CE-11001-03-15-000-2021-04363-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04363-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA
JUSTICIA / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA – Demora a causa de la omisión de aportar todos los documentos requeridos / CERTIFICADO DE TERMINACIÓN Y APROBACIÓN DE MATERIAS INDICANDO FECHA EXACTA – Ausencia de acreditación de remisión o traslado de documentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto la solicitud de amparo debe ser negada, comoquiera que se corroboró que la accionante no aportó la documentación requerida para culminar con el trámite administrativo con la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica. (…) Luego, si bien se evidencia una demora en el trámite administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que ésta no contaba con la documentación requerida para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, ello, ante la omisión de la accionante de aportar la documentación requerida para culminar el trámite de su interés, circunstancia que implicó que la demandada solicitara, a través de correo
electrónico, aportar “Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en la cual manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto no fue aportada” (…) Ahora, si bien esta Colegiatura evidencia que la señora [Y.P.C.S.] envió al buzón electrónico de la Secretaria General de esta Corporación el certificado que echa de menos la unidad demandada, con el fin de poder expedir la resolución de reconocimiento de práctica jurídica de la aquí demandante, lo cierto es que no acreditó que en dicho mensaje se remitiera o trasladara tal documentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (…) Por todo lo anterior, al no probarse que con la petición se acreditaran los documentos necesarios para dar una respuesta de fondo, esta Sala considera que no se vulneraron las garantías constitucionales ya mencionadas, sin embargo, con el fin de dar celeridad al multicitado trámite administrativo, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, al momento de notificar la presente providencia, remita a la accionada el certificado que se encuentra en el índice 10 del expediente digital de la referencia, contenido en el aplicativo web SAMAI, con el fin de que se pueda dar respuesta de fondo a la petición de la señora [Y.P.C.S.] que se refiere al reconocimiento de su práctica jurídica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04363-00(AC)
Actor: YERINE PAOLA CASSIANI SALGADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Derechos fundamentales: petición, debido proceso, educación y trabajo – Niega solicitud de tutelaSENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yerine Paola Cassiani Salgado, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Yerine Paola Cassiani Salgado, en nombre propio, mediante escrito enviado por correo electrónico el 8 de julio de 2021, al buzón de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”1, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 11 de mayo de 2021, relacionada
con el reconocimiento de su práctica jurídica. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 11 de mayo de 2021, la señora Yerine Paola Cassiani Salgado radicó una solicitud ante el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, que se dispuso para el efecto con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, con el fin de que se le reconociera su práctica jurídica como estudiante de derecho de la “FUNDACION TECNOLOGICA ANTONIO DE AREVALO UNITECNARCORPOSUCRE (sic)”. 1 La tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 9 de julio de 2021. Expresó que casi un mes después, esto es, el 10 de junio de 2021, la entidad demandada por medio de correo electrónico acusó el recibido de los documentos y le informó que la solicitud fue transferida al personal encargado. No obstante, resaltó que a la fecha de presentación de esta tutela la parte demandada no le ha dado respuesta a su petición. 1.3. Pretensión Como pretensión, la parte accionante elevó la siguiente: “Según los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios se ampare mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, educación y trabajo, y, en consecuencia, se ordene que en un término pertinente y razonables, el Consejo
Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado No. 10317”. (sic a toda la cita) 1.4. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciano le ha expedido la resolución que le acredite su práctica jurídica como requisito para graduarse como abogada. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 13 de julio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justiciapara que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente proceso en calidad de demandado. 1.6. Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaA través de contestación enviada el 15 de julio de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa de la ciudad de Bogotá, solicitó negar la presente acción de tutela, con ocasión a que a la accionante no se le han vulnerado los
