CE - 11001-03-15-000-2021-04361-01 (AC)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 11001-03-15-000-2021-04361-01 (AC)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUTO QUE DISPONE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. (…) Corolario de lo anterior, pese a que para la Sala el presente asunto no ameritaba un estudio del fondo por las razones de improcedencia que se esbozaron en líneas anteriores, en atención a que el pronunciamiento de primera instancia, en todo caso, resulta desfavorable a las pretensiones de la parte actora, se confirmará la decisión del a quo a través de la cual se negó la solicitud de amparo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL/ DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUTO
QUE DISPONE TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA / TÉRMINO PARA
CONTESTAR LA DEMANDA / NOTIFICACIÓN PERSONAL / NOTIFICACIÓN
POR MEDIO ELECTRÓNICO / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[E]l señor [I.J.D.B.], em ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda contra el acto de elección de [B.M.S.A.] como concejal del municipio de Colosó – Sucre. (…) El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado. (…).El despacho sustanciador, a través de auto del 7 de abril de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea (…).Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal Administrativo de Sucre al de reposición, mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia del 7 de abril de 2021 y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo (…).[P]ara el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia, razón por la cual el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria, en la que, a través de decretos con fuerza de Ley, se tomaron las medidas tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Así, para el
servicio de justicia se expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, (…), con el fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia por parte de los usuarios, en vista de que las diferentes medidas que pretendían privilegiar la utilización de medios virtuales para la prestación del servicio de justicia para esa fecha resultaban insuficientes frente al grave impacto que en relación había producido la prolongación de las medidas de aislamiento, además de acentuar la congestión judicial. (…) En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por el A quo, no se observa que el juez contencioso administrativo hubiere transgredido el ordenamiento jurídico, por el contrario se vislumbra una interpretación armónica de la normatividad aplicable, pues si bien es cierto que el Decreto 806 de 2020 resultaba aplicable a los procesos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del 4 de junio de la mencionada anualidad, fecha de su promulgación, y que el artículo 8.º establece, en la forma de contabilizar el término de traslado de la demanda, que el traslado de iniciará 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, no se puede desconocer que el artículo 277 del C.P.A.C.A. dispuso que el traslado de la demanda solo iniciará 3 días después de realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda. De tal forma, no es posible aseverar que el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error en la aplicación de la referida norma a la controversia planteada, en la medida en que, aun cuando en el numeral relacionado
con la notificación personal del demandado no se hizo mención de lo preceptuado en el Decreto 806 de 2020, en el resto de la mencionada providencia admisoria del 14 de diciembre de 2020 mencionó la aplicación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 en concomitancia con el referido decreto, frente a lo cual es pertinente recordar que una interpretación sistemática debe prevalecer sobre la exegética. Ahora bien, esta Sala de decisión debe precisar que el artículo 277 del C.P.A.C.A. (…) es una norma especial que debe prevalecer sobre la general, en tanto hace parte del TÍTULO VIII. que regula y establece disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, máxime si se tiene en cuenta que el objeto principal del Decreto 806 de 2020 fue implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar su trámite, y no puede servir de pretexto para coartar el derecho de acceso a la administración de justicia de los usuarios, evento en el cual debe prevalecer una interpretación favorable y garantista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2021.
Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04361-01 (AC)
Actor: ISAÍAS JAVIER DÍAZ BARRIOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto procedimental – Nulidad electoral – término para contestar la demanda contenida en el artículo 277 del CPACA al aplicar el Decreto 806 de 2020.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó la solicitud de amparo.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Isaías Javier Díaz Barrios, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado en el asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad electoral que promovió contra la elección de Benito Miguel Salazar Alquerque como concejal del municipio de Colosó - Sucre; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impetró demanda contra el acto de elección de Benito Miguel Salazar Alquerque, como concejal del municipio de Colosó – Sucre, siendo admitido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente al demandado. Posteriormente, a través de auto del 7 de abril de 2021, el despacho sustanciador dispuso tener por no contestada la
demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea. Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal al de reposición y desatado mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia recurrida y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo, según lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A. Lo anterior, en tanto estableció que la notificación del auto admisorio se envió el 10 de febrero de 2021, por lo que los tres días posteriores a la notificación transcurrieron los días 11, 12 y 15 del mismo mes; de manera que el término de 15 días previsto en el artículo 279 ibídem. transcurrió entre el 16 de febrero de 2021 y el 8 de marzo del mismo año. Así, la contestación se entendía presentada en esta 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 4 de noviembre de 2021. última fecha, toda vez que el escrito llegó al buzón de correo electrónico el 8 de marzo después de la 5:00 p.m. Al respecto, argumentó el actor que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto procedimental por indebida aplicación del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020, en la medida en que esta norma dispone que la notificación personal se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y que los términos empiezan a correr
