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CE-11001-03-15-000-2021-04347-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04347-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que ordenó suspender la vigencia y aplicabilidad del decreto que otorga al actor la matrícula de operación para vehículos de transporte público / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – Ajustado a derecho / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La contabilización del término se ajusta de forma adecuada al presupuesto de acreditación del requisito de la conciliación prejudicial con posterioridad a la radicación de la demanda /

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD – No acreditado / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedente / SOLICITUD DE

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – La solicitud no tiene un contenido patrimonial / CONFIGURACIÓN DE NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – En lo relativo al agotamiento de la conciliación prejudicial y al contenido de la solicitud de la medida cautelar / MOTIVACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no

es caprichosa ni arbitraria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO

FUNDAMENTALES

[D]escendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que en el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se realizó un análisis correcto sobre la caducidad, ya que si bien no tomó en consideración la fecha en la cual se radicó la demanda, por no ser relevante para su cómputo, no desatendió las suspensiones que fueron dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia. (…) En ese orden de ideas, si bien es cierto que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de presentación oportuna, también lo es que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 8 de octubre de 2020, bajo el radicado 9125, lo que significó que el agotamiento del referido requisito de procedibilidad no tuvo lugar dentro del término de los cuatro (4) meses previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como lo prevé el artículo 164 del CPACA, pues, se reitera, el mismo venció el 16 de septiembre de

2020. Así las cosas, de la lectura de las consideraciones expuestas por la autoridad judicial acusada y la normativa aplicable al caso concreto, no deviene irrazonable, arbitraria o caprichosa, por el contrario, atiende a la jurisprudencia relacionada precisamente con los eventos en los cuales se acredita el requisito de

la conciliación prejudicial con posterioridad a la radicación de la demanda. En ese sentido, el reproche soportado sobre la errónea contabilización de la caducidad al no tener en cuenta que se presentaba una suspensión de términos con ocasión de la radicación de la demanda, no tiene vocación de prosperar. (…) Al respecto, se tiene que Transessa S.A. cuestiona la exigencia del requisito de procedibilidad, soportado en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso ya que, a su juicio, al haber solicitado con la demanda una medida cautelar con efecto patrimonial, no era necesario cumplir con dicho presupuesto procesal. (…) Lo primero que advierte la Sala es que la autoridad judicial accionada sí realizó el análisis del citado artículo, sin embargo, llegó a conclusiones que le fueron adversas a la parte tutelante. (…) Visto lo anterior, la Sala precisa que en el proceso ordinario, la autoridad judicial accionada aplicó la posición actual sobre la materia y de manera acertada, una vez estudiada la medida cautelar solicitada por la sociedad Transessa S.A., la cual consistía en la suspensión provisional del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020, dedujo que no tenía un contenido patrimonial, pese a que a la par se haya peticionado el reconocimiento de los perjuicios económicos que se causaron al no poder poner en servicio los vehículos a los cuales les fue otorgada la matricula de operación y, a partir de dicho análisis concluyó que, no era dable aplicar el artículo 613 del CGP y, por el

contrario, era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del CPACA. (…) Visto esto, para la Sala es claro que el criterio vigente da cuenta de que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 del CGP, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que sea directa y de inmediata afectación del patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. Bajo tal perspectiva, esta Sección concluye que al margen de razonabilidad expuesta por la autoridad judicial acusada, en lo que tiene que ver con el estudio del pedimento cautelativo consistente en la suspensión provisional del acto acusado, conforme a la postura jurisprudencial esbozada en líneas anteriores, resultó ser claro que la misma carece de contenido patrimonial en sí misma, y en esa medida, carece de arbitrariedad la confirmación de lo dictado por el a quo al exigir de la sociedad demandante acreditar el cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial y apartarse de dar aplicación al inciso segundo del artículo 613 del CGP. (…) Finalmente, Transessa S.A. sostuvo que se incurrió en una “vía auténtica de hecho” por contabilizar el término de caducidad a partir del 29 de

