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CE-11001-03-15-000-2021-04372-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04372-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Alcance El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe. La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción; (ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las

sustente de manera expresa, amplia y suficiente. Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas. En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. CONCURSO DE MÉRITOS / COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL PERSONERO / CONCURSO DE MÉRITOS – Ante lista de elegibles con un único candidato se debe proceder a realizar la votación correspondiente [E]l artículo 125 de la Constitución Política consagra que los empleos de carrera administrativa deben proveerse mediante concurso de méritos, porque son las capacidades particulares de los concursantes las que determinan el ingreso al sector público y no aspectos clientelistas o burocráticos. (…) Dentro de los cargos públicos de término fijo que son susceptibles de ser provistos a través de concurso de méritos, se encuentra el de personero municipal, que es, en virtud del artículo 118 superior, agente del Ministerio Público (…) En ese contexto, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012,

instituyó el concurso de méritos para elegir personeros locales (…) Ahora bien, a pesar de que el artículo 313 (numeral 8) de la Carta Política estipula que los concejos designan a los personeros, condicionar la elección de esos empleos a un concurso de méritos no contraría la autonomía territorial ni afecta otros preceptos superiores (…) La prerrogativa de que los concejos municipales adelanten procedimientos de selección orientados a elegir personeros, fue regulada por el Decreto 2485 de 2014 (…) De la citada disposición se concluye que los concejos municipales son los encargados de realizar la convocatoria de los concursos de méritos para proveer los empleos de personeros y allí se deben establecer todas las reglas a las que están sujetos aquellos, habida cuenta de que se constituye en su «[…] norma reguladora [que] obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes».

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / CONCURSO DE MÉRITOS / ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONTRATISTA – Para prohibir a los aspirantes inscribirse para una convocatoria en un municipio distinto En el asunto sub judice el demandante afirma que la providencia censurada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual la prohibición de inscribirse a más de un empleo dentro de un concurso de méritos

no trasgrede la garantía de acceso a cargos públicos, por cuanto las autoridades accionadas concluyeron que la restricción impuesta en ese sentido dentro del procedimiento de selección surtido para elegir personero de Filadelfia, por el período comprendido entre el 2020 y el 2024, contrariaba el sistema normativo. (…) Visto lo anterior, para determinar si la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, resulta imperativo determinar si las sentencias invocadas por el tutelante como inobservadas, desataron controversias similares a la debatida en el proceso de nulidad electoral 17001-33-33-002-2020-00023-00. (…) De las providencias relacionadas con antelación se observa que la de 25 de agosto de 2016 decidió un asunto en el que se debatía la existencia de una relación laboral entre un municipio y la allí demandante, supuesto fáctico diferente al debatido en el proceso de nulidad electoral 17001-33-33-002-2020-00023-00, situación que impone concluir que las consideraciones expuestas en ese fallo no eran aplicables en este trámite contencioso-administrativo. En relación con los demás pronunciamientos, debe advertirse que si bien se emitieron en procesos relacionados con concursos de méritos, los hechos en ellos debatidos son diferentes a los discutidos en las diligencias en las que se profirió la sentencia censurada, pues en las convocatorias atacadas en aquellos se estableció de manera expresa la limitación al número de cargos a los que los concursantes

podían aspirar, lo cual no ocurrió en el procedimiento de selección convocado por el concejo de Filadelfia, puesto que en la Resolución 19 de 16 de agosto de 2019 no se estipuló que los participantes no pudieran inscribirse en un trámite de la misma naturaleza surtido en otro municipio. Con base en lo expuesto, como las autoridades judiciales están en el deber de aplicar el precedente solo cuando el asunto que conocen guarda similitud fáctica con el previamente decidido, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados no hayan atendido la postura expuesta por el Consejo de Estado en los fallos invocados por el actor de 6 de julio de 2015, 4 de mayo de 2017 y 11 de los mismos mes y año, toda vez que, se reitera, desataron controversias con contornos disímiles a la planteada en la demanda de nulidad electoral 17001-33-33-002-2020-00023-00. (…) [L]a Sala tampoco evidencia que resulte irracional o caprichosa la aseveración de los accionados, consistente en que la ESAP carecía de competencia para prohibirles a los aspirantes a personero de Filadelfia participar en un concurso de méritos de la misma naturaleza adelantado en un municipio distinto, puesto que esa regla no fue fijada por el concejo del ente territorial en la respectiva convocatoria (Resolución 19 de 16 de agosto de 2019), la que, como se explicó en precedencia, dispone los presupuestos exigibles en el referido trámite, los cuales no pueden ser modificados por la institución educativa encargada de surtir el procedimiento de selección.

CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Inaplicable al caso concreto /

2

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]l demandante afirma que la providencia acusada desconoce el principio de confianza legítima, pues como el procedimiento de selección en el que participó se cumplió a cabalidad y fue designado como personero de Filadelfia, se le creó la convicción de que aquel se había surtido de acuerdo con el ordenamiento jurídico. No obstante, para la Sala esa aserción carece de asidero jurídico, toda vez que la finalización del concurso de méritos no impide que los actos administrativos de elección puedan ser cuestionados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pues, de ser así, nunca sería procedente controvertirlos a través del medio de control de nulidad electoral. Por último, tampoco es de recibo la aseveración del actor, según la cual su elección como personero debió debatirse por conducto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante una de nulidad electoral, habida cuenta de que este es el instrumento señalado por el sistema normativo para controvertir decisiones administrativas con las que se efectúen nombramientos, conforme lo establece el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia de terceros contratados por entidades municipales, con el fin

apoyar concursos públicos de mérito para proveer el cargo de personero, para prohibir a los aspirantes la inscripción a una convocatoria en otro municipio, véase la sentencia del 12 de agosto de 2021 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2021-00030-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 NUMERAL 2 / LEY 1031 DE 2006 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2485 DE 2014ARTÍCULO 2 / DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.1.1.1 / DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1 A

2.2.27.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04372-00 (AC)

Actor: JORGE WILLIAM HERNÁNDEZ RIVERA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

3

Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Jorge William Hernández Rivera contra los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jorge William Hernández Rivera, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 14 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión) revocó el de 30 de septiembre de ese año, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral promovido por la señora Astrid Lorena Aristizábal Serna (expediente 17001-33-33-002-2020-00023-00), para acceder a aquellas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir

una nueva providencia en la que (i) confirmen la que desató en primera instancia el mencionado trámite contencioso-administrativo y (ii) dispongan su reintegro al cargo de personero del referido ente territorial. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 8 de julio de 2019 el concejo de Filadelfia (Caldas) suscribió el convenio interadministrativo 797 con la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) [al igual que lo hizo esta con 487 municipios más], con el objeto de «aunar esfuerzos técnicos, administrativos [y] operativos» orientados a adelantar concurso de méritos para elegir personero, el cual convocó dicho cabildo, por medio de Resolución 19 de 16 de agosto de 2019. Que la ESAP publicó en su página electrónica el cronograma de los respectivos procedimientos de selección y sus reglas, dentro de las que se encontraba la consistente en que los concursantes solo podían participar en una de las convocatorias surtidas para designar personeros, motivo por el que se postuló a la de Filadelfia, en la cual el 1º de diciembre de 2019 presentó la 4 prueba de conocimientos y el 10 de enero de 2020 la entrevista ante el concejo, que ese mismo día lo designó en el empleo, con acta 4, decisión comunicada por conducto de Resolución 2 de la misma fecha. Dice que el 4 de febrero de 2020 la señora Astrid Lorena Aristizábal Serna, quien concursó para la personería de Manizales, instauró demanda de nulidad electoral contra él, el municipio de Filadelfia y la ESAP (expediente 1700133-33-002-2020-00023-00), encaminada a obtener la anulación de su elección como personero y la citación de los demás inscritos a la entrevista ante el concejo, por cuanto dicha institución educativa, al estipular la regla según la cual solo era posible postularse a un cargo, desconoció las garantías al debido proceso administrativo y a la «multi-inscripción». Que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales, que el 14 de febrero de 2020 lo admitió y el 30 de septiembre siguiente negó las súplicas, habida cuenta de que la prohibición a los aspirantes de inscribirse en otra convocatoria adelantada para designar personeros municipales no contrariaba el sistema jurídico, pues no impedía el acceso a cargos públicos, determinación judicial contra la cual la allí demandante interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el concejo de Filadelfia no autorizó a la ESAP para establecer la aludida proscripción. Sostiene que el 14 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad de su designación como personero, al considerar que en la convocatoria surtida por el concejo de Filadelfia no se dispuso que los concursantes solo podían participar en un procedimiento de selección, en consecuencia, la ESAP, al fijar esa exigencia, asumió competencias de las que no es titular. Los entes