a partir del día siguiente. De esta manera, debe entenderse que el término de quince días para contestar la demanda transcurrió entre el 15 de febrero y el 5 de marzo de 2021; por lo que, siendo radicado el escrito de contestación el 8 de marzo, no había lugar a reponer la decisión recurrida. Sostuvo que esta norma debía ser observada porque se dispuso que lo allí previsto «se aplicará a cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.» De ahí que considere vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que se aplicó lo dispuesto en el artículo 277 del C.P.A.C.A., sin considerar lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] Se ordene al Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Sucre, revocar el auto de fecha 23 de junio de 2.021 dentro del radicado 70-000-23-33-000-201900311-00 y en consecuencia emitir una decisión acorde con el procedimiento establecido en el inciso 3 del artículo 8 del decreto 806 de 04 de junio de 2.020, que debe concordarse con lo dispuesto en el artículo 279 del C.P.A.C.A., que no es otra que tener por no contestada la demanda, en vista a que el demandado presentó el escrito de contestación al correo electrónico de la secretaría de dicho Tribunal, pasadas las 5 p.m del día 05 de marzo de 2.021, es decir, por fuera de la jornada
laboral y entonces se entiende recibida el día 08 de marzo de 2.021, o sea, por fuera del término establecido en la ley para contestar. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 14 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por Isaías Javier Díaz Barrios contra el Tribunal Administrativo de Sucre, ordenándose su notificación como demandado; de otro lado, la del señor Benito Miguel Salazar Alerque como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Tribunal Administrativo de Sucre. El magistrado ponente dio respuesta al escrito de tutela y sostuvo que la acción era improcedente, además de indicar que para las pretensiones de contenido electoral la Ley 1437 de 2011 prevé unas disposiciones especiales, razón por la cual resultaban aplicables los preceptos del artículo 277 de esta norma y no los del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020. 3.2. Benito Miguel Salazar Alquerque. El demandado dentro del proceso electoral de la referencia solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela y sostuvo su improcedencia porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que guardó silencio cuando se corrió traslado del recurso presentado contra el auto del 7 de abril de 2021.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 6 de agosto de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que:
«[…] De lo transcrito la Sala aprecia que si bien el tribunal erró en la aplicación de las normas, pues con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 lo procedente era que se hubiese ordenado el trámite conforme lo dispone el referido decreto, lo cierto es que las consecuencias de dicha equivocación no pueden afectar al demandado, impidiéndole participar en el proceso. De ahí que la providencia objeto de revisión resulte adecuada a lo dispuesto en el auto admisorio, decisión en la que se fijaron las reglas de notificación. Adicionalmente, el auto admisorio no fue recurrido por las partes. Por lo tanto, la irregularidad quedó subsanada. […]»
V. LA IMPUGNACIÓN El señor Isaías Javier Díaz Barrios, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de 6 de agosto de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, argumentando que no esta en la obligación de sustentar la impugnación interpuesta, por lo que el juez de segundo grado debe analizar el asunto en los términos del escrito de tutela presentado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – autos interlocutorios; y el caso concreto – improcedencia.
6.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2021, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2. La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 2 Al respecto, citó el auto No A-045 de 1998, Auto 003 de enero 23 de 1995, auto No A-033 de 2000 y sentencia T-661 de 2014 de la Corte Constitucional 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica,
cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha
advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 6.2.1 De la acción de tutela contra Autos Interlocutorios.15 La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.16 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 200400308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla
con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de
2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré
Editores, 2005, pág. 611. distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión.17 A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional
del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2019-00311. - De las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el señor Isaías Javier Díaz Barrios, em ejercicio del medio de control de nulidad electoral, promovió demanda contra el acto de elección de Benito Miguel Salazar Alquerque como concejal del municipio de Colosó – Sucre. 17 Ibidem, pág. 649. 18 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. - El conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual, mediante auto del 14 de diciembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al demandado, de la siguiente manera: «[…] PRIMERO: Admitir la demanda de nulidad electoral promovida por el señor ISAIAS JAVIER DÍAZ BARRIOS, contra el ACTA E - 26 CON de fecha 29 de octubre de 2019, por medio del cual se declara la elección del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE como Concejal del Municipio de Colosó, Sucre, período 2020-2023.
SEGUNDO: Notificar por estado a la parte actora en los términos del CPACA en concomitancia con el artículo 9o del Decreto Legislativo 806 de 2020.
TERCERO: Notificar personalmente la admisión de la demanda al señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, en los términos del literal a) numeral 1o del artículo 277 del C.P.A.C.A. De no ser posible la notificación personal, se deberá realizar la forma de notificación prevista en los literales b) y c) del mismo articulado.
CUARTO: Notificar Personalmente la admisión de la demanda a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y al MINISTERIO PÚBLICO, en los términos de los numerales 2o y 3o del artículo 277 del C.P.A.C.A., en concomitancia con el artículo 8o del Decreto Legislativo 806 de 2020.
