CE-11001-03-15-000-2021-04346-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04346-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO
DISCIPLINARIO / SANCIÓN A APODERADA JUDICIAL EN UN MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE PAGO DE CONDENA
PATRIMOMINAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD
[Frente al requisito de la subsidiariedad, observa la Sala] que este mecanismo de protección constitucional no es procedente para obtener el pago de sumas de dinero pactadas en virtud de un contrato de mandato o de prestación de servicios profesionales como el que los accionantes suscribieron con la abogada [M.A.C.P.], máxime cuando lo que se evidencia es una inconformidad con la suma acordada por concepto de honorarios y la gestión realizada por la profesional del derecho en el marco de las facultades otorgadas por sus poderdantes. Lo anterior, en la medida en que los tutelantes ya hicieron uso del medio de defensa procedente para cuestionar la gestión judicial realizada por la profesional del derecho que contrataron para representar sus intereses en el curso del referido proceso de reparación directa en el que les fue reconocida una indemnización, frente a la cual las autoridades disciplinarias de la época, es decir, los consejos seccionales de la judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura, tenían la competencia para conocer reclamos como los manifestados en esta oportunidad, situación frente a la cual el juez constitucional no puede interferir so pena de incurrir en una usurpación de funciones. (…) [Asimismo,] esta Sala de decisión debe indicar a la parte actora que si, hipotéticamente, la situación fuera que la abogada se rehusara a la entrega
del dinero que les corresponde por concepto de la indemnización reconocida judicialmente o existiere controversia en la distribución de las sumas reconocidas, aquellos cuentan con las acciones judiciales pertinentes, frente a las cuales debe recordarse el carácter subsidiario del presente mecanismo de raigambre constitucional cuya [ultima ratio] es el amparo de derecho fundamentales, motivo por el cual resulta contradictorio hacer uso del mismo para obtener el pago de suma económicas sin siquiera acreditarse la amenaza o consolidación de un perjuicio irremediable que justifique al menos el amparo transitorio. Finalmente, si bien es cierto que los tutelantes alegan que la abogada [M.A.C.P.] ha incurrido en intimidación y amenazas en su contra por la situación expuesta, no es posible omitir que tales afirmaciones no han sido acreditadas, más allá de las posibles diferencias que pudieron surgir entre aquellos por la situación expuesta en líneas anteriores, respecto a las cuales cada interesado esta en la posibilidad de acudir a los medios de defensa procedentes a su disposición y en derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04346-00(AC)
Actor: YEHISON JESÚS TORRES VALERO Y OTROS
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 2
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Tema Tutela para solicitar sanción de apoderada judicial y pago de condena impuesta en proceso de reparación directa.
Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Yehison Jesús Torres Valero y otros2, en nombre propio3, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, con ocasión de la presunta conducta y omisiones de la mencionada profesional del derecho agenciando sus derechos en un proceso de reparación directa adelantado contra la Policía Nacional, lo cual consideran vulneratorio de su derecho fundamental al debido proceso.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: En el mes de marzo de 2011, en el corregimiento de Las Mercedes del municipio de Sardinata – Norte de Santander, se cometió un ataque terrorista con cilindros bomba por parte del frente 33 de la guerrilla de las FARC, el cual dio como resultado la muerte del patrullero de la Policía Nacional, César Darío Torres
Valero. Debido al perjuicio que le ocasionó la muerte del referido patrullero a sus familiares, estos fueron aconsejados por un miembro de la Policía Nacional para que asesoraran con la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, con el fin de
demandar a la institución policial en uso del medio de control de reparación directa, prometiéndoles una indemnización de mayor cuantía a la que podía obtener cualquier otro abogado, razón por la cual los familiares se dividieron entre los aquí accionantes y aquellos que otorgaron poder a otros abogados para promover la respectiva demanda. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 26 de agosto de 2021. 2 Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero (actualmente, mayor de edad) 3 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 3 Los accionantes4 suscribieron contrato de mandato elaborado y redactado por la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón el 11 de septiembre de 2011, después de que ella lo suscribiera y autenticara ante notario público el 25 de mayo de 2011, de tal manera, la demanda de reparación directa fue presentada un año y 2 meses después a mediados del año 2013, respecto de la cual, la última información recibida fue sobre la diligencia de conciliación prejudicial que se declaró fallida por lo que el proceso fue repartido correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta. En el año 2014, por medio del apoderado judicial de los otros integrantes del
