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CE-11001-03-15-000-2021-04360-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04360-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO / PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y declarará de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que, de las pretensiones formuladas y los hechos narrados en el escrito de tutela, no se observa actuación alguna imputable a estas autoridades que las vincule con el objeto del pleito.

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE VACACIONES / VACACIONES

INDIVIDUALES / VACACIONES CAUSADAS Y NO DISFRUTADAS / SERVIDOR

PÚBLICO DE LA RAMA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD / CONDICIÓN IMPOSIBLE / DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES / DERECHO AL DESCANSO LABORAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL GOCE DE LAS VACACIONES La Sala amparará el derecho fundamental al descanso de [A.C.D.] y negará las solicitudes de [V.E.V.P.], [L.E.L.O.] y [N.J.A.A.], por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, debe señalarse que, del material probatorio obrante en el proceso, no logró demostrarse, de forma siquiera precaria, que [V.E.V.P.],

[L.E.L.O.] y [N.J.A.A.] hubieran presentado solicitudes de vacaciones ante sus respectivos nominadores, la primera, en calidad de juez (funcionaria) y las demás como empleadas. En ese orden de ideas, para la Sala no existe un hecho vulnerador comoquiera no hay prueba de que se hubiere negado el derecho a gozar de vacaciones de las referidas accionantes. En otras palabras, comoquiera que no hay constancia de que se hubieran presentado las mencionadas solicitudes, mal haría el juez de tutela en considerar que hubo violación alguna a los derechos fundamentales de aquellas, pues no puede corroborarse la existencia de una decisión administrativa en ese sentido. Es preciso señalar que está demostrado que, de conformidad con el certificado expedido por el área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se encuentran causados 2 periodos de vacaciones a favor [A.C.D.] por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de abril de 2020 y el 3 de abril de 2020 y el 2 de abril de 2021 al servicio del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), en el cargo de oficial mayor. Igualmente, se tiene que, mediante certificación No. DESAJSRCER21-52 de 8 de julio de 2021, la coordinadora del área de presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia señaló que existe la disponibilidad presupuestal, para la vigencia fiscal 2021, para el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la señora [C.D.], pero no para la

remuneración del nombramiento en remplazo por vacaciones. Finalmente, comoquiera que el escrito de tutela también fue suscrito por la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, se tendrá por cierto que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había concedido las vacaciones solicitadas ante la imposibilidad de nombrar un remplazo. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de [A.C.D.] no fue objeto de discusión. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores, que el derecho al descanso es una garantía fundamental reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son 1 de 11 irrenunciables. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora [C.D.] pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la

puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho. Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, pues, tanto los funcionarios como los empleados judiciales tienen derecho al descanso, así como al reconocimiento de los respectivos días de vacaciones por cada año de servicio, sin que el hecho de que no exista una norma que reglamente el procedimiento especial para nombrar el reemplazo de los empleados (existiendo solo para los funcionarios) pueda ser óbice para impedir el goce de ese derecho. La misma suerte corre el reparo de las accionadas según el cual el derecho al descanso no puede ser negado por el nominador del empleado, comoquiera que deben considerarse 2 situaciones particulares: (1) El alcance y las finalidades del derecho al descanso se ven comprometidas si las asignaciones de trabajo que competen al empleado no cesan durante sus vacaciones o no son asumidas por un reemplazo, pues, dada la naturaleza del servicio, por cada día de vacaciones aumenta la carga laboral, de forma que al reanudar sus funciones el empleado deberá adelantar todo lo que no pudo hacer durante el receso. En otras palabras, la sola cesación de laborales no garantiza el derecho al descanso que le permita al trabajador reanudar sus fuerzas, si durante ese término subsiste la preocupación respecto al trabajo pendiente y que aumenta durante las vacaciones. (2) La anterior situación se agrava, habida cuenta la carga laboral del