QUINTO: Informar a la comunidad sobre la existencia de este proceso en la página web de la Rama Judicial, enlace Tribunales Administrativos – Sucre – Secretaría Tribunal Administrativo de Sucre – Avisos a la Comunidad -, de conformidad con el numeral 5o del artículo 277 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Vencido el traslado de la demanda a la parte demandada y demás intervinientes, y/o el traslado de las excepciones previas, si las hubiere, ingrésese de manera inmediata el proceso al Despacho para proceder a adoptar la decisión que corresponda. […]». - El despacho sustanciador, a través de auto del 7 de abril de 2021, dispuso tener por no contestada la demanda porque el escrito fue radicado de manera extemporánea, con los siguientes argumentos: «[…] Revisado el expediente, se observa que el demandado -elegido-, a través de
apoderado judicial, presentó contestación de la demanda, proponiendo en su defensa, la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y la excepción que llamó “falta de configuración de las causales subjetivas relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido; sin embargo, tal contestación fue presentada de manera extemporánea. Al efecto, se observa que el auto admisorio de la demanda fue notificado personalmente al señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, el día 10 de febrero de 2021, mediante mensaje enviado al buzón electrónico anunciado en la demanda; siendo así, el término de traslado para su contestación - 15 días -, inició el día 11 de febrero de 2021 y finalizó el día 3 de marzo de 2021. Por su parte, la mentada contestación, fue envida al buzón electrónico de la secretaría de la Corporación, el día 5 de marzo del 2021. Así las cosas, se tendrá por no contestada la demanda, por parte del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, y en consecuencia, no habrá lugar a resolver en esta oportunidad, la excepción previa de inepta demanda propuesta en su defensa. […]». - Contra esta decisión el señor Salazar Alquerque interpuso recurso de apelación, el cual fue adecuado por el Tribunal Administrativo de Sucre al de reposición, mediante auto de 22 de junio de 2021, con el que revocó la providencia del 7 de abril de 2021 y tuvo por contestada la demanda al considerar que el escrito de contestación se presentó a tiempo, conforme expuso:
«[…] El medio de control de nulidad electoral, tiene regula especial en el Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagrando reglas respecto de su trámite. Respecto de lo no consagrado en dicho título, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. Siendo lo anterior así, respecto del término para contestación de la demanda, de manera especial reguló: “ARTÍCULO 279. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda podrá ser contestada dentro de los quince (15) días siguientes al día de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado o al día de la publicación del aviso, según el caso”. El articulo citado debe concordarse con lo dispuesto en el literal f) numeral 1o del artículo 277 del C.P.A.C.A., que reza: “ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:
1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las
siguientes reglas: (...) f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso. (...)” Huelga advertir, que la regulación especial sobre forma de contabilizar el término de traslado de la demanda en materia electoral, indica entonces que el traslado de la
demanda solo iniciará tres (3) días después de realizada la notificación personal del auto admisorio de la demanda. Luego, para efectos del presente asunto se tiene: Fecha de notificación Tres días posteriores a Término para Fecha de presentación personal vía la notificación. contestación oportuna de la demanda. electrónica – elegido de la demanda – 15 demandado – Consejo días Nacional Electoral – Registraduría Nacional del Estado Civil 10 de febrero de 2021 11, 12 y 15 de febrero 16 de febrero de 2021 - RNEC: 17 de febrero de 2021 hasta el 8 de marzo de de 2021 2021 - Elegido demandado: 8 de marzo de 2021. Así entonces, se tiene que la contestación de la demanda por parte del señor BENITO MIGUEL SALAZAR ALQUERQUE, fue presentada dentro de la oportunidad legal, asistiéndole razón al elegido demandado en los argumentos que sustentan el recurso, de ahí que resulte procedente revocar, vía reposición, el auto de fecha 7 de abril de 2021. Por su parte, se observa que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó escrito de intervención también dentro de la oportunidad legal, por lo que también se tendrá por contestada. Entretanto, EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL no intervino. […]». 6.3. De la procedencia del presente asunto. A través de las pruebas aportadas al presente asunto, se evidencia que la parte interesada impugnó la decisión judicial referida por medio del recurso de reposición19, tal como lo establece la norma procedimental aplicable, no se puede
desconocer que la misma Corte Constitucional estableció que la acción de tutela como mecanismo para cuestionar providencias judiciales solo procede, de manera excepcional, bajo tres supuestos que per se no se acreditaron en el sub examine, razón por la cual bajo esta égida tampoco resultaría procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional planteado, máxime si se tiene en cuenta que el proceso ordinario continúa en primera instancia y las partes cuentan con los recursos y etapas procesales disponibles en el trámite del mismo. Ahora bien, en gracia de discusión, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunos reparos por las cuales considera que en el caso bajo estudio no se presenta una vulneración flagrante del orden constitucional y con ello de los bienes ius fundamentales invocados. Esto, en atención a que debemos recordar que, para el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró el brote de enfermedad por Coronavirus COVID-19 como una pandemia,
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