CE-11001-03-15-000-2021-04370-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04370-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Incumplimiento de requisitos / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DECRETO – El proceso de nulidad se encuentra en curso [E]l Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela así como con la medida cautelar solicitada en los procesos ordinarios referidos, pues, en todas se busca la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 de 22 de diciembre de 2020. (…) Se precisa, además, que el medio de control que se ha impulsado corresponde al de una acción pública, cuyo interés radica en la protección de la legalidad objetivamente considerada, de manera que dada la coincidencia anotada y el carácter de la acción ejercida, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento, desnaturalizando, además, el objeto y alcance del medio de control de legalidad ya referido. (…) En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada. (…) Así mismo, es importante señalar que a este proceso se allegó copia, entre otros, de la demanda de nulidad, la solicitud de medida cautelar y varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional, documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada, resultando insuficiente el llamado a anticipar una
decisión estando de por medio un proceso judicial en curso. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04370-00(AC)
Actor: HERNÁN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por el señor Hernán Gustavo Garrido Prada.
I.A N T E C E D E N T E S 1.1.- Señaló que en el mes de marzo de 2020 el Ministerio de la Salud y la Protección Social declaró la emergencia sanitaria en Colombia, con ocasión del Covid-19. 1.2.- Explicó que en desarrollo de esta situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas en el marco del Estado de emergencia económica, social y ecológica”, en el cual se dispuso, entre otras medidas, el
aplazamiento de los procesos de selección adelantados por la CNSC en curso, así como del periodo de prueba de los funcionarios que se posesionaran en medio de la emergencia sanitaria, medidas que debían mantenerse hasta que se superara dicha circunstancia extraordinaria. Sostuvo que con la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 14 del Decreto 491 de 2020. 1.3.- Indicó que para el 22 de diciembre de 2020, fecha en la cual se profirió el Decreto 1754, los contagios en Colombia eran de 120.526 casos nuevos diariamente y, para el 28 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y la Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria. 1.4.- Manifestó que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico en el marco de una emergencia sanitaria para reactivar el empleo, afirmación que, a su sentir, no es cierta, porque los cargos vacantes se encuentran hoy ocupados por funcionarios en provisionalidad y, por tanto, no se trata de cargos nuevos. Añadió que el Decreto 1754 de 2020 no reglamentó el artículo 14 del Decreto 491 de 2020 como indicó en su parte considerativa con base en una falsa motivación, sino que, en la práctica, derogó el levantamiento de la suspensión de los concursos de mérito sin que se hubiera superado la emergencia sanitaria, la cual seguramente será prorrogada hasta tanto no se encuentre vacunada toda la población. 1.5.- Informó que el 26 de enero de 2021, en ejercicio del medio de control de
nulidad, interpuso demanda en contra del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, ante la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad.1100103250002021000740), en la cual presentó una petición de suspensión provisional de la norma demandada; no obstante, dentro del proceso aún no se ha proferido ninguna decisión en relación con la admisión y la medida cautelar. 1.6.- En virtud de lo anterior, el señor Hernánn Gustavo Garrido Prada, en nombre propio, interpuso demanda de tutela contra la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados, al no resolver la medida cautelar que solicitó. 1.6.1Adujo que para cuando se pronuncie la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la admisión de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 ya se habrán concluido los concursos de méritos adelantados por la CNSC en medio de la emergencia sanitaria, violándose flagrantemente el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2010 y las resultas del proceso sería ilusoria. 1.7.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional (se transcribe literal, inclusive los errores): <<… Es por ello que se requiere que con el auto admisorio de la presente acción constitucional se disponga la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 del 22 de diciembre de 2020 “Por el cual se reglamenta el Decreto
Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la EMERGENCIA SANITARIA.”, mediante el cual como se verá enseguida modificó el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 que dispuso la suspensión de los concursos de méritos adelantados por la CNSC, en sus etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas mientras durara la EMERGENCIA SANITARIA, la cual mediante Resolución 738 de 2021 fue prorrogada por 90 días más, estando vigente hasta el próximo 31 de agosto de 2021…>>. II.- C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “… dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. La Corte Constitucional ha establecido que “… las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa”. Asimismo, esa Corporación ha sostenido que el juez de tutela puede ordenar “… todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”. Respecto de la procedencia de las medidas provisionales, la Corte Constitucional
precisó: “La medida de suspensión provisional de actos concretos debe ser razonada y no arbitraria, producto de una valoración sensata y proporcional a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales alegados. Así entonces, el Decreto 2591 de 1991, efectivamente permite suspender provisionalmente la aplicación de actos concretos que amenacen o vulneren un derecho fundamental, pero solamente cuando sea necesario y urgente para la protección del derecho, lo cual exige, por parte del juez de tutela, un estudio razonado y conveniente de los hechos que lleven a la aplicación de la medida” (subraya fuera del texto original). De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela así como con la medida cautelar solicitada en los procesos ordinarios referidos, pues, en todas se busca la suspensión de los efectos del Decreto No. 1754 de 22 de diciembre de 2020. Se precisa, además, que el medio de control que se ha impulsado corresponde al de una acción pública, cuyo interés radica en la protección de la legalidad objetivamente considerada, de manera que dada la coincidencia anotada y el carácter de la acción ejercida, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento, desnaturalizando, además, el objeto y alcance del medio de control de legalidad ya referido. En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren
para establecer si existe o no la vulneración alegada. Así mismo, es importante señalar que a este proceso se allegó copia, entre otros, de la demanda de nulidad, la solicitud de medida cautelar y varios decretos expedidos por el Gobierno Nacional, documentos que, por sí solos, resultan insuficientes para efectuar un análisis con miras a decretar la medida cautelar solicitada, resultando insuficiente el llamado a anticipar una decisión estando de por medio un proceso judicial en curso. Para establecer la afectación alegada se hace necesario estudiar todo el proceso judicial, lo cual se definirá al momento de dictar sentencia. Como consecuencia, se negará la solicitud elevada por la parte actora. Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela. En consecuencia, III.R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: VINCULAR a la Comisión Nacional de Servicio Civil, como tercero interesado en el proceso.
TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-03-25-000-2021-00074-00.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Comisión Nacional de servicio Civil. Para tal efecto, la Secretaría General de la
Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo, y el tercero haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al demandante a la dirección de correo electrónico reportada (spdgarrido@yahoo.es).
SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.
OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE1
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
CC/XO 1VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.