despacho judicial en el que trabaja la señora [C.D.] y las funciones que esta desempeña, las cuales tienen un impacto directo en la prestación del servicio de justicia y los derechos de terceros, por lo que la cesación de labores no es una opción. En efecto, según lo señalado en el escrito de tutela, para ese despacho judicial, (se trascribe) “situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”. Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, en efecto, se vulneró el derecho al descanso de [A.C.D.], razón por la cual se concederá a su favor la solicitud de amparo. En consecuencia, se ordenará, de un lado, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia adelante las gestiones necesarias para apropiar los recursos requeridos para garantizar el reemplazo de la actora y, por consiguiente, expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal y, por el otro, que la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, a partir de la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, conceda la solicitud de vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 de 11

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04360-00(AC)

Actor: ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho al trabajo y al descanso de una empleada de la Rama Judicial/ Vacaciones individuales Síntesis del caso: La parte actora alegó la vulneración de los derechos a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salud y descaso, ante la falta de expedición de CDP para el nombramiento de remplazo de una empleada juridicial que impidió el disfrute de vacaciones.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Alejandra Castrillón Duque, Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte

demandada y los terceros 1.1. Posición de la parte demandante

1. Alejandra Castrillón Duque, Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga presentaron acción de tutela contra

la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, salud y descanso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 3 de 11

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA: se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al descanso y a la salud de VICTORIA EUGENIA VALENCIA

PEÑA, LIBBY ELENA LÓPEZ OSORIO, ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE,

NANCY JULIETH ALEGRIA ARTEAGA.

SEGUNDA: En consecuencia ordenar a la Dirección Administrativa Judicial Seccional Quindío, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura que de acuerdo con sus competencias, adelanten las todas las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que se disponga asignación presupuestal para nombrar reemplazo de doctora

ALEJANDRA CASTRILLÓN DUQUE, durante el disfrute de sus vacaciones, y así mismo, para disponer asignación presupuestal para los remplazos de las doctoras VICTORIA EUGENIA VALENCIA PEÑA, LIBBY ELENA LOPEZ OSORIO, NANCY JULIETH ALEGRIA ARTEAGA cuando soliciten su periodo de vacaciones que ya se han causado a la fecha y las que se causen en futuras vigencias para cada uno de los servidores mencionados.

TERCERO: Requerir a Dirección Administrativa Judicial Seccional Quindío, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio, Alejandra Castrillón Duque y Nancy Julieth Alegría Arteaga integran la planta de personal del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), en los cargos de jueza, asistente jurídica, oficial mayor y asistente administrativa, respectivamente. 5. 2) El 8 de julio de 2021, Alejandra Castrillón Duque presentó solicitud de vacaciones por haber laborado entre el 3 de abril de 2020 y el 3 de abril de 2021,

a la que anexó un certificado de histórico de vacaciones emitido el 1 de julio de 2021 por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y el Certificado No. DESAJARCER1-52 de 8 de julio de 2021 del Área de Ejecución Presupuestal de la misma dirección en el que se dispuso (se trascribe) “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. 6. 3) Nancy Julieth Alegría Arteaga y Libby Elena López Osorio tienen pendiente, cada una, un periodo de vacaciones ya causado, respecto del cual existen certificaciones por parte del Área de Talento Humano2, así como certificaciones de 10 de junio3 y 8 de julio de 20214 del Área de Ejecución Presupuestal que señalan (se trascribe) “Que no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones”. 2 Certificados de 9 de junio y 7 de julio de 2021, respectivamente. 3 Certificación No. DESAJARCER21-42 4 Certificación No. DESAJARCER21-53 4 de 11 7. 4) Victoria Eugencia Valencia Peña tiene pendiente un periodo de vacaciones ya causado y certificado por el Área de Talento Humano5. 8. 5) A la fecha de presentación de la acción de tutela, la titular del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá no había concedido las vacaciones a la señora Castrillón Duque, ante la imposibilidad de nombrar un

