CE-11001-03-15-000-2021-04371-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04371-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No se determina de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por el [actor] y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia constitucional del asunto que se le pone a consideración. En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, e identificaron la providencia confutada, lo cierto es que no explicaron las razones por las cuales esta última adolecía del defecto alegado. Las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza
o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. En efecto, los tutelantes sostienen que la providencia judicial adolece del defecto sustantivo, pero no ponen de presente cuál es la contradicción grosera o evidente entre los fundamentos y la decisión, ni cuál es la norma inexistente, inconstitucional o que consideran inaplicable al caso concreto. El [actor] y su grupo familiar no sustentaron por qué la autoridad judicial debería cambiar de postura, pues se acogió al criterio de la sentencia unificadora del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de indicar que la notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación no puede constituirse en parámetro para contabilizar el término de caducidad. Por ende, se trata de reproches que corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto al proceso ordinario. Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado No. 1100133-36-031-2017-00083-01, como si fuera una tercera instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a realizar un control de legalidad
oficioso, donde arribó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal
Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04371-00(AC)
Actor: RAMIRO DE JESÚS VERA URREA Y OTROS
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Ramiro de Jesús Vera Urrea, Karen Nataly Ruiz Valdez, Elizabeth Urrea Benavidez, Jhon Mario Vera Urrea y Yulisa Vera Urrea en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El señor Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar interpusieron acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 18 de junio de 2019 del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por ellos en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-36-031-2017-00083-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- En 2012, Ramiro de Jesús Vera Urrea ingresó a prestar el servicio militar
obligatorio en el Ejército Nacional2. 1.1.2.- Encontrándose en desarrollo de las actividades propias del servicio militar, Ramiro de Jesús sufrió una lesión en la pierna izquierda, que el 20 de agosto de 2013 fue diagnosticada como leishmaniasis3. 1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, el 11 de julio de 2014, Ramiro de Jesús fue desvinculado de la institución4, pero el tratamiento de la enfermedad se extendió hasta el 17 de noviembre de 2014. 1.1.4.- Luego, el 9 de marzo de 20175, el ya referido, junto con su grupo familiar, incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión en la pierna. 1 El escrito de tutela obra en expediente digital con certificado 8E72E7E0B342C4E0 2BFE1E397667A275 B4E00B09229F2112 CA4D66C50DA78908. 2 Obra en las páginas 28 a 31 y 337 a 340 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D, que al señor Vera Urra se le dio de alta en 2012 y que se le practicó examen médico de soldado. 3 Obra en la página 48 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693
08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 4 Obra en las páginas 279 a 282 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D el listado de soldados a los que se les realizó el examen médico de evacuación, incluyéndose dentro de ellos al señor Vera Urrea. 5 La demanda original obra en las páginas 138 a 175 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. Luego, la demanda fue subsanada el 25 de mayo de 2017 y obra en las páginas 18 a 228 del mismo documento. Posteriormente, el 30 de junio de 2017, la parte actora presentó corrección y adición a la demanda, como consta en las páginas 233 a 239 ibídem. 1.1.5.- Posteriormente, pero antes de que se dictara sentencia de primera instancia, el 6 de junio de 2018, Ramiro de Jesús fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, que determinó una disminución de su capacidad laboral equivalente a 21,7% como consecuencia de la lesión cutánea6, la cual fue allegada al expediente a través de memorial del 21 de septiembre de 20187. 1.1.6.- El medio de control de reparación directa, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 1100133-36-031-2017-00083-00, despacho que, en sentencia del 18 de junio de 20198, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Karen Nataly Ruíz Valdez y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados. 1.1.7.- Tanto la parte accionante como la accionada interpusieron recurso de apelación. La primera por estar inconforme con la declaratoria de falta de legitimación en la causa de Karen Nataly Ruiz Valdez9, y la segunda por considerar que no se probó el daño antijurídico, en tanto no existía afectación a las actividades que puede desempeñar el señor Vera Urrea, razón por la cual, adujo, no se podían reconocer perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante10. 1.1.8.- Los recursos fueron desatados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en fallo del 21 de octubre de 202011 revocó la decisión del a quo y declaró de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela Los tutelantes adujeron que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, dado que “[l]a existencia de diversas interpretaciones dentro de los operadores jurídicos, (…) no es razón suficiente para infirmar una decisión judicial”12. La parte accionante advirtió que la caducidad del medio de control de reparación directa debe contabilizarse desde el conocimiento de la magnitud del daño, esto es, desde el Acta de la Junta Médica Laboral13. La anterior tesis se sustentó en: i) la sentencia del Consejo de Estado del 14 de