grupo familiar, se enteraron de que el Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta emitió Sentencia de primera instancia con la que evidenciaron que la indemnización concedida no correspondía a la prometida por su apoderada judicial, motivo por el que intentaron comunicarse con ella, según su dicho, sin éxito inicialmente hasta que, al parecer, con mala actitud y justificándose en la gran cantidad de procesos a su cargo, les envió un sobre con los documentos que contenían la información requerida. Para el año 2015 fue apelado el pronunciamiento del A quo y, nuevamente, se enteraron por parte del apoderado judicial de los otros miembros de su grupo familiar, razón por la que decidieron no volver a buscar a su apoderada judicial, enterándose después de la decisión judicial de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Consecuencia de las conductas y omisiones de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón como su apoderada judicial, presentaron queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, después de la cual, según su dicho, ella procedió a intimidarlos y amenazarlos, vía telefónica, con ejercer acciones legales si le revocaban el contrato de mandato, además de parcialidad en los pronunciamientos de las autoridades disciplinarias, presuntamente, por contactos e influencias en la Rama Judicial. De tal manera, por temor a que sus denuncias no llegaran a buen término, en el año 2018, presentaron, ante la Procuraduría General de la Repúblicaseccional
Cúcuta, solicitud de acompañamiento y supervisión del proceso disciplinario que 4 Jehison Jesús Torres Valero, Ana Celia Valero Jaimes y Ricardo Andrés Torres Valero.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 4 se adelantaría ante el mencionado consejo seccional, por lo que fue asignado el procurador 92 penal, quien asistió a las actuaciones adelantadas, sin embargo, faltó a la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2021, en la que el magistrado ponente terminó de manera anticipada la acción disciplinaria por considerar que la abogada no incurrió en ninguna falta. Pese a que el magistrado sustanciador les brindó la oportunidad de apelar la decisión de terminación anticipada, a su juicio, no les permitió fundamentar el recurso de manera adecuada, por tal razón, el 9 de marzo de 2021, presentaron derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y ante la coordinación de procuradores en lo judicial penal. El 23 de abril de 2021, se inició la audiencia de pruebas de calificación provisional por concepto de revocación de la terminación anticipada de la acción disciplinaria, adelantada en el Consejo Superior de la judicatura en la que se hicieron algunos cuestionamientos a la abogada, frente a los cuales aquella manifestó que el contrato de mandato fue suscrito con anterioridad a la promulgación de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011, por lo que no desconoció
norma alguna al pactar honorarios por un valor del 45% del resultado obtenido en el proceso. El 14 de diciembre de 2020, la abogada presentó demanda ejecutiva, según los accionantes, sin su consentimiento y, por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, emitió la Resolución 028 de 14 de febrero de 2021, de liquidación de la sentencia de reparación directa en la que se especificaron los valores a reconocer por concepto de perjuicios a los demandantes, así como el valor de los honorarios a reconocer sobre el 45%, desconociendo el tope de 25 SMLMV. permitido en la Ley de víctimas. Argumentaron que los derechos fundamentales invocados son vulnerados por las accionadas, en tanto: i) la apoderada judicial que los representó en el proceso de reparación directa pactó honorarios en el contrato de mandato que suscribieron a sabiendas de que estos excedían lo permitido en la Ley de víctimas; y, ii) el Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, a su parecer, omitió pruebas que demostraban la culpabilidad y responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada. Pretensiones
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 5 Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] PRIMERO: La abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEÓN, a pesar de haber tenido conocimiento de la calidad de víctimas del
conflicto armado interno que poseemos nosotros sus poderdantes mantiene sus cobros de honorarios correspondiente al 45% de lo obtenido en la acción de reparación directa, vulnerando nuestros derechos como víctimas del conflicto armado interno a la reparación justa por el daño causado moralmente, en donde la accionada está recibiendo honorarios que están por encima del capital que se nos fue otorgado en reparo de perjuicios morales por la muerte violenta de nuestro ser querido hijo y hermano CESAR DARIO TORRES VALERO, tal y como consta en anexos.
