CE-11001-03-15-000-2021-04382-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04382-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA / ACTAS DE VISITA OCULAR / TESTIMONIO / ESCLARECIMIENTO
LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR DE LA VISITA
OCULAR / OMISIÓN DEL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TESTIMONIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMISNITRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, de un lado, valoró adecuadamente las actas de visita ocular y, de otro, debió analizar el testimonio del señor [Y.H.Q.] y confrontarlo con la información registrada en las mencionadas actas, con el propósito de determinar si aquel le permitía esclarecer los aspectos dudosos que advirtió en la prueba documental y, de esta forma, se encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? (…) al estudiar la sentencia del 2 de diciembre de 2020, se evidencia que el Tribunal accionado consideró que las actas de visita ocular, con las que la parte demandante pretendía demostrar la afectación de los cultivos como consecuencia de las aspersiones con glifosato, no tenían el valor probatorio suficiente porque carecían de datos específicos, como lo son el día en que se practicaron, la hora en la que iniciaron y finalizaron y las personas que atendieron la diligencia, sin
explicar el soporte legal de esas exigencias. Al respecto, se denota, de una parte, que la autoridad judicial accionada requirió el agotamiento de unos requisitos formales para darle validez a la prueba documental referida, esto, en cuanto a las exigencias relativas a la hora de inicio y de finalización de la inspección y la inclusión del nombre de la persona que atendió la visita, sin sustento normativo alguno y, de esta manera, impuso una restricción excesiva, como ciertamente lo concluyó el juez colegiado de primera instancia de esta acción. Sin embargo, esta situación no es suficiente para considerar que la decisión del Tribunal contenga un error en la apreciación probatoria de tal entidad que conlleve al amparo de los derechos fundamentales invocados frente a esos reparos, puesto que, en la decisión objeto de cuestionamiento, aquel también advirtió que existían algunas inconsistencias en cuanto a las fechas en que se presentaron las quejas por parte de los afectados y se realizaron las visitas. (…). Igualmente, explicó que las actas habían sido elaboradas en oficina y no directamente en los predios, lo cual explicaría la igualdad de la información registrada en las conclusiones de los escritos. Frente a ese aspecto, la Subsección avizora que, en efecto, en las actas de visita ocular, se incluyó entre las actividades realizadas en los predios objeto de aquellas la correspondiente a: “se diligenció en campo el respectivo formulario de queja de la Dirección Nacional de Antinarcóticos [...]”. En ese entendido, resulta razonable la determinación a la que llegó el Tribunal Administrativo de Nariño,
consistente en que, si el Formulario de Recepción de Quejas por Presuntos Daños Causados en Actividades Agropecuarias Lícitas se diligenció y suscribió en los predios de los afectados, las fechas diligenciadas en esos formatos y en las actas de visita ocular debió coincidir. Empero, contrario a ello, se evidencia que el dato consignado en los primeros registros es de 9 y 15 de abril de 2014, mientras que en los documentos de la inspección las fechas señaladas fueron 24, 25 y 26 de abril de la misma anualidad, es decir, con posterioridad a las quejas. En ese orden de ideas, la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño frente a las fechas de presentación de las quejas y lo registrado en las actas sobre el diligenciamiento de los formatos en campo, no demuestra un yerro ostensible que habilite la intervención de este juez constitucional, (..) De otra parte, la Subsección avizora que, por el contrario, sí existió un error en cuanto al análisis de las actas de visita ocular, en lo relativo a la fecha en las que fueron llevadas a cabo aquellas en los predios de los demandantes, lo cual no es una simple formalidad, sino un supuesto básico de los documentos allegados. En cuanto a ello, se tiene que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño, en la decisión objeto de cuestionamiento, señaló que los días 24, 25 y 26 de abril de 2014 no podían tomarse como fechas ciertas de las visitas, en tanto que ese dato no fue identificado con exactitud y, frente a aquel, se menciona que se realizaron entre
