CE-11001-03-15-000-2021-04370-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04370-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor pretende que el juez de tutela reabra un debate jurídico surtido en el marco de otro proceso de tutela anterior / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE MALA FE Con motivo del trámite que se adelanta, la Secretaría General de esta Corporación, en informe remitido a este despacho el 12 de julio del año en curso, puso en evidencia que, a nombre del [actor] figura otra acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2021-00439-00 “que contiene similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia identificada con el número 11001-03-15-000-2021-04370-00”, por lo que, prima facie, antes de abordar el escrutinio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, resulta forzoso determinar si el actor ya activó previamente una acción de tutela en contra de las autoridades públicas aquí accionadas para reivindicar la protección de los mismos derechos fundamentales con apoyo en un supuesto de hecho semejante y si, en esa medida, incurrió o no en una actuación temeraria. De entrada, conviene destacar que, en efecto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia el 12 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-15-000-2021-0043900, cuya demanda fue formulada por el [actor] en contra del Consejo de EstadoSubsecciones A y B de la Sección Segunda-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, “como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a raíz de la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo mora judicial al interior del proceso de nulidad contra el Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-25-0002021-00074-00”. Concretamente, en el antedicho trámite, el actor solicitó que se ordenara “la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 como medida vigente hasta que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesto el 26 de enero de 2021 en el que se pide la nulidad del Decreto 1754 de 2020”, aduciendo entre los hechos relevantes que fundamentan su escrito demandatorio “la existencia de una mora judicial relacionada con el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad radicado con el número 11001-03-25-000-2021-00074-00”. Allí, a la postre, tras una verificación de los presupuestos generales de la acción de tutela, se resolvió declarar improcedente la petición de amparo realizada por el [actor], consistente en suspender los efectos del Decreto 1754 de 2020, demandado en proceso de nulidad radicado con el número 11001-03-25-000-2021-00074-00, por
desconocimiento del requisito de subsidiariedad, “al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto frente al cual el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o medios de defensa judicial idóneos, de los cuales el accionante hizo uso y se encuentran en pleno trámite”. Esta decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 15 de abril de 2021, luego de considerar, en términos generales, que: (i) el actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que su derecho a la igualdad o de acceso a cargos públicos se encuentre afectado por la realización de pruebas a través de medios electrónicos o que se le haya citado a la presentación de las mismas y no se estén cumpliendo los protocolos de bioseguridad necesarios, “ya que ni siquiera acreditó que se inscribió a alguno de los concursos que se adelantan para la provisión de cargos de carrera adelantados por la CNSC”; (ii) en el caso bajo estudio no está demostrada la 1 inminencia y gravedad de un perjuicio irremediable y, mucho menos, la urgencia de las medidas solicitadas; y (iii) el demandante carece de legitimación en la causa por activa “para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de todos los participantes en los concursos de méritos adelantados para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico”. (…) Visto todo lo anterior, esta Sala advierte que, en el interés de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el demandante busca, a través del presente proceso,
que el juez de tutela reabra un debate jurídico surtido en el marco de otro proceso de tutela anterior que también promovió y que ya fue resuelto tanto en sede de primera como de segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, de manera desfavorable a sus intereses. Lo anterior, habida cuenta de la identidad de partes, objeto y causa que se revela entre las acciones constitucionales promovidas por el [actor], por cuanto, como ya quedó debidamente consignado en las consideraciones de esta providencia, aquellas fueron presentadas por el actor en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección By otros, con el propósito de que se ordenase la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, ante la mora judicial presentada en la Sección Segunda del Consejo de Estado. (…) Así las cosas, al pretender con el nuevo recurso de amparo reabrir un debate jurídico que ya se tramitó en sede de segunda instancia de tutela, no queda otro camino que declarar su improcedencia por la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional, corolario de lo cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada por el actor. (…) En desarrollo de la citada disposición normativa, la Corte Constitucional no ha vacilado en puntualizar que, para que se configure la temeridad, se exige que el accionante carezca de un motivo justificado y expreso para acudir al mecanismo de amparo, lo que se traduce en que es necesario demostrar su actuar doloso o de mala fe, en la medida en que una decisión en tal sentido implica, de suyo, una
restricción al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia , lo cual no puede darse por sentado en el caso concreto, toda vez que se advierte que el solicitante, además de adjuntar la primera acción de tutela interpuesta, en varios de los apartes de su nuevo escrito demandatorio procedió a indicar que el ejercicio de la acción de tutela atendía, en esencia, a la persistencia de la mora judicial en el trámite de los procesos ordinarios a cargo de la Sección Segunda del Consejo de Estado, debido a que, a la fecha de presentación de su reclamo constitucional, el despacho encargado seguía sin pronunciarse en relación con la demanda de nulidad que entabló en contra del Decreto 1754 de 2020 y, especialmente, frente a la medida cautelar de urgencia que propuso para enervar sus efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04370-00(AC) 2
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO -SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN BY OTROS Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA – Improcedencia por configuración de cosa juzgada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Hermann Gustavo Garrido Prada en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección By otros.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de julio de 2021, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-, por estimar que tales entidades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dada la “mora judicial que se presenta dentro del juicio de legalidad que solicitó realizar sobre el Decreto 1754 de 2020, que reglamentó el Decreto Legislativo 491 de 2020 en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de
prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria”, radicado en esta Corporación con el número 11001-03-25-000-2021-00074-002.