enero de 2020, bajo la premisa de que el acto demandado se notificó por conducta concluyente el 28 de enero de 2020, momento a partir del cual la sociedad demandante conoció el acto administrativo, como consecuencia de una respuesta que brindó la Secretaría de Movilidad del Municipio de Bello (Antioquia) en la cual informó las razones por las cuales se había suspendido el trámite de afiliación de unos vehículos y le indicó que fue con ocasión de la suspensión decretada mediante el Decreto 20200400039 del 24 de enero de 2020. Al respecto, la Sala destaca que en la providencia acusada el Consejo de Estado, Sección Primera fundamentó legalmente por qué en el presente asunto surgió la notificación por conducta concluyente. (…) Nótese que la norma indica que se entiende notificado por conducta concluyente cuando la parte interesada revela que conoce el acto, entonces, no es arbitrario que la Sección Primera del Consejo de Estado, a efectos de establecer la fecha inicial del término de presentación oportuna de la demanda haya considerado que fue el 28 de enero de 2020, puesto que, como se evidenció, fue la misma sociedad actora quien en su demanda afirmó “Esta conoció de su existencia en razón del hecho de interrupción abrupta de las actuaciones administrativas de matrícula y tarjeta de operación de los vehículos y que se la dio a conocer un funcionario de la Secretaría de Movilidad de Bello en respuesta a derecho de petición del 28 de enero de 2020”. De igual manera, la Sala advierte que dentro del proceso ordinario, Transessa S.A., expuso “3.- El cómputo de caducidad de la acción: La

caducidad debe empezar a correr desde el 29 de enero de 2020”, luego, no es admisible que en sede constitucional contradiga sus afirmaciones. En síntesis, esta colegiatura considera que la decisión objeto de censura atendió los presupuestos exigidos en el artículo 72 del CPACA, en suma, no encuentra que haya quebrantado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 - ARTÍCULO 161ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 613

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04347-00(AC)

Actor: TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE LA SALUD S.A. – TRANSESSA

S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial – auto que confirma el que rechazó demanda - Exigencia del requisito de conciliación prejudicial - Niega pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con el

Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado vía electrónica el 7 de julio de 20211, el representante legal de la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A., instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Primera, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión del auto de 3 de junio de 2021 proferido por la citada autoridad judicial, a través del cual confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 La acción de tutela fue asignada por la Oficina Judicial de Medellín el 7 de julio de 2021, al Juzgado Quinto (5°) Penal Municipal para Adolescentes, autoridad judicial que mediante auto de la misma fecha resolvió remitir el expediente de la referencia al Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021. La remisión se realizó el 8 de julio del mismo año, al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. promovido contra del municipio de Bello (Antioquia); proceso que se identificado con el radicado 05001-23-33-000-2020-03298-00. 1.2. Hechos

De la solicitud y del expediente de tutela, se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El alcalde del municipio de Bello (Antioquia), mediante Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019, fijó en 2710 unidades la capacidad transportadora global para servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos tipo taxi dentro del ente territorial, incluyendo las ya existentes. Posteriormente, dicha autoridad municipal a través del Decreto 201904000248 del 13 de junio de 2019, delegó en la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia) competencias de regulación normativa y control de transporte y, en desarrollo de estas, el 4 de julio siguiente se expidió la Resolución No. 201900003487 mediante la cual se otorgó a la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A (Transessa S.A.), matrículas de operación para 104 vehículos. Sin embargo, con la expedición del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 20202, el alcalde del municipio de Bello (Antioquia) decidió: “SUSPENDER LA VIGENCIA Y APLICABILIDAD del Decreto municipal 201904000196 del 15 de mayo de 2019”, lo que condujo a que la sociedad tutelante no pudiese poner en operación los vehículos que se habilitaron para prestar el servicio descrito. Inconforme con la anterior decisión, el 10 de septiembre de 2020, Transessa S.A. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (con