agosto de 2014, con radicado número 2014-01604-00, que resolvió una acción de tutela instaurada contra dos providencias judiciales, por medio de las cuales se rechazó la demanda; y ii) la sentencia SU-659 del 22 de octubre de 2015 de la Corte Constitucional, conforme con la cual la regla de caducidad de los 2 años 6 El acta de la Junta Médica Laboral obra en las páginas 342 a 345 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 7 Obra en la página 341 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 8 Obra en expediente digital con certificado D579CE0650AC4ADD 5B2A711B023D6CC9 EDF70739E3450775 D3BCDB251334DBE1. 9 Obra en expediente digital con certificado 3FD028B09BE28C51 ACDAD5DB9475B71F 33CEB189EF72FE01 BC61B7FDF9862F43. 10 Obra en las páginas 53 a 55 del documento certificado E71ACD66D417AECB F28EA3486B3C4163 F8CE44B29A7FD7BC 883282BE90851D23. 11 Obra en expediente digital con certificado 947DEC4B531217A4 1AFCE7B8448F896D 3741FE06BB522F2A
AC81C8187287DC30. 12 Escrito de tutela que obra en expediente digital con certificado 8E72E7E0B342C4E0 2BFE1E397667A275 B4E00B09229F2112 CA4D66C50DA78908, página 8. 13 Escrito de tutela que obra en expediente digital con certificado 8E72E7E0B342C4E0 2BFE1E397667A275 B4E00B09229F2112 CA4D66C50DA78908, páginas 1-2. admite excepciones, como cuando se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo. Asimismo, la parte actora –refiriéndose a la sentencia del Tribunal– sostuvo “que pese a que la decisión adoptada, acoge el criterio de la sentencia unificadora de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que tendría un efecto válido (…)”14, se está vulnerando la seguridad jurídica, el trato igualitario, el debido proceso, el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, razones por las cuales debía aplicarse de manera retrospectiva. En consecuencia, los tutelantes consideraron que el recurso de apelación debía resolverse con la postura interpretativa vigente sobre contabilidad del pazo de caducidad al momento en que se presentó la demanda, según la cual la certeza sobre la magnitud del daño se logra cuando la Dirección de Sanidad del Ejército realice la Junta Médica Laboral. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte tutelante solicitó que (i) se dejara sin efecto la sentencia del Tribunal; y (ii)
se le ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 14 de julio de 2021 el ponente admitió la acción de tutela; ordenó la vinculación del Juzgado 31 Administrativo de Bogotá así como de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y dispuso su notificación. 2.2.- El 16 de julio de 2021, la Secretaria de los Juzgados Administrativos de Bogotá allegó en físico el expediente 11001-33-36-031-2017-00083-00, en calidad de préstamo, y posteriormente el 28 de julio de 2021 lo allegó en digital. 2.3.- La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la tutela el 21 de julio de 2021, e indicó que no tiene vocación de prosperidad, pues no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la sentencia confutada fue proferida el 21 de octubre de 2020, notificada el 19 de diciembre de 2020 y atacada por esta vía hasta el 9 de julio de 2021. Adicionalmente, señaló que no se configura ninguno de los requisitos específicos, toda vez que con base en jurisprudencia decantada del Consejo de Estado, el inicio del conteo del término de caducidad en estos casos no se determina desde la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, la que, incluso, no altera su cómputo. También sostuvo que, con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 201815, la jurisprudencia ya reconocía que la complejidad de
la lesión (asunto determinado por la Junta Médica) no era el punto de partida para considerar la caducidad. 14 Escrito de tutela que obra en expediente digital con certificado 8E72E7E0B342C4E0 2BFE1E397667A275 B4E00B09229F2112 CA4D66C50DA78908, página 8. Se refiere a la sentencia del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado que reiteró la jurisprudencia en el sentido de indicar que la notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación no puede constituirse en parámetro para contabilizar el término de caducidad. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). 2.4.- La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad16 y de procedencia17, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- Verificación del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”18. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber19: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger 16 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del
juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 17 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 18 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 19 Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.2.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que el 20 de agosto de 2013, al señor Ramiro de Jesús Vera Urrea le fue diagnosticada la enfermedad leishmaniasis mientras prestaba servicio militar obligatorio, cuyo tratamiento se extendió –en criterio del Tribunal– hasta el 17 de noviembre de 2014, pues obra
en la historia clínica que la última cita médica de control fue el 17 de octubre de 201420. 4.2.1.- En consecuencia, los tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 9 de marzo de 201721, en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional —, con el objeto de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios que sufrió Ramiro de Jesús a causa de la lesión en la pierna, durante el desarrollo de las actividades propias del servicio militar. No obstante, la disminución de su capacidad laboral en un 27,7% solo se determinó el 6 de junio de 2018, par parte de la Junta Médico Laboral22. 4.2.2.- En el curso del ordinario, en primera instancia, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá al estudiar la admisión de la demanda advirtió sobre la caducidad y requirió a la parte actora para que informara al despacho sobre la fecha efectiva del daño reclamado23. Luego, tras estudiar el escrito de subsanación, resolvió admitir la demanda por considerar que la caducidad se cuenta a partir de la certeza de la configuración del daño antijurídico y, dado que la entidad demandada no había efectuado la Junta Médica de Calificación, no se podía realizar el conteo de la caducidad24. 4.2.3.- Posteriormente, en la sentencia, concedió las pretensiones y dentro de los hechos probados, se incluyó la pérdida de capacidad laboral determinada mediante el Acta de Junta Médico Laboral No. 10199 del 6 de junio de 2018, la cual se usó como prueba para fijar el monto de los perjuicios ocasionados.