SEGUNDO: Actualmente la accionada abogada CLAVIJO PANTALEON, tiene retenidos los dineros correspondientes de la reparación directa, teniendo en cuenta que la accionada realizo en el mes de abril acto extrajudicial civil de conciliación con arbitraje el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL, en donde pretende que de nuestra parte le recibamos los dineros obtenidos restando el 45% de honorarios de cada uno de nosotros, por lo que solicitamos de manera respetuosa se le ordene a la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, de acuerdo a la constitución y la ley que entregue los dineros de la reparación de perjuicios morales de los accionantes ajustando sus honorarios a lo reglamentado por la ley 1448 del 2011 en su art. 44 parágrafo 1, de acuerdo a los hechos suscritos de la presente acción.
TERCERO: que la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, se ajuste a la ley 1448 del 2011, al igual a como lo hizo el apoderado judicial de
nuestro núcleo familiar esto es el DR. JAVIER PERDOMO GONZALES, quien tan pronto se enteró de la calidad de víctimas que poseían sus poderdantes a partir del año 2017, en virtud los hechos acaecidos en la fecha 18 de marzo de 2011, de manera autónoma decidió modificar sus honorarios ajustándose a la norma de superioridad jerárquica de los particulares la ley 1448 del 2011, en donde cobra honorarios del 20% y 80% para sus poderdantes respetando el pleno goce de sus derechos, tal y como constan los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos y modificados para el año 2018.
CUARTO: Que la abogada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON, se abstenga de seguir intimidando y amenazando a los accionantes de la presente acción, tal y como lo ha hecho durante el transcurso de la demanda de reparación directa del cual generó por parte de los accionantes temor a revocarle el poder en su debido momento y como lo ha hecho en las audiencias de la seccional de la judicatura en primera instancia y en la audiencia de la segunda instancia ante la revocación de la primera instancia de parte del Consejo superior de la judicatura.
QUINTO: Que el consejo seccional de la judicatura, por medio de su magistrado ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO, genere un debido proceso de las partes y se permita hablar con autonomía en respeto al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los acción antes, víctimas del conflicto armado interno, así como también valore las pruebas en su totalidad tal y como lo manifestó la
segunda instancia emitida por el consejo superior de la judicatura, en cuanto ha omitido pruebas que demuestran la culpabilidad y la responsabilidad disciplinaria y penal de la abogada accionada, por lo que debido a esto se solicitara al juez constitucional lo siguiente en el punto sexto.
SEXTO: que se oficie a la Fiscalía General de la nación, para generar denuncia de unos hechos sucedidos durante la demanda contenciosa administrativa que previamente el magistrado ponente del Consejo seccional de la judicatura no ha querido valorar durante la acción disciplinaria a pesar de mencionarlo y que generó objeción de la disciplina que dio como resultado la apelación de la entidad
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
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ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 6 demandada ministerio de defensa nacional policía nacional y el apoderado de nuestro núcleo familiar, que previamente está suscrito en el fallo de la segunda instancia de la acción de reparación directa, referente a una acción generada por la apoderada accionada MARCELA ASTRID CLAVIJO PANTALEON.