2. En consecuencia, pretende que se amparen transitoriamente las prerrogativas superiores invocadas y se ordene a las autoridades públicas accionadas
“suspender los efectos del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, medida que se mantendrá vigente hasta que el Consejo de Estado -Sección Segunda, 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 1 del escrito de demanda. 3 Subsección Bse pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesto el 26 de enero de 2021”, aplazándose así la realización “de las pruebas escritas convocadas para los días 11 y 25 de julio del presente año en el Departamento del Cesar”3. 3.- Entre los presupuestos fácticos y jurídicos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que4: 3.1.- En desarrollo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional con motivo del riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de
prestación de servicios de las entidades públicas”, en cuyo artículo 14 se dispuso el aplazamiento de los procesos de selección en curso para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encontraran en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social”5. 3.2.- Con posterioridad, mediante el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, el Presidente de la República reglamentó la antedicha disposición normativa “en lo atinente a la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la emergencia sanitaria”, por lo que a partir de su publicación, “las entidades o instancias responsables de adelantar los respectivos procesos podrán materializar dichas etapas garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen”6. 3.3.- Al considerar que para su proferimiento se incurrió en una falsa motivación y en un exceso de las facultades reglamentarias, “pues no es cierto que con la reactivación se provea empleo alguno, en tanto los cargos vacantes están ocupados por funcionarios en provisionalidad”, derogándose en la práctica el
levantamiento de la suspensión de los concursos de méritos sin que se hubiera superado la emergencia sanitaria y resultando, por tanto, “abiertamente incompatible” con la ratio decidendi de la Sentencia C-242 de 2020 que declaró la exequibilidad parcial del decreto legislativo que busca garantizar la prestación de servicios de quienes prestan función pública, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en ejercicio del medio de control de nulidad, promovió demanda el 26 de enero de 2021 en contra del Decreto 1754 de 2020 ante la Sección Segunda del 3 Expediente digital, Folios 79 y 80 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, Folios 3 a 46 del escrito de demanda. 5 Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 6 Artículo 2º del Decreto 1754 de 2020. 4 Consejo de Estado, en la que incluyó una solicitud de suspensión provisional como medida cautelar de urgencia, “con el fin de garantizar que un eventual fallo favorable tuviera efectos sustanciales”. 3.4.- Sin embargo, a la fecha no se ha adoptado ningún tipo de decisión frente a la admisión y a la petición precautelativa por parte del magistrado sustanciador, por lo que aun obteniendo un pronunciamiento favorable, debido a la gran congestión judicial de los despachos judiciales, particularmente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “de nada servirá porque los efectos nocivos del decreto censurado ya se habrán producido, en razón a que la Comisión Nacional del
Servicio Civil y su operador la Universidad Nacional de Colombia han venido programando varias pruebas escritas en medio del Estado de Emergencia Sanitaria”, de suerte que, por ejemplo, “el 11 de julio se llevarán a cabo dichas pruebas para los municipios priorizados del Departamento del Cesar”, perdiéndose la idoneidad y eficacia del medio de control formulado.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 4.- El despacho sustanciador, por auto del 15 de julio de 2021, previa denegatoria de la medida provisional solicitada, admitió la acción de tutela y notificó de su presentación al Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección B-, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Departamento Administrativo de la Función Pública, al tiempo que vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y hagan uso de sus derechos de contradicción y defensa”7. 5.- El Consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite del medio de control de nulidad radicado con el número 11001-03-25-000-202100074-00 (0297-2021), intervino en la presente causa para informar que el referido expediente ingresó al despacho por reparto el 17 de febrero de 2021, con el fin de que se decidiera sobre su admisión y la solicitud de suspensión provisional allí solicitada, aclarando, por demás, que si bien todas las demandas entabladas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, “también lo
es que tienen prelación legal las de habeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos), lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), entre los que se encuentran los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso extraordinario de revisión, las pérdidas de investidura, conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recursos extraordinarios de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, así como ejecutivos)”8. 6.- Por su parte, la apoderada judicial de la Presidencia de la República instó al juez constitucional para que desvinculara a la entidad que representa o, en su defecto, decretara la improcedencia del recurso de amparo por “inexistencia de 7 Expediente digital, Folio 4 del mencionado proveído. 8 Expediente digital, intervención contenida en 1 folio. 5 infracción a prerrogativa alguna”, “falta de legitimación material en la causa por pasiva” y “desconocimiento del requisito de subsidiariedad”, no solo debido a que no existe ninguna actuación del agente accionado en su calidad de autoridad pública a la que se le pueda endilgar la presunta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, sino también porque el mecanismo idóneo al que debe acudir el actor es el medio de control de nulidad, “el cual permite
