CE-11001-03-15-000-2021-04356-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04356-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD
PÚBLICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala observa que el [tutelante] no expuso alguna situación específica en la que esté involucrado y de la que se pueda comprender que sus derechos fundamentales son vulnerados o amenazados. A pesar de que sostuvo que fue víctima de dos atentados realizados en contra de su vida, no explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar de estos, no aportó pruebas de los hechos y tampoco expuso la posible acción u omisión en que pudieron incurrir las autoridades accionadas, de forma tal que permita inferir por qué sus garantías constitucionales son violadas. En ese orden, la Sala encuentra que, en la medida en que no se advierte alguna circunstancia de la que se pueda entender que los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia son vulnerados, es preciso negar la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, no se puede pasar por alto que algunas de las afirmaciones que realizó el [accionante] en su escrito de tutela constituyen posibles conductas delictivas o irregulares que comprometen la responsabilidad penal o disciplinaria de funcionarios públicos o de particulares. Al respecto, es preciso recordar que el juez de tutela no es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre estos asuntos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04356-00(AC)
Actor: JAIRO LEÓN ACOSTA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, CONGRESO DE LA REPÚBLICA,
ALCALDÍA DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Y EL INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Jairo León Acosta Hernández, en contra de la Nación, Presidencia de la República, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del Congreso de la República, de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Alcaldía de Bogotá Distrito Capital y del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDEPAC).
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela Jairo León Acosta Hernández manifestó en su escrito de solicitud de tutela que sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron vulnerados, por las siguientes razones: i) Es víctima del “cartel de la propiedad horizontal” y ha recibido dos atentados en contra de su vida; ii) el cartel está conformado por consejeros, administradores,
revisores fiscales, contadores, empresas de vigilancia y entidades bancarias; iii) los consejeros inflan presupuestos para sacar recursos indebidamente, con la complicidad de los administradores y revisores fiscales, quienes también se apropian de dineros con impunidad; iv) las empresas de vigilancia actúan como “brazo armado paramilitar” en el negocio; v) creó la Revista PH Colombia para socializar toda la problemática pero se convirtió en enemigo de los corruptos; vi) el IDEPAC es inoperante en los procesos de participación ciudadana; vii) la ausencia de capacitación en la comunidad es caldo de cultivo para los “carteles”; viii) la Alcaldesa Mayor de Bogotá no quiso firmar el Acuerdo 1561, pues fue detenido en el Concejo Municipal por su bancada para modificar el POT y permitir a las constructoras hacer proyectos urbanísticos en humedales; ix) las alcaldías locales se han convertido en cómplices de la corrupción con el argumento de que no pueden verificar documentos, por lo que aceptan actas adulteradas, entre otras; x) la Secretaría de Gobierno Distrital está demorando el trámite para validar documentos, lo que pone en riesgo a las copropiedades; xi) a las constructoras no las están obligando a cumplir la ley, por lo que dejan reglamentos amañados; xii) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no escucha a los ciudadanos, otorga subsidios a personas que no los merece y se los niega y pone trabas a los que sí; y xiii) el artículo 25 de la Ley 675 de 2001 permite que el propietario sea obligado a pagar cuotas en desproporción a sus vecinos, con el argumento de que el
apartamento es más grande. Además, afirmó que es indispensable crear la Superintendencia de Propiedad Horizontal y un plan anticorrupción y de atención al ciudadano con el apoyo de los tecnólogos del SENA, para el que se postula a liderar, para que las personas puedan presentar denuncias. 1.2. Pretensiones de la tutela Jairo León Acosta Hernández solicitó al juez constitucional en su escrito de tutela2, que: i) ampare sus derechos fundamentales invocados; ii) ordene legislar y proteger a favor de los copropietarios de conjuntos y edificios; iii) ordene crear el comité anticorrupción y la Superintendencia para la Propiedad Horizontal; iv) elimine y derogue los artículos de la Ley 675 de 2001 que regulan el cobro de cuotas por coeficiente y que permiten que el consejo de administración elija a la 1 El accionante no especifica el año del acuerdo. 2 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 44B458FE9013BB99