SÉPTIMO: Que se tenga en cuenta que la demanda contencioso administrativa dirigida en primera instancia por parte del juzgado cuarto oral administrativo de Cúcuta y en segunda instancia por parte del tribunal administrativo del Norte de Santander de reparación directa fue unida a 2 radicados de demanda contencioso administrativa más, dónde hacen parte el radicado de la familia Saavedra Guaje
apoderado judicial Dr. ZAROL ANDRES SAFRA AYCARDI, cobrando honorarios del 20%, la familia Torres Valero parte de nuestro núcleo familiar padre, esposo, hijos y hermanos de los accionantes con apoderado judicial Dr. JAVIER PERDOMO GONZALES quien cobra honorarios del 20%, y nosotros los accionantes con apoderada judicial Dra. MARCELA ASTRID PANTALEON, mantiene el 45% en honorarios, en donde los dos primeros abogados se ajustaron a la norma de superioridad jerárquica esto es la ley 1448 del 2011, en su artículo 44 parágrafo 1, en donde manifestaron que eran conscientes de la vulnerabilidad manifiesta tanto económica y por la condición de víctimas del conflicto ajustaron sus honorarios para el año 2018, teniendo en cuenta que los tres procesos unidos de reparación directa fueron impetradas para el año 2013 paralelamente. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela ejercida por el señor Yehison Jesús Torres Valero y otros, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, en calidad de accionados; y, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cúcuta, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Procurador 92 Judicial Penal II. El titular del mencionado despacho del Ministerio Público rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos: La entidad asistió en el rol que le corresponde en las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 54001110200020190012100 que se adelanta por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del la Judicatura, en la medida de lo
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C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 7 posible, toda vez que la carga laboral que se tiene implica cumplir el rol de Procuradores Judiciales ante la Justicia Ordinaria (Sala Penal del Tribunal Superior, Juzgados Especializados, del Circuito y Jueces de Control de Garantías) y, en su caso, ante los Tribunales de Justicia y Paz, situación que le impidió hacerse presente en la última audiencia celebrada el día 8 de junio de 2021. 3.2. Abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón. La referida profesional del derecho rindió informe sobre los supuestos fácticos expuestos por la parte actora en el escrito de tutela inicial, para lo cual hizo las siguientes afirmaciones: Dentro de la presente acción, así como en la queja radicada ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los quejosos, a quienes representó en un proceso de reparación directa cuyas resultas fueron favorables a sus pretensiones, afirman que para tal fin suscribieron un contrato de prestación de servicios sin tener conocimiento y que yo me aproveché de su situación de calamidad e ignorancia pactando honorarios desproporcionados a mi trabajo. Como los honorarios pactados en el contrato de mandato suscrito con ellos para que esta profesional iniciara, desarrollara y culminara el medio de control de reparación directa en contra de la Policía Nacional por la muerte de quien en vida fuere su hijo y hermano, fueron del 35% del total de lo acordado en conciliación prejudicial y 45% del total de la condena que fuere reconocida en sede judicial, como finalmente ocurrió, quieren endilgarme la falta disciplinaria contenida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo, que el mandato y poder suscrito fue para iniciar un proceso contencioso administrativo y, no para iniciar un reconocimiento como víctima del conflicto armado interno. Así mismo me permito manifestar que los poderdantes y quejosos en ningún momento me pusieron en conocimiento el trámite iniciado para el reconocimiento de esta condición. Los contratos de mandato suscritos con los quejosos fueron firmados el 25 de mayo de 2011, esto es, antes de la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (10 de junio de 2011). Adicional a esto, antes de firmar los documentos, resolvió las inquietudes, explicó la clase de proceso a iniciar, las
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C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 8 etapas, duración y los honorarios especificados en el contrato de mandato, los cuales pactamos de común acuerdo. Solo hasta el 20 de diciembre de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800, reglamentario de la Ley de víctimas, el cual, en su artículo 86, dispuso lo referente a la prohibición que se impone a los abogados de pactar honorarios superiores a 25 SMMLV en caso de acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa; sin embargo, en este mismo se hizo la salvedad que, aquellos contratos que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de víctimas, continuarán rigiéndose por las condiciones contractuales inicialmente pactadas hasta su terminación. La condición de víctimas de los quejosos fue una situación sobreviniente que no podía conocer al momento de celebrar los contratos. Primero, la Ley de víctimas para entonces ni siquiera existía en nuestro ordenamiento jurídico, y segundo, los quejosos tampoco estaban reconocidos como víctimas, pues el Acto Administrativo que les hace tal reconocimiento data del 2016 pero les fue dado en junio de 2017, es decir, mucho después de que se hubiere surtido todo el trámite judicial para el que fue contratada, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es del 24 de septiembre de 2015, y en noviembre de 2015 radicó ante la Policía Nacional la