empleado que la remplazara. 9. 6) Durante el 2020, las mencionadas servidoras judiciales no tomaron vacaciones (se trascribe) “[…] en atención al cúmulo de trabajo que se maneja en este tipo de Juzgados, el cual se incrementó con la pandemia, debido a que los privados de la libertad envían Innumerables peticiones diarias, tratando de obtener cualquier tipo de beneficio que les permita salir de los centros carcelarios. Situación que se agrava si se tiene en cuenta que estos despachos no cuentan con la oralidad, por tanto, toda la labor requiere de la revisión de expedientes, los cuales aún no se encuentran digitalizados porque son más de 3500 procesos, los cuales tienen algunos hasta 20 cuadernos, lo que hace que sea una labor difícil y dispendiosa, sin que se cuenta con personal para realizar dicha labor”. 10. 7) Durante el 2021, el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá ha contado con menos personal para atender dicha carga laboral debido a que la jueza, la asistente jurídica y la oficial mayor han disfrutado periodos de vacaciones atrasados. Carga laboral que, por causas externas, se ha visto incrementada6.

11. El fundamento de la vulneración radicó en que, ante la falta de expedición de CDP, se vieron afectados los derechos (1) a la igualdad respecto de otros servidores judiciales como, por ejemplo, los que integran la planta de personal del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá7. Asimismo, citó como precedentes aplicables a su caso, las Sentencias de 12 de diciembre de

2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Rad. 2018-00756-01 y de 14 de mayo de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 2020-00143-01. 12. (2) Al trabajo en condiciones dignas, pues al no contarse con la oficial mayor del despacho, las demás servidoras deberán asumir cargas adicionales, lo que pondría en riesgo el correcto funcionamiento del juzgado y la debida administración de justicia. 5 Certificado de 1 de julio de 2021 6 Sobre el particular, la parte actora señaló en el escrito de tutela (se trascribe): “10. En razón al volumen de trabajo con el que actualmente cuenta el despacho dada la situación actual de salud respecto de la pandemia de COVID 19, situación que se agrava ante el hecho que en razón a que en la Circular CSJQUC21-24, del 3 de marzo de 2021, del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solo se permite un aforo del 30% en las sedes judiciales, y aun este despacho no maneja el expediente electrónico, ni el sistema oral, por lo que la proyección de los autos, requieren de la revisión física de los expedientes.// 11. Agravando más la situación el Acuerdo PSCJA21-2111766 del 11 de marzo de 2021, del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se crearon unos cargos transitorios para tribunales y juzgados a nivel nacional, no tuvo en cuenta ninguna de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como si había ocurrido el año pasado.” 7 “Es importante manifestar que, mediante fallo del 15 de abril de 2021, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal

Administrativo del Quindío, amparó los derechos de los servidores judiciales del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenando a la Dirección Seccional asignar presupuesto para el nombramiento de los reemplazos en las vacaciones de cada uno de los empleados, quienes han salido a gozar de sus vacaciones con la tranquilidad que hay una persona que los reemplaza durante ese merecido descanso, esto genera una enorme inequidad con los demás despachos de la misma categoría, los cuales nos hemos ido atrasando, porque como ya se señaló, todos en el despacho teníamos dos períodos vencidos y durante el primer semestre hemos tomado nuestras vacaciones, teniendo aún pendientes otro período, lo que aunque es un derecho, si se sacan, el despacho podría llegar a tener un retraso considerable, lo que no es justo, ni con los servidores, ni con los usuarios”. 5 de 11 13. (3) A la salud, física y mental, tanto de la servidora que solicitó sus vacaciones como de aquellas que se quedaran en el despacho mientras se cumplía ese periodo. 14. (4) Al descanso, pues de no ser nombrado un remplazo, cuando regrese del mismo verá su carga laboral represada. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros8

15. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Indicó que (1) no puede desconocer los lineamientos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 y hacer extensivas las reglas sobre la procedencia del pago de remplazos de funcionarios judiciales a los

empleados judiciales, (2) el despacho judicial donde laboran las accionantes cuenta con 4 cargos, cantidad que supera la cantidad mínima para que hayan nombramientos de remplazo externos al despacho para el caso de empleados, (3) sí existen recursos presupuestales para atender el remplazo por vacaciones individuales de los jueces previa solicitud enviada al nominador, solicitud que no ha presentado Victoria Eugencia Valencia Peña, y (4) la facultad de conceder vacaciones causadas a los empleados es del resorte exclusivo del nominador.