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co administradora; v) garantice la oportunidad laboral para los tecnólogos en propiedad horizontal; vi) ordene al IDEPAC que le otorgue un cupo y el derecho a ser consejero local de propiedad horizontal; vii) imponga que los administradores deben ser, por lo menos, tecnólogos en propiedad horizontal del SENA; viii)
ordene crear la especialización en propiedad horizontal; ix) ordene a la Alcaldesa Mayor aprobar el Acuerdo distrital 156; x) ordene el desmonte de asociaciones en ciudadelas residenciales; y xi) ordene implementar el programa “Hogares Ecológicos y Seguros”. 1.3. Trámite de tutela e intervenciones 1.3.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 13 de julio de 20213, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.3.2. El Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal (IDEPAC) contestó que lo que afirmó el accionante en lo que le concierne es una apreciación subjetiva, y que cualquier conducta ilícita que considere se configura debe ser denunciada ante las autoridades correspondientes y no en tutela. Sostuvo que el tutelante no hizo ejercicio de los recursos administrativos con los que contó cuando no quedó elegido consejero de propiedad horizontal. Por último, argumentó no hay vulneración de derechos fundamentales y que no es el competente para regular las disposiciones de propiedad horizontal, por lo que solicitó que se niegue la solicitud de amparo. 1.3.2. El Congreso de la República, luego de explicar quiénes tienen iniciativa legislativa y el objetivo y naturaleza de la tutela, manifestó que la acción es improcedente frente a las pretensiones del señor Acosta Hernández. 1.3.3. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá indicó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, que no se encuentra satisfecho el
requisito de subsidiariedad y que no hay vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado E660D1CE93069658
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley4. 2.1. Caso concreto. En el sub lite, el señor Jairo León Acosta Hernández presentó, en su escrito de tutela, una serie de inconformidades con los procesos y trámites concernientes al tema de propiedad horizontal. De manera general, manifestó que existen conductas que constituyen delitos y que pueden afectar los derechos de todas las personas copropietarias de conjuntos y edificios residenciales. Por último, solicitó al juez constitucional que emita órdenes a las autoridades cuestionadas para que se tomen las medidas que, en su concepto,
considera pertinentes para evitar cualquier perjuicio a la comunidad frente al asunto. Pues bien, en primer lugar, la Sala observa que el señor Acosta Hernández no expuso alguna situación específica en la que esté involucrado y de la que se pueda comprender que sus derechos fundamentales son vulnerados o amenazados. A pesar de que sostuvo que fue víctima de dos atentados realizados en contra de su vida, no explicó las condiciones de tiempo, modo y lugar de estos, no aportó pruebas de los hechos y tampoco expuso la posible acción u omisión en que pudieron incurrir las autoridades accionadas, de forma tal que permita inferir por qué sus garantías constitucionales son violadas. En ese orden, la Sala encuentra que, en la medida en que no se advierte alguna circunstancia de la que se pueda entender que los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia son vulnerados, es preciso negar la solicitud de amparo constitucional. Ahora bien, no se puede pasar por alto que algunas de las afirmaciones que realizó el señor Acosta Hernández en su escrito de tutela constituyen posibles conductas delictivas o irregulares que comprometen la responsabilidad penal o disciplinaria de funcionarios públicos o de particulares. Al respecto, es preciso recordar que el juez de tutela no es la autoridad competente para emitir un pronunciamiento sobre estos asuntos, pues para tal efecto la Ley prevé procedimientos concretos que deben ser agotados por los ciudadanos, como la denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, o las quejas
ante la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar que se ordene al Congreso de la República que legisle frente a determinado tema, pues para ello la Ley regula la iniciativa legislativa y los mecanismos a través de los cuales se puede impulsar una agenda ante dicha autoridad. 4 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo constitucional ante la inexistencia de alguna situación en la que el juez deba proteger derechos fundamentales, y declarará la improcedencia de la tutela frente a los argumentos relacionados con la agenda legislativa del Congreso de la República y con posibles actos delictivos o irregularidades, por no superar el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que presentó Jairo León Acosta Hernández, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por Jairo León Acosta Hernández, frente a los argumentos relacionados con la agenda legislativa del Congreso de la República y con la posible configuración de actos delictivos o irregularidades, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente del presente proceso de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co