dieron cuenta que la enfermedad fue adquirida con motivo de la prestación del servicio militar obligatorio. En ese sentido, aseguró que se allegó evaluación por servicio de psicología del 12 de marzo de 2013 de una profesional integrante de la Armada Nacional en la que se determina que padece de un diagnóstico de trastorno de adaptación F 43.2 el cual corresponde, según la Clasificación Internacional de Enfermedad al código F43.00, capítulo «Reacción al estrés grave y trastorno de adaptación”, esto es, que la patología detectada mientras prestaba el servicio militar obligatorio no está relacionada con derivaciones o predisposición genética sino a eventos traumáticos o estresantes. De igual manera advirtió que las atenciones médicas de psicología que recibió el 13 y 14 de marzo de 2012, en las que informa síntomas como sensación de temblor, nervios, depresión, poca

fluidez verbal, dificultad para aprenderse los himnos y ordenes de servicio, demuestran la presencia de síntomas que someten al paciente a estrés.  Defecto sustantivo: porque, a pesar de que se demostraron los requisitos para acceder a la prestación reclamada, en las sentencias cuestionadas se realizaron valoraciones que la ley no exige. En concordancia con ello, afirmó que al negar las pretensiones de la demanda se incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se contravino la norma aplicable e hizo prevalecer una circunstancia que la parte demandada nunca alegó ni probó.  Desconocimiento del precedente: pues a su parecer se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este, como precisó la Sección Segunda de esa corporación en sentencia del 23 de octubre de 2012 dentro del radicado 11001032500020070007701, cuando declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 12 de julio de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al magistrado ponente de la sentencia reprochada proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, como accionado, y al Juzgado Octavo Administrativo del

Circuito de Sincelejo y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, como terceros interesados, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación de dicha providencia, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, a través de su coordinadora del grupo contencioso constitucional, solicitó que se negara la tutela de la referencia, pues advirtió que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en defecto alguno en el entendido que se valoraron las pruebas aportadas y estuvieron debidamente motivadas de tal manera que se ajustaron a las normas y jurisprudencia aplicable. 5.2. La parte accionada y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en el entendido que los argumentos expuestos en la tutela ya fueron debatidos en el proceso contencioso administrativo y definidos por el Tribunal Administrativo de Sucre luego de realizar un análisis de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable de acuerdo con lo cual concluyó que no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, pues insistió en

que los defectos alegados sí se configuraron, toda vez que cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez pretendida. En ese orden de ideas, resaltó que no se tuvieron en cuenta todas las pruebas allegadas al expediente, según las cuales tiene derecho al reconocimiento solicitado, sin embargo, no fueron debidamente valoradas en un claro desconocimiento de las normas y jurisprudencia aplicables. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO Previo a plantear el debate que se resolverá en esta instancia, la Subsección precisa que la decisión judicial que se analizará es la proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, pues es el fallo que se encuentra en firme y ejecutoriado.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los antecedentes expuestos, entiende la Sala de Decisión que el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de

procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Sucre, al expedir la decisión judicial del 19 de mayo de 2021, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia, iii) los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto fáctico, sustantivo y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional

cuando desborda los límites que la carta le impone. Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

  1. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto

ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

  1. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi. Que no se trate sentencias de tutela. 3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se

configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a

obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.3. DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional8, el defecto material o sustantivo se origina en primer momento cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales9, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma, (a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación

a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”10. En segundo momento, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto, (viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”11. Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente12. 3.4. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE 8 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU567 de 2015, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.

10 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma13. En ese sentido, el precedente judicial14 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho15. En ese orden la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido16. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter

orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”17. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”18. 13 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 14 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 15 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 16 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

17 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales19, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protege el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial20.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las

pruebas obrantes en el plenario que: (i) A diferencia de lo sostenido por el a quo esta Sala de Decisión considera que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo de Sucre con la providencia del 19 de mayo de 2021, incurrió en la violación de los derechos a la vida digna, trabajo, seguridad social, debido proceso

e igualdad del accionante; (ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la presentación de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia reprochada se profirió el 19 de mayo de 202121, y la tutela de la referencia se radicó el 8 de julio de 2021. 19 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 20 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 De acuerdo con el expediente digital. (iv) de encontrarse probados los defectos alegados, estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela, toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se

resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de mayo de 2021, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Manuel Alejandro Vásquez Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el propósito que le fuera reconocida la pensión de invalidez. En la precitada sentencia, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión a criterio de la parte accionante incurrió en un (i) defecto fáctico, por cuanto en su consideración no tuvo en cuenta las pruebas allegadas que demostraron que cumplió con los requisitos para acceder a la prestación cuyo reconocimiento solicitó, (ii) en un defecto sustantivo, puesto que demostró los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sin embargo, en la decisión se realizaron valoraciones por fuera de la ley y (iii) en un desconocimiento del precedente, toda vez que desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual el derecho a pensión de invalidez de los miembros de la fuerza pública requiere que la incapacidad se adquiera durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de este. A propósito, sobre la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, se advierte que en la sentencia objeto de tutela el Tribunal señaló lo siguiente: «Pues bien, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta de lo siguiente:

.- De la lectura del Acta sin número de fecha 27 de febrero de 2012, “Por la cual se efectúa la entrega de Infantes de Marina Regulares del Primer Contingente de 2012 al Batallón de Instrucción I.M. No.2”, se extrae: “[…]

II. ASUNTO incorporación de Infantes de Marina Regulares del Primer contingente del 2012, que hace la Dirección de

Reclutamiento y Control Reserva Naval al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina No. 2

PROCEDIMIENTO: Luego de arribado el personal de conscriptos regulares de

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