derechos fundamentales que alega como desconocidos. En primer lugar, indicó que debido al aumento de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que resuelven cada caso. Sobre el caso en particular, expuso que en efecto la señora Yerine Paola Cassiani Salgado solicitó a esa unidad, vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual, adjuntó los siguientes documentos: i) Formulario Único de Múltiples Trámites, ii) copia de la cédula de ciudadanía, iii) Certificado de la terminación aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, iv) Acta de Posesión, v) Resolución de Nombramiento y vi) Certificado de funciones jurídicas. No obstante, precisó que no se cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo cual, el 15 de julio de 2021, requirió a la demandante, a través del oficio No. 1587, en donde la instó a aportar “Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en la cual manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto no fue aportada”, con el fin de “dar respuesta al Trámite”. 1.7. Intervención de la accionante posterior a la contestación de la accionada El 15 de julio de 2021 la señora Cassiani Salgado envió al buzón electrónico de la
Secretaría General de esta Corporación lo requerido por la unidad accionada, sin embargo, se aclara que en dicho mensaje de datos no se aportó prueba en donde conste que el documento adjunto se remitiera o trasladara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yerine Paola Cassiani Salgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u
omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.4. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de
2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. //
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de
lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5. Caso concreto En el sub examine, la señora Yerine Paola Cassiani Salgado alegó que el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud para validar su práctica jurídica y poder recibir su grado como abogada. La Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto la solicitud de amparo debe ser negada, comoquiera que se corroboró que la accionante no aportó la documentación requerida para culminar con el trámite administrativo con la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica. En efecto, se constató que la señora Yerine Paola Cassiani Salgado adjuntó los siguientes documentos: i) Formulario Único de Múltiples Trámites, ii) copia de la
cédula de ciudadanía, iii) Certificado de la terminación aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, iv) Acta de Posesión, v) Resolución de Nombramiento y vi) Certificado de funciones jurídicas. No obstante, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en el Acuerdo N.º PSAA10-7543 de 2010, particularmente al omitir aportar lo que se establece en el literal “c” del artículo 13 de dicho acto administrativo, el cual se refiere a: ARTÍCULO TRECE.- De los documentos que se deben presentar: El trámite de la solicitud para efectos de la acreditación de la judicatura debe contener debidamente enumerado y en orden cronológico, los cargos desempeñados con posterioridad a la a terminación y aprobación de las materias que integran el pensum académico. Los documentos deberán allegarse debidamente clasificados y foliados, en el siguiente orden: (…) c. Original del certificado de terminación y aprobación de materias indicando fecha exacta
(DIA/MES/AÑO).”
(…)”. Luego, si bien se evidencia una demora en el trámite administrativo por parte de la entidad accionada, lo cierto es que ésta no contaba con la documentación requerida para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante, ello, ante la omisión de la accionante de aportar la documentación requerida para culminar el trámite de su interés, circunstancia que implicó que la demandada solicitara, a través de correo electrónico, aportar “Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en la cual manifieste la fecha exacta de terminación y
aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto no fue aportada”, así: El anterior oficio se remitió al correo electrónico de la accionante: Ahora, si bien esta Colegiatura evidencia que la señora Yerine Paola Cassiani Salgado envió al buzón electrónico de la Secretaria General de esta Corporación el certificado que echa de menos la unidad demandada, con el fin de poder expedir la resolución de reconocimiento de práctica jurídica de la aquí demandante, lo cierto es que no acreditó que en dicho mensaje se remitiera o trasladara tal documentación a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, como se puede ver a continuación: Por todo lo anterior, al no probarse que con la petición se acreditaran los documentos necesarios para dar una respuesta de fondo, esta Sala considera que no se vulneraron las garantías constitucionales ya mencionadas, sin embargo, con el fin de dar celeridad al multicitado trámite administrativo, se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que, al momento de notificar la presente providencia, remita a la accionada el certificado que se encuentra en el índice 10 del expediente digital de la referencia, contenido en el aplicativo web SAMAI4, con el fin de que se pueda dar respuesta de fondo a la petición de la señora Yerine Paola Cassioani Salgado que se refiere al reconocimiento de su práctica jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 4https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202104363001100103
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, y ENVIAR a la accionada el certificado que se encuentra en el índice 10 del expediente digital de la referencia.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”