CE-11001-03-15-000-2021-04368-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04368-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – Rechaza / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD, ORGANISMO O ENTIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL – Corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría / REMITE POR COMPETENCIA [E]n virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Presidencia de la República de Colombia, resaltándose que tal determinación no abarca a las otras entidades accionadas, esto es, al municipio de Albania (La Guajira), a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción -GRAP-P. (…) [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las reglas de reparto de la acción de tutela (…) resulta claro que de conformidad con el numeral 2º de la norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con las autoridades accionadas, radica en los Juzgados del Circuito.
FUENTE FORMAL: DECRETO 333 DE 2021 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1069
DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04368-00 (AC)
Actor: KEIBYS MARÍA MANJARREZ DAZA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS Auto que rechaza acción de tutela y, a su vez, remite por competencia Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por la ciudadana Keibys María Manjarrez Daza en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del municipio de Albánia (La Guajira), de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy de la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción -GRAP-, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo, al acceso a la carrera administrativa, al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la expedición del Acuerdo número 0959 de 29 de abril de 2021, suscrito por el alcalde del referido ente territorial y la CNSC. Previamente a resolver lo pertinente, el Despacho realiza las siguientes: 1. CONSIDERACIONES Mediante auto de 13 de julio de 2021, este Despacho inadmitió la acción de 2. tutela de la referencia, al considerar lo siguiente: […] De la lectura del escrito de tutela, no se advierten los motivos por los
cuales la accionante considera que la Presidencia de la República de Colombia vulneró sus derechos fundamentales. En atención a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 , el Despacho estima pertinente requerir a la parte accionante para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, corrija la solicitud de amparo en el sentido de indicar si la Presidencia de la República de Colombia hace parte del extremo accionado, en caso afirmativo, deberá exponer con toda claridad y de forma concreta los hechos por los cuales estima que la referida entidad vulneró sus derechos fundamentales, y determinar las pretensiones que eleva frente a la misma […]. (Se destaca) En cumplimiento de lo anterior, el 21 de julio de 2021, la Secretaría General de 3. esta Corporación, a través de correo electrónico, le notificó a la parte accionante el auto que inadmitió la demanda de tutela y anexó su copia. Sin embargo, hasta la fecha el actor ha guardado silencio. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 4. del Decreto 2591 de 1991, se rechazará la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra de la Presidencia de la República de Colombia, resaltándose que tal determinación no abarca a las otras entidades accionadas, esto es, al municipio de Albania (La Guajira), a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy a la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción -GRAP-P.
En ese orden de ideas, le corresponde al Despacho proveer sobre la admisión 5. de la acción de tutela promovida en contra del municipio de Albania (La Guajira), de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy de la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción -GRAP-, de no ser porque se advierte que se carece de competencia para conocer la presente acción constitucional frente a tales entidades. En tal sentido, se pone de presente que, de conformidad con lo dispuesto en el 6. artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, las reglas de reparto de la acción de tutela, entre otras, son las siguientes: […] ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […]
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría […]. (Negrillas por fuera del texto original).
A partir de lo anterior, resulta claro que de conformidad con el numeral 2º de la
7. norma transcrita, la competencia para conocer en primera instancia de la solicitud de tutela, en relación con las autoridades accionadas, radica en los Juzgados del
Circuito. Por lo anterior, el Despacho dispone remitir el presente expediente a la oficina de 8. reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Riohacha para que se adelante el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela frente a la presunta vulneración atribuida a la Presidencia de la República de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR a la oficina de reparto judicial ante los Juzgados del Circuito de Riohacha, por competencia, la acción de tutela de la referencia promovida por la ciudadana Keibys María Manjarrez Daza en contra del municipio de Albánia
(La Guajira), de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy de la Coordinadora del Grupo de Revisión y Análisis de Peticiones, Denuncias y Reclamos de Corrupción -GRAP-, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Por el medio más expedito, comuníquese al solicitante la presente decisión.
CUARTO: Por Secretaría General, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P:(18)