cuenta de cobro de la condena reconocida a favor de los accionantes. 3.3. Tribunal Administrativo de Norte de Santander. El magistrado Edgar Enrique Bernal Jaureguí dio respuesta al escrito de tutela y solicitó su desvinculación del presente asunto, en tanto las pretensiones de la parte actora están dirigidas a cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en un proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada Marcela Astrid Clavijo Pantaleón, asunto que se encuentra fuera de la competencia de esa corporación por referirse a aspectos ajenos al proceso ordinario de reparación directa 54-001-33-33-004-2013-00040-01 acumulado a los expedientes 54-001-33-33-004-2013-00021-01 y 54-001-33-33-004-2012-0017301, en los que decidió el recurso de apelación promovido con la sentencia de primera instancia, pronunciamiento respecto del cual la parte accionante no alega vía de hecho alguna.
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C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 9 3.4. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El presidente de la corporación contestó el libelo introductorio y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, si bien la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en Sala 76 del 20 de agosto de
2020 revocó la decisión de primera instancia, actualmente el expediente se encuentra en la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca continuando el trámite disciplinario, por lo cual esa Comisión no ha conocido del proceso disciplinario en mención. 3.4. Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander. El presidente de la corporación contestó el libelo introductorio y solicitó no tutelar los derechos fundamentales invocados, además de su desvinculación por no incurrir en vulneración alguna, con los siguientes argumentos: Las pretensiones del escrito, entre otras, están dirigidas a “que el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio de su Magistrado Ponente genere un debido proceso de las partes y se permita hablar con autonomía…”, frente a este punto se presenta una confusión de parte del accionante, pues debido al acto legislativo 02 de 2015, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial es una Corporación autónoma e independiente del Consejo Seccional de la Judicatura, teniendo cada una funciones y competencias distintas, recalcando que en este Consejo Seccional, el suscrito, es el Presidente actual. En cuanto al mencionado derecho de petición dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, no se encuentra prueba alguna que permita señalar que efectivamente haya sido radicado ante esa Corporación. En consecuencia, esa corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno por cuanto, una vez recibida la solicitud del peticionario, dispuso desplegar búsqueda exhaustiva en la base de datos y el sistema, encontrando que no reposa solicitud alguna de parte del actor, y más aún, por cuanto no se demostró haber
radicado por algún medio físico o sistemático petición ante esa seccional. De otro lado, esa Corporación carece de competencia para adelantar y/o surtir proceso disciplinario.
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
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ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
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IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela (procedencia frente a particulares y para exigir el cumplimiento de providencias judiciales); y, de la solución planteada. 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20175 y el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del
presente decreto. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y otros. 4.2. Del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela
REF: EXPEDIENTE No: 11001-03-15-000-2021-04346-00.
Acción de tutela.
ACTOR: Yehison Jesús Torres Valero y otros.
C/. Consejo Superior de la Judicatura y otros. Hoja No. 11 Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye
los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. No obstante lo anterior, como ya se mencionó, según el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo puede ejercer la acción de tutela como instrumento transitorio de defensa, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente
las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia
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