CE-11001-03-15-000-2021-04357-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04357-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN Es posible evidenciar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante se fundamenta en su no inclusión como beneficiario al Programa Ingreso Solidario, pese a, según su dicho, estar categorizado en condición de pobreza extrema y haber solicitado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la actualización de sus datos en los sistemas de información, con el fin de ser partícipe de dicho programa social; además, porque solicitó al referido departamento administrativo la devolución del IVA, petición que no fue contestada, lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad del demandante contra alguna actuación del presidente de la República, sino más bien frente a la referida entidad, encargada de ejecutar dicho programa. De modo que, en el caso particular, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 antes citado. Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir a esta Corporación acciones de tutela por una supuesta falta de competencia, tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y lo señalado en esta providencia sobre el particular.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04357-00(AC)
Actor: JOAQUÍN ORLANDO REYES MARTÍNEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Proveniente el proceso del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, sería del caso pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda; sin embargo, dado que, mediante auto del 8 de julio de 2021, dicha autoridad judicial remitió la acción de tutela a esta Corporación «por falta de competencia», el Despacho ordenará la devolución inmediata del expediente, por las razones que pasan a explicarse: La Corte Constitucional ha sostenido que los artículos 86 CP y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 son las únicas normas que determinan competencia en materia de tutela1. Por tanto, la aplicación de reglas de reparto por parte del juez de tutela, si bien es deseable y necesaria para racionalizar y desconcentrar su conocimiento, no lo autoriza a declararse incompetente2.
De manera que el juez debe verificar rigurosamente la demanda, a fin de establecer cuáles son las acciones u omisiones supuestamente vulneradoras de los derechos fundamentales y, de ese modo, adquirir un mayor grado de certeza, previo a la remisión, respecto de quién debería asumir su conocimiento, según lo
dispuesto en las reglas de reparto. Ciertamente, el examen minucioso de las circunstancias fácticas y jurídicas narradas en la demanda evitaría la ralentización del trámite de la acción de tutela, dada la posibilidad de que el juez se la devuelva a aquel que se la remitió o promueva el respectivo conflicto negativo de competencias —conflicto aparente, en todo caso, tal como lo ha advertido la Corte Constitucional—, por considerar equivocadas la interpretación de la solicitud de amparo y la aplicación de las reglas de reparto. En el presente caso, aunque el juez sexto civil del circuito de Popayán afirme que la tutela se dirige entre otros, contra el presidente de la República, lo cierto es que de la demanda no se desprende que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales sea consecuencia de alguna actuación o decisión de dicha autoridad, razón por la cual su conocimiento no le corresponde al Consejo de Estado, como erradamente se concluyó en el auto del 8 de julio de 2021, con fundamento en la equivocada lectura de la demanda y la aplicación igualmente errada de la regla de reparto prevista en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20213. Por el contrario, es posible evidenciar que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante se fundamenta en su no inclusión como beneficiario al Programa Ingreso Solidario, pese a, según su dicho, estar categorizado en condición de pobreza extrema y haber solicitado al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la actualización de sus datos en los
sistemas de información, con el fin de ser partícipe de dicho programa social; además, porque solicitó al referido departamento administrativo la devolución del 1 Ver, entre otros, los autos 159 de 2002, 124 de 2009, 079 de 2012, 037 de 2014 y 050 de 2015. 2 Auto 064 de 2018. 3 «Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de
Estado. 2 IVA, petición que no fue contestada, lo cual reafirma claramente que no existe ninguna inconformidad del demandante contra alguna actuación del presidente de la República, sino más bien frente a la referida entidad, encargada de ejecutar dicho programa. De modo que, en el caso particular, resultan aplicables las reglas de reparto previstas en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 antes citado4. Así las cosas, como se anticipó, el Despacho ordenará que, por Secretaría
General, se devuelva de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, no sin antes prevenirlo para que, en lo sucesivo, antes de remitir a esta Corporación acciones de tutela por una supuesta falta de competencia, tenga en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional y lo señalado en esta providencia sobre el particular. En merito de lo expuesto, se RESUELVE: Por Secretaría General, devuélvase de inmediato la acción de tutela de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, previa comunicación a la parte demandante, para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN 4 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 3