impetrar medidas cautelares de suspensión respecto del acto administrativo atacado”9. 7.- El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho apremió al juez de tutela para que declare la improcedencia de la acción tuitiva formulada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto dicha cartera ministerial “no ha realizado acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante, no ha sido vinculada al proceso judicial con radicado 11001-03-25-000-2021-000-74-00 y, además, no tiene competencia para adoptar decisiones o emitir juicios de valor sobre las actuaciones de los jueces de la República, pues lesionaría los principios de autonomía judicial y de separación de poderes”10 8.- Entre tanto, el Director Jurídico del Departamento Administrativo de la Función Pública también pidió que se declarara improcedente el recurso de amparo ejercido por “no concurrir presupuestos fácticos ni jurídicos que sustenten las pretensiones del actor”, sobre todo, “cuando no se advierte ni está demostrada la ocurrencia de ningún tipo de perjuicio de carácter irreparable”11. 9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a haber sido convocada al presente trámite, no se pronunció frente al requerimiento efectuado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Cuestión previa: improcedencia de la acción de tutela por configuración de la cosa juzgada constitucional 10.- Con motivo del trámite que se adelanta, la Secretaría General de esta
Corporación, en informe remitido a este despacho el 12 de julio del año en curso, puso en evidencia que, a nombre del señor Hermann Gustavo Garrido Prada figura otra acción de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2021-0043900 “que contiene similares supuestos fácticos y jurídicos con la demanda de la referencia identificada con el número 11001-03-15-000-2021-04370-00”, por lo que, prima facie, antes de abordar el escrutinio de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto, resulta forzoso determinar si el actor ya activó previamente una acción de tutela en contra de las autoridades públicas aquí accionadas para reivindicar la protección de los mismos derechos fundamentales con apoyo en un supuesto de hecho semejante y si, en esa medida, incurrió o no en una actuación temeraria. 11.- De entrada, conviene destacar que, en efecto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia el 12 de marzo de 2021 dentro del proceso radicado con el número 11001-03-15-0002021-00439-0012, cuya demanda fue formulada por el señor Hermann Gustavo 9 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 19 folios. 12 El 26 de marzo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera concedió la impugnación presentada por el actor a través de memorial del 24 de marzo de 2021.
6 Garrido Prada en contra del Consejo de Estado -Subsecciones A y B de la Sección Segunda-, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, “como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a raíz de la vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, por lo mora judicial al interior del proceso de nulidad contra el Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-25-000-2021-00074-00”. Concretamente, en el antedicho trámite, el actor solicitó que se ordenara “la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020 como medida vigente hasta que la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión y la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad interpuesto el 26 de enero de 2021 en el que se pide la nulidad del Decreto 1754 de 2020”, aduciendo entre los hechos relevantes que fundamentan su escrito demandatorio “la existencia de una mora judicial relacionada con el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada al interior del proceso de nulidad radicado con el número 11001-03-25-000-2021-00074-00”. Allí, a la postre, tras una verificación de los presupuestos generales de la acción de tutela, se resolvió declarar improcedente la petición de amparo realizada por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, consistente en suspender los efectos del Decreto 1754 de 2020, demandado en proceso de nulidad radicado con el número
11001-03-25-000-2021-00074-00, por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, “al tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal y abstracto frente al cual el ordenamiento jurídico ofrece otros recursos o medios de defensa judicial idóneos, de los cuales el accionante hizo uso y se encuentran en pleno trámite”. Sobre este particular, el juez a-quo señaló lo siguiente: <<(…) de conformidad con la información registrada en la página web de consulta de procesos en línea, la demanda de nulidad contra el mencionado acto fue radicada el día 26 de enero de 2021 y trasladada de Sección el día 16 de febrero de 2021. Información según la cual es claro que no ha trascurrido siquiera un mes desde que entró al despacho correspondiente para que este decida lo pertinente. En ese sentido, no es posible concluir que la procedencia excepcional de la presente acción de tutela se justifique en la vulneración de un derecho fundamental por presunta mora judicial, pues el tiempo que ha pasado es apenas razonable. Al respecto cabe aclarar también que la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de esta naturaleza está expresamente contemplada como causal de improcedencia en el Decreto 2591 de 199113. No obstante, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que podrá proceder, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales, siempre que (se trascribe) “se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y
directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto (…)”14. 13 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 14 Corte Constitucional, Sentencia C-132 de 2018. 7 Así las cosas, en consideración a que las pretensiones de la presente solicitud de amparo son de carácter general y que, de conformidad con el escrito de tutela, no es posible individualizar el derecho presuntamente vulnerado para ordenar la inaplicación concreta del respectivo acto administrativo, sin que esto tenga consecuencias de carácter general, esta Sala no puede hacer una excepción a la regla y, por este motivo, no se encuentra superado el requisito general de subsidiariedad>>. Esta decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del 15 de abril de 2021, luego de considerar, en términos generales, que: (i) el actor no demostró, ni siquiera sumariamente, que su derecho a la igualdad o de acceso a cargos públicos se encuentre afectado por la realización de pruebas a través de medios electrónicos o que se le haya citado a la presentación de las mismas y no se estén cumpliendo los protocolos de bioseguridad necesarios, “ya que ni siquiera acreditó que se inscribió a alguno de los concursos que se adelantan para la provisión de cargos
de carrera adelantados por la CNSC”; (ii) en el caso bajo estudio no está demostrada la inminencia y gravedad de un perjuicio irremediable y, mucho menos, la urgencia de las medidas solicitadas; y (iii) el demandante carece de legitimación en la causa por activa “para alegar la presunta vulneración de los derechos fundamentales de todos los participantes en los concursos de méritos adelantados para proveer cargos de carrera de los regímenes general, especial y específico”. 12.- En este punto, interesa relievar que la cosa juzgada es un elemento cardinal integrante del derecho al debido proceso que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus específicas competencias legales y constitucionales. No en vano, sus pronunciamientos a través de sentencias judiciales pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden modificarse, es decir, hacen tránsito a cosa juzgada. De ahí que impedir que cuestiones solventadas por medio de providencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, “busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito”15. Por manera que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada con el objetivo de garantizar que controversias que ya han sido resueltas de manera definitiva por
las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, evitándose con ello la grave afectación del principio de seguridad jurídica16. En las anotadas condiciones, para advertir si dentro de un proceso de tutela se desconoce el principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) presente identidad de objeto, de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) configure identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la 15 Cfr. Sentencias T-119 de 2015 y T-611 de 2019 de la Corte Constitucional. 16 Cfr. Sentencias T-661 de 2013 y T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 8 demanda no se altera17, siendo consecuencia jurídica directa la improcedencia inmediata del recurso de amparo constitucional18. 13.- Visto todo lo anterior, esta Sala advierte que, en el interés de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el demandante busca, a través del presente proceso, que el juez de tutela reabra un debate jurídico surtido en el marco de otro proceso
de tutela anterior que también promovió y que ya fue resuelto tanto en sede de primera como de segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, de manera desfavorable a sus intereses. Lo anterior, habida cuenta de la identidad de partes, objeto y causa que se revela entre las acciones constitucionales promovidas por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, por cuanto, como ya quedó debidamente consignado en las consideraciones de esta providencia, aquellas fueron presentadas por el actor en contra del Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección By otros, con el propósito de que se ordenase la suspensión de los efectos del Decreto 1754 de 2020, ante la mora judicial presentada en la Sección Segunda del Consejo de Estado. Aunado a lo anterior, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto de 19 de julio de 2021, decidió no seleccionar para revisión la tutela con número de radicado T-8 240.617, referente a la primera acción constitucional que adelantó el actor contra el Consejo de Estado -Sección Segunda, Subsección By otros19. 14.- Así las cosas, al pretender con el nuevo recurso de amparo reabrir un debate jurídico que ya se tramitó en sede de segunda instancia de tutela, no queda otro camino que declarar su improcedencia por la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional, corolario de lo cual, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre la controversia planteada por el actor, no sin antes establecer si su proceder fue o no temerario, tal y como había sido anunciado previamente.
La actuación temeraria en la acción de tutela aparece regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, conforme al siguiente tenor literal: <<ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuan
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