demandados pidieron aclarar y adicionar la providencia, lo que fue negado el 22 de febrero de 2021 por la mencionada Corporación. Que en razón a las múltiples demandas de nulidad electoral que se tramitan en el país concernientes a la elección de personeros para el período entre el 2020 y el 2024 y la disparidad de criterios en cuanto a la «uni-inscripción» y «mutiinscripción», el Consejo de Estado avocó conocimiento del proceso 1100103-28-000-2021-00030-00 por importancia jurídica, en el que se atacó la designación del personero de Aranzazu (Caldas), con el fin de emitir una providencia de unificación. Afirma que la sentencia cuestionada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que desatendió el criterio jurisprudencial del Consejo 5 de Estado1, según el cual no contraría el ordenamiento jurídico la exigencia de que los participantes solo puedan concursar en una convocatoria, dado que no es una restricción irracional o desmedida, sino que se justifica en la potestad que tienen las entidades de regular los procedimientos de selección. Que como la «uni-inscripción» para elegir personero en Filadelfia no quebrantaba disposición alguna, las autoridades accionadas no debieron anular su designación, máxime cuando ocupó el primer puesto en atención a los parámetros previamente fijados, a los cuales estuvieron sujetos todos los aspirantes. Además, el referido ente territorial tenía la potestad de celebrar acuerdos con la ESAP para recibir su apoyo técnico y concederle la

prerrogativa de que asumiera la vigilancia del concurso de méritos. Asevera que como en el mencionado trámite se agotaron todas las etapas, se le creó la confianza legítima de que este se ajustaba al marco jurídico y que por ocupar el primer puesto se desempeñaría como personero de Filadelfia hasta el último día de febrero de 2024, lo que lo llevó a trasladarse a ese municipio, por cuanto vivía en Manizales, y a renunciar a su anterior trabajo, aspectos que no podían inobservar las autoridades accionadas con fundamento en una postura jurídica que carece de asidero. Que la providencia acusada desconoce que el mecanismo adecuado para controvertir su elección no era la demanda de nulidad electoral, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, porque en el eventual caso de que se accediera a lo deprecado, se originaría la posibilidad a los demás concursantes de ocupar el empleo.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a los señores director nacional de la ESAP, alcalde de Filadelfia y Astrid Lorena Aristizábal Serna, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor director nacional de la ESAP, por conducto de la señora jefe de la oficina asesora jurídica del organismo, indica que carece de legitimación en 1 Sección segunda, sentencias de (i) 6 de julio de 2015, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 1100103-25-000-2013-01524-00; (ii) 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 23001-2333-000-2013-00260-01; (iii) 4 de mayo de 2017, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 11001-03-25000-2014-01292-00; y (iv) 11 de mayo de 2017, C. P. William Hernández Gómez, expediente 11001-03-25000-2015-00294-00. 6 la causa por pasiva, comoquiera que la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor fue causada por un fallo que no emitió. Adicionalmente, tampoco está en la posibilidad de proferir una sentencia de reemplazo en el evento en que se acceda al amparo deprecado, toda vez que ello es una facultad propia de los jueces de la República. Que resulta necesario unificar jurisprudencia sobre la posibilidad de limitar la inscripción de participantes en concursos de méritos surtidos para elegir personeros, tal como lo señaló el Consejo de Estado (sección quinta), a través de auto de 24 de junio de 2021, al avocar conocimiento por importancia

jurídica de un proceso de nulidad electoral en el que se debatía ese aspecto (expediente 11001-03-28-000-2021-00030-00). 2.1.2 El municipio de Filadelfia, por intermedio de su alcalde, asevera que debe ser desvinculado del trámite constitucional de la referencia, en razón a que no quebranta garantía superior alguna del tutelante, por cuanto las actuaciones que efectuó dentro del procedimiento de selección en el que aquel participó, se ajustan al marco jurídico. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala sexta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y Astrid Lorena Aristizábal Serna guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera

que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 7 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 14 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala sexta de decisión) revocó la de 30 de septiembre de ese año, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral (expediente 17001-33-33-002-2020-00023-00), para acceder a ellas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en

apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de 8 unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se

afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas 9 autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente

de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto

fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus 10 decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamenta

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