16. La Presidencia de la República solicitó que se declarara la falta de legitimación pasiva en la causa tanto del Presidente como del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE).

17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó informe en el que consideró que la acción de tutela es improcedente enjuiciar un acto general como lo es la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, no haber agotado los medios de defensa judiciales contra el acto particular que negó la solicitud de vacaciones y no haber demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

Asimismo, alegó la falta de legitimación pasiva en la causa de la entidad y pidió que se ordenara a la nominadora de la empleada judicial conceda de forma inmediata y sin condicionamientos las vacaciones solicitadas. Para soportar esta postura, además de analizar las competencias propias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las seccionales, indicó que no se amenazó de forma alguna un derecho fundamental y que la postura de la parte actora desconocía (se trascribe) “los principios administrativos de planeación y presupuesto”.

18. El Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3.

Verificación de la afectación de derechos alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Cuestión previa 8 Mediante Auto de 11 de octubre de 2021, el despacho sustanciador decidió (1) admitir la tutela de la referencia, (2) tener como accionadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Presidencia de la República y (3) vincular al Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en calidad de tercero. 6 de 11

19. La Sala estima pertinente señalar que, mediante informe secretarial de 9 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado puso en conocimiento del despacho ponente que, sobre hechos similares, cursó un proceso de tutela en la corporación identificado con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-00560-00.

20. Con fundamento en ello, se procedió a consultar las anotaciones y registros del mencionado expediente en el aplicativo SAMAI y logró advertirse que, si bien existió identidad de partes, el fundamento fáctico de uno y otro proceso fue distinto, pues, mientras que en el proceso No. 2021-00560-00, Alejandra Castrillón

Duque solicitó sus vacaciones individuales el 8 de enero de 2021, para disfrutarlas entre el 1 y el 25 de febrero de 2021, y aportó el Certificado No. DESAJARCER216 de 8 de enero de 2021 del Área de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, en el proceso No. 2021-04360-00, lo hizo el 8 de julio de 2021, para disfrutaras entre el 17 de agosto y el 10 de septiembre de 2021, y aportó el Certificado No. DESAJARCER21-52 de 8 de julio de 2021.

21. En otras palabras, se trata de solicitudes, periodos de disfrute y decisiones administrativas diferentes, y, en consecuencia, hubo lugar a considerar la existencia de hechos diferenciadores entre uno y otro caso, que permiten, a su vez, concluir que no se configuró la cosa juzgada o temeridad respecto el asunto de la referencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela

22. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales9 a la igualdad, trabajo en condiciones dignas, salud y descanso.

Alejandra Castrillón Duque, Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga son las titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa10.

23. De igual manera, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen legitimación pasiva en la causa11, porque de estas se predica la vulneración y de sus

competencias se desprende la relación con el presente asunto. La Sala accederá a la solicitud de desvinculación de la Presidencia de la República y declarará de oficio la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comoquiera que, de las pretensiones formuladas y los hechos narrados en el escrito de tutela, no se observa actuación alguna imputable a estas autoridades que las vincule con el objeto del pleito.

24. Frente al requisito de subsidiariedad12, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute inmediato de vacaciones), (1) los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial y (2) no se advierte que se hayan hecho reparos contra la 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 11 Ídem 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 de 11

Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.

25. En relación con el requisito de inmediatez13, este se satisface, comoquiera que entre la decisión de negar la expedición de CDP para nombrar el remplazo de la señora Castrillón Duque (8/7/2021) y la presentación de la acción de tutela (9/7/2021), trascurrió un plazo razonable. 2.3. Verificación de la afectación de derechos alegada

26. La Sala amparará el derecho fundamental al descanso de Alejandra Castrillón Duque y negará las solicitudes de Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga, por las razones que pasan a explicarse.