4.2.4.- De su lado, en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un control de legalidad sobre la oportunidad de la demanda y revocó en su integridad la sentencia del a quo, declarando de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa. 4.2.5.- Frente al análisis de la oportunidad del medio de control, enfatizó que en ningún caso el conteo del término de caducidad puede estar condicionado por la notificación del pronunciamiento de las autoridades médicas laborales en relación al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Al respecto, señaló que: “6.5.2.1.1Advertido que conforme a Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[25], que avizora no es contraria al 20 Obra en las páginas 292 a 293 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 21 Obra en las páginas 138 a 175 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 22 Obra en las páginas 342 a 345 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 23 Obra en las páginas 230 a 232 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693
08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 24 Obra en las páginas 242 a 245 del documento certificado 4C56F17383D726BD 57DFE8DDE38E2693 08A28C8BFC7EBF1E 1D6EFF0905E18E2D. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Radicado número 5001-23-31-2003-01282-02 (47208). precedente de esta Sala de Decisión, “(…) el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia”. Requerimiento que no fue satisfecho por la activa en el presente asunto y por consiguiente, advertido que trata de un cuadro de leishmaniasis cutánea, aplica la regla general y en consecuencia el cómputo de la caducidad inició en interpretación más favorable del 17 de noviembre de 2014, fecha en la que término (sic) el tratamiento de la patología que le había sido diagnosticada en agosto de 2013. 6.5.2.1.2.- -(sic) Conjugado en este orden de ideas, que el inicio del conteo de la
caducidad, en reparación directa, somete a criterio de flexibilización en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, cuando la lesión ha tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral. En tanto que cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el conteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante. […] Por consiguiente y coloca de relieve atendida su trascendencia en punto de aplicar regla de excepción en el cómputo del término de caducidad, que la pérdida de capacidad laboral del señor VERA URREA, no tuvo causa en lesión compleja, por cuanto deriva de un cuadro clínico de leishmaniasis cutánea sufrido durante la prestación de su servicio militar obligatorio y diagnosticado desde el 20 de agosto de 2013, y en esta secuencia, para la fecha en que se radicó la demanda, 9 de marzo de 2017, había operado la caducidad del medio de control de reparación directa”26. (Énfasis del Tribunal). 4.3.- Revisada la solicitud de amparo constitucional incoada por Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, observa la Sala que no se cumplen los requisitos a acreditar para que el juez pueda determinar la relevancia
constitucional del asunto que se le pone a consideración. 4.3.1.- En efecto, en cuanto al primero de los presupuestos analizados para determinar la relevancia constitucional, observa esta Sala que aunque los peticionarios relataron los hechos que dieron lugar a la presente, e identificaron la providencia confutada, lo cierto es que no explicaron las razones por las cuales esta última adolecía del defecto alegado. Las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que son titulares. En efecto, los tutelantes sostienen que la providencia judicial adolece del defecto sustantivo, pero no ponen de presente cuál es la contradicción grosera o evidente 26 Obra en expediente digital con certificado 947DEC4B531217A4 1AFCE7B8448F896D 3741FE06BB522F2A AC81C8187287DC30, páginas 23 a 25. entre los fundamentos y la decisión, ni cuál es la norma inexistente, inconstitucional o que consideran inaplicable al caso concreto. Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar no sustentaron por qué la autoridad judicial debería cambiar de postura, pues se acogió al criterio de la sentencia unificadora del 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado27, en el sentido de indicar que la notificación del dictamen proferido por la Junta de Calificación no puede constituirse en parámetro para contabilizar el
término de caducidad. Por ende, se trata de reproches que corresponden, más bien, a inconformidades propias respecto al proceso ordinario. 4.3.2.- Con relación al segundo presupuesto, observa la Sala que tampoco se cumple, pues la tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-031-2017-00083-01, como si fuera una tercera instancia. En consecuencia, se advierte que la autoridad judicial de segunda instancia realizó un estudio detallado y objetivo de la litis, que la llevó a realizar un control de legalidad oficioso, donde arribó a las conclusiones que ya se conocen, relativas a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa. Por ende, el amparo solicitado intenta desconocerlas en esta vía, a través de argumentos de simple inconformidad, para reabrir un debate de orden legal que ya fue resuelto por el juez natural en el proceso de reparación directa. 4.4.- Debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Ello, en razón a que es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada28, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho29.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: Declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Ramiro de Jesús Vera Urrea y su grupo familiar en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada en el término.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 27 Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico, Sentencia, Radicado número 5001-23-31-2003-01282-02 (4
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