solicitud de medida cautelar de suspensión provisional), contra el municipio de Bello (Antioquia) para obtener la anulación del Decreto 202004000039 del 24 de enero de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara seguir adelante con los procedimientos de tarjetas de operación y resarcir los perjuicios patrimoniales padecidos. Del asunto conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, cuerpo colegiado que, con providencia de 23 de septiembre de 2020 inadmitió la demanda y requirió la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición, en el sentido de cuestionar la exigencia del requisito de procedibilidad, soportado en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso3, ya que, a juicio de la 2 Publicado en el portal web oficial de la Alcaldía de Bello (Antioquia) el 24 de enero de 2020. 3 “Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que

sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. sociedad tutelante, al haber solicitado con la demanda medida cautelar con efecto patrimonial, no era necesario cumplir con dicho presupuesto procesal. El recurso fue desatado de manera desfavorable mediante proveído de 27 de octubre de 2020, tras considerar que la naturaleza económica de una medida provisional no devenía de la posible afectación consecuencial que se derive luego de ser decretada, sino que debe atender a su contenido propio, como por ejemplo una devolución de dinero, situación que no se presentaba en el caso bajo estudio. Posteriormente, tras no haberse subsanado la demanda en debida forma, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, con proveído de 9 de diciembre de 2020, rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, en el cual se insistió en el carácter patrimonial de la medida cautelar y, además, se aportó el acta de conciliación expedida el 14 de enero de 2021 por la Procuraduría 112 Judicial II para asuntos Administrativos de la cual se advertía que la solicitud se presentó el 8 de octubre de 2020. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado - Sección Primera, autoridad judicial que mediante auto de 3 de junio de 2021, confirmó lo decidido por el juez

de primera instancia, para lo cual indicó, de una parte, que la medida cautelar peticionada con la demanda no revestía carácter patrimonial4, y por otra agregó que, al analizar el acta de conciliación extrajudicial aportada como requisito de procedibilidad, se evidenciaba el agotamiento del requisito procesal pero por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, razón por la cual no era posible tenerla en consideración. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir el auto de 3 de junio de 2020 por medio del cual confirmó la decisión de primer grado5 que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Bello (Antioquia), ante la falta de subsanación de la acreditación del requisito de conciliación prejudicial, incurrió en “una auténtica vía de hecho” que sustentó bajo tres reparos concretos, así:

1. Al estimar que, cuando se presentó la solicitud de conciliación (8 de octubre de 2020), ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y Las entidades públicas en los procesos declarativos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra particulares, podrán solicitar las medidas cautelares previstas para los procesos declarativos en el Código General del Proceso”. (subrayas de la Sala). 4 Explicó que los efectos patrimoniales de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado

(dinero que dejó de percibir al no poder poner en funcionamiento los vehículos a los cuales se les otorgó matrícula de operación), tan solo era procedente, de llegarse a avizorar la ilegalidad del acto objeto de la pretensión de nulidad, es decir que, se trataba de una eventual consecuencia de la medida de suspensión anotada, mas no de un carácter patrimonial intrínseco, per se. 5 Proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad el 9 de diciembre de 2021. restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta que la demanda fue radicada el 10 de septiembre de 2020, es decir, previo a que se cumplieran los 4 meses de que trata el artículo 164 del CPACA.

2. Por desconocer el artículo 613 del Código General del Proceso (CGP) tras concluir que la medida cautelar solicitada en la demanda no comportaba un efecto patrimonial en sí misma, pues de lo contrario se hubiese concluido que no era necesario acreditar el requisito de la conciliación prejudicial.

3. Cuando de manera errónea contabilizó el término de caducidad a partir del 29 de enero de 2020, bajo la premisa de que el acto demandado se notificó por conducta concluyente el 28 de enero de 2020.