27. En primer lugar, debe señalarse que, del material probatorio obrante en el proceso, no logró demostrarse, de forma siquiera precaria, que Victoria Eugencia Valencia Peña, Libby Elena López Osorio y Nancy Julieth Alegría Arteaga hubieran presentado solicitudes de vacaciones ante sus respectivos nominadores, la primera, en calidad de juez (funcionaria) y las demás como empleadas. En ese orden de ideas, para la Sala no existe un hecho vulnerador comoquiera no hay prueba de que se hubiere negado el derecho a gozar de vacaciones de las referidas accionantes. En otras palabras, comoquiera que no hay constancia de que se hubieran presentado las mencionadas solicitudes, mal haría el juez de tutela en considerar que hubo violación alguna a los derechos fundamentales de aquellas, pues no puede corroborarse la existencia de una decisión administrativa en ese sentido.

28. Es preciso señalar que está demostrado que, de conformidad con el certificado expedido por el área de talento humano de la Dirección Seccional de

Administración Judicial de Armenia, se encuentran causados 2 periodos de vacaciones a favor Alejandra Castrillón Duque por haber trabajado de forma continua e ininterrumpida entre el 3 de abril de 2019 y el 2 de abril de 2020 y el 3 de abril de 2020 y el 2 de abril de 2021 al servicio del Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), en el cargo de oficial mayor.

29. Igualmente, se tiene que, mediante certificación No. DESAJSRCER21-52 de 8 de julio de 2021, la coordinadora del área de presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia señaló que existe la disponibilidad presupuestal, para la vigencia fiscal 2021, para el pago de vacaciones y prima de vacaciones de la señora Castrillón Duque, pero no para la remuneración del nombramiento en remplazo por vacaciones.

30. Finalmente, comoquiera que el escrito de tutela también fue suscrito por la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Calarcá, se tendrá por cierto que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no había concedido las vacaciones solicitadas ante la imposibilidad de nombrar un remplazo.

31. En ese orden de ideas, lo primero que debe precisarse es que la causación del derecho al descanso (vacaciones) de Alejandra Castrillón Duque no fue objeto de discusión. 13 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 de 11

32. Al respecto, la Sala estima necesario indicar, tal como lo ha hecho en decisiones anteriores14, que el derecho al descanso es una garantía fundamental

reconocida expresamente en el artículo 53 de la Constitución Política y está relacionada con la dignidad humana y el derecho al trabajo en condiciones dignas que se manifiesta, por ejemplo, en las vacaciones del trabajador, las cuales son irrenunciables. En palabras de la Corte Constitucional, (se trascribe) “[…] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental,15 para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. Sin desconocer que tales propósitos requieren para su materialización de apoyos institucionales que envuelven lo económico, al igual que el aporte personal que cada cual pueda y quiera hacer en pro de sus intereses y de la familia de la cual forme parte. En todo caso, dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora”16

33. Para el caso concreto, es preciso señalar que, si bien por regla general la acción de tutela no es el medio idóneo para dictar órdenes que impliquen erogaciones y/o apropiaciones presupuestales, no puede perderse de vista que la no expedición del CDP para proveer el cargo de oficial mayor con un remplazo externo implicó que la titular del Juzgado 2 de ejecución de penas y medidas de

seguridad de Calarcá retardara indefinidamente el disfrute del derecho al descanso de una de los empleadas de su despacho, pues ante la falta de nombramiento de un remplazo se generó la imposibilidad de que la señora Castrillón Duque pudiera gozar de un derecho ya causado: sus vacaciones, ello en aras de evitar la puesta en peligro de la prestación del servicio a cargo del despacho.

34. Asimismo, debe señalarse que, la Sala no comparte el argumento formulado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, sobre la imposibilidad de desconocer los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PSAC11-44 de

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