CE-11001-03-15-000-2021-04381-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04381-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió la copia del oficio solicitado La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. (…) Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante los oficios 87-DCRC y 88-DCRC del 27 de julio de 2021, allegó la documentación requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico teodoroaksiuk@hotmail.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma. De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte actora el 14 y 21 de mayo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04381-00 (AC)
Actor: TEODORO AKSIUK BOICHUK
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ –
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y SECRETARÍA DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOGOTÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA DE OBJETO - Hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Teodoro Aksiuk Boichuk en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de julio de 2021, el señor Teodoro Aksiuk Boichuk interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que
se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados, al no contestar las peticiones que presentó el 14 y 21 de mayo del presente año, en las que solicitó la copia de un oficio que obra dentro del expediente de tutela identificado con el número de radicado 13001110200020130098300. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Por lo expuesto, solicito al Sr. Juez: Tutelar el derecho a la petición y ordenar la demandada a que me entregue la copia de la notificación solicitada, CON LA CONSTANCIA/ACUSE DE RECIBIDO por parte de la entidad Notificada (migración Colombia)>>2. (negrillas propias del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el accionante expuso, que: 3.1.- El 25 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, solicitó a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, copia del expediente de tutela identificado con el número de radicado 13001110200020130098300; por medio del oficio 248-DCRC de 14 de mayo de 2021, le fue remitido el enlace para acceder al expediente requerido. 3.2.- No obstante, ante la falta del oficio por medio del cual se notificó a Migración Colombia del auto que aceptó el desistimiento de la referida acción de tutela, el 14 y 21 de mayo de 2021, a través de la dirección de correo electrónico csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor solicitó a la Secretaría de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que se le allegara dicho documento. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, Folio 4 del escrito de demanda. 2 4.- Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que para la fecha en que presenta la demanda de tutela de la referencia no se ha contestado la referida solicitud.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 15 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. (i) Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3 6.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que, el 26 de mayo de 2021, requirió a la empresa
472 para que allegara la constancia de recibo del oficio 7481 con destino a Migración Colombia, entregado el 19 de noviembre de 2013, mediante planilla número 173; solicitud que fue reiterada el 8 de junio, 8 y 26 de julio del presente año, ante la falta de respuesta por parte de la compañía de mensajería. 6.1.- En virtud de lo anterior, informó que el 26 y 27 de julio de 2021, la empresa 472 allegó la información requerida, la cual fue remitida al accionante a su dirección de correo electrónico personal teodoroaksiuk@hotmail.com, mediante los oficios 87-DCRC y 88-DCRC del 27 de julio del año en curso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la carencia de objeto por hecho superado 7.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 7.1.- De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 7.2.- La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta
de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 3 profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia. 7.3.- En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: <<el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario’. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”>>4
D. Análisis del caso concreto 8.- Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante los oficios 87-DCRC y 88-DCRC del 27 de julio
de 2021, allegó la documentación requerida por el accionante, la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico teodoroaksiuk@hotmail.com; del mismo modo, obra el envío y notificación de la misma5. 8.1.- De conformidad con lo expuesto, en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada dio contestación a la petición elevada por la parte actora el 14 y 21 de mayo de 2021. 9.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. 4 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 5 Expediente digital, documentos obrantes en 16 archivos. 4 SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 6 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5