Al punto explicó que con el oficio del 28 de enero de 2020, el Secretario de Movilidad se limitó a informarle las razones por las que se había suspendido el trámite de afiliación de unos vehículos e indicó que mediante el Decreto

20200400039 del 24 de enero de 2020, se suspendió la vigencia del Decreto 201904000196 del 15 de mayo de 2019; sumado a que, durante el periodo comprendido entre los días 17 y 28 de enero de 2020, la página oficial del municipio estuvo inhabilitada para nuevas publicaciones, luego entonces, este último acto “debió notificarse en debida forma”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1.- Decretar que el auto proferido el 3 de junio del 2021, en el marco del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho de radicado número 2020-03298-01 desconoció los derechos fundamentales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva del accionante y, en consecuencia, es nulo constitucionalmente, es decir, nulo de pleno derecho. 2.- Se ordene a la autoridad judicial accionada que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia constitucional proceda a proferir un nuevo auto en el sentido de revocar el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el tribunal (sic) administrativo (sic) de Antioquia, para que en su lugar se admita la demanda.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de julio de 2021, el Despacho Ponente (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Primera, y (iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de

Oralidad y al municipio de Bello (Antioquia), en calidad de terceros interesados. Adicionalmente, solicitó la remisión del expediente ordinario y dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.6. Contestaciones6 6 Las notificaciones se surtieron vía electrónica el 14 de julio de 2021, como da cuenta el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Primera Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada7, en primer lugar, precisó que la sociedad accionante no enunció de manera específica un defecto contra providencia judicial, sin embargo, en atención al escrito de tutela enmarcó los argumentos bajo uno de carácter sustantivo y procedió a exponer las generalidades conceptuales del mismo. Acto seguido, transcribió apartes de la providencia reprochada para destacar que la decisión fue debidamente motivada, en la cual se concluyó de manera razonada que: (i) la medida cautelar solicitada no tenía carácter patrimonial, toda vez que la misma buscaba la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, razón por la cual era necesario agotar el requisito de conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161 del CPACA; y que, (ii) si bien dicho requisito se acreditó en segunda instancia, también lo es que, se agotó por fuera del término de presentación oportuna de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho de que trata el literal d) del numeral segundo del artículo 164 CPACA, cuya contabilización inició al día siguiente de la notificación por conducta concluyente. Asimismo, afirmó que en el auto cuestionado citó jurisprudencia sobre la materia y que, de accederse al amparo constitucional “sería tanto como admitir que el disenso sobre un criterio jurisprudencial es suficiente para revocar una providencia, más aún, cuando tal disenso lo único que pretende es que la jurisdicción adopte medidas para corregir la negligencia del accionante, que deja pasar los términos que tiene para adelantar los requisitos de procedibilidad de la demanda y culpa después al juez de violar derechos fundamentales porque le da cumplimiento a la ley”. En el mismo sentido, adujo que quien ha violado los derechos fundamentales del demandante, si hay lugar a ello, es precisamente su apoderado que, a sabiendas de los requisitos para adelantar la demanda ante las autoridades judiciales, dejó vencer los términos correspondientes, pretendiendo luego acusar a la jurisdicción de su propia negligencia. Por último, enfatizó que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, puesto que es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolecen de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. 1.6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad y el

municipio de Bello (Antioquia), pese a que fueron notificados en debida forma, se abstuvieron de intervenir.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 7 Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de la Corporación el 16 de julio de 2021.

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la sociedad Transportes Especializados de la Salud S.A. – Transessa S.A. contra el Consejo de Estado - Sección Primera, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de junio de 2021, a través de la cual, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Bello (Antioquia), ante la falta de subsanación de la acreditación del requisito de conciliación prejudicial. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia

y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada

Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.2.2. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.2.2.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la “tutela judicial efectiva”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la sociedad tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en “una auténtica vía de hecho”, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal.

2.2.2.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 05001-23-33-000-2020-03298-00. 2.2.2.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 3 de junio de 2021 por el Consejo de Estado - Sección Primera, notificada por estado el 23 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio de los corrientes, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.2.2.4. Frente a la subsidiariedad , se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual

transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto, teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el el Consejo de Estado - Sección Primera no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por la sociedad actora no encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad

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