esos días, lo cierto es que, al revisar las actas multicitadas, se observa, que aquellas sí contienen la fecha en que presuntamente fueron llevadas a cabo. En efecto, en todas se enuncia que la diligencia se adelantó el 24, 25 y 26 de abril de 2014, días en los que el técnico de la UMATA se desplazó hacía las veredas del río Chagüi, con el propósito de hacer la visita de verificación por los presuntos daños generados por la aspersión aérea del herbicida glifosato en el área. Finalmente, en cuanto a la valoración del testimonio del señor [Y.H.Q.], el cual fue rendido en la audiencia de pruebas del 10 de mayo de 2018, se encuentra que la corporación accionada señaló que no podía dársele valor probatorio a aquella, debido a las inconsistencias en que incurrió al momento de suscribir las actas de visita ocular. En relación con esa prueba, explicó que el señor [Y.H.Q.] fue el técnico de la UMATA que realizó la visita a los predios de los demandantes y quien diligenció en campo los formatos correspondientes y, en ese entendido, el que incurrió en las inconsistencias, por lo que sus afirmaciones perdían credibilidad. Así pues, la Subsección considera que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración de la prueba, puesto que aquel debió analizar el testimonio y no solamente limitarse a restarle valor probatorio sin efectuar ningún análisis de aquel, con el propósito de determinar si la declaración del técnico [Y.H.Q.] permitía esclarecer las inconsistencias que detectó en las actas de visita ocular y, de esta manera, valorar las pruebas de
manera conjunta para resolver si había lugar o no a declarar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. Nótese que, contrario a lo expuesto por el accionado, la declaración del señor [Y.H.Q.] podría servir de apoyo probatorio para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las visitas en los predios de los señores [K.C.G.C. Y OTROS] y, de esa forma, determinar si las contradicciones existían o no o si estas tenían alguna justificación. En ese entendido, mal hizo el Tribunal Administrativo de Nariño, al limitarse a descartar la prueba testimonial porque el funcionario que rindió la declaración fue quien suscribió los documentos en los que halló las inconsistencias, cuando lo cierto era que esa declaración podría ayudarle a definir las fechas en las que se presentaron las quejas y se realizó la diligencia de inspección ocular y si aquellas actuaciones se tramitaron en el mismo momento o no y, de esta manera, debió estudiarlas en forma conjunta con la prueba testimonial y no simplemente abstenerse de examinar lo expuesto por el testigo. En consecuencia, la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, en lo que se refiere a la indebida valoración de las actas de visita ocular, en lo relativo a las fechas en que fueron realizadas las diligencias, y al testimonio del señor [Y.H.Q.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04382-01(AC)
Actor: KATTY CONSUELO GARCÉS CENTENO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial de reparación directa, por daños ocasionados por la destrucción de cultivos de cacao y plátano, debido a la aspersión área de glifosato, en la que se revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones. Configuración del defecto fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Katty Consuelo Garcés Centeno, Franco Cortés Preciado, Fanny Yolima Cortés Cortés, Antobelli Aguiño Estacio, Asael Guerrero, Alcides Quiñonez Montaño y Julio César Preciado instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados en los cultivos de cacao y plátano sembrados en predios de su propiedad o bajo su posesión ubicados en la vereda El Chajal del municipio de Tumaco, como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato efectuada el 25 de marzo de 2014.
El 12 de octubre de 2018 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales ocasionados por la destrucción de los cultivos. Por lo anterior, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación. El 2 de diciembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas del medio de control. b) Inconformidad Los accionantes, señores Katty Consuelo Garcés Centeno, Franco Córtes Preciado, Fanny Yolima Córtes Córtes, Antobelli Aguiño Estadio, Asael Guerrero, Alcides Quiñonez Montaño y Julio César Preciado consideraron que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como fundamento de la acción, indicaron que el primero de aquellos cometió un yerro al tasar el lucro cesante, de acuerdo con la jurisprudencia del órgano de cierre sobre el tiempo de inmovilización de un vehículo que no estuvo dispuesto para su uso y goce a causa de un accidente de tránsito, en tanto que el caso debía analizarse bajo las particularidades que conllevaba la instalación de un proyecto productivo de tipo agropecuario, para lo cual debía tenerse en cuenta el tiempo aproximado de un año de disponibilidad de semillas, puesto que estas requieren solicitud con antelación en viveros autorizados, un tratamiento en bancos de germoplasma y someterse a procesos
técnicos de germinación, y el período de instalación de cultivos y, a partir de ese momento, contar dos años adicionales para que las plantaciones empiecen a producir frutos. En cuanto al Tribunal accionado, señalaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por error en la apreciación de las actas suscritas en las visitas oculares y del testimonio rendido por el técnico Yibanildo Hurtado, pues esas pruebas daban cuenta de que aquellas tuvieron lugar los días 24, 25 y 26 de abril de 2014, de acuerdo con la información registrada en los documentos y la ratificación de esa circunstancia por parte del técnico en la audiencia de pruebas, sin que puedan invalidarse o afectarse su validez por el hecho de que en el formato no indique la fecha de inicio y terminación de la visita. Asimismo, precisaron que si bien el funcionario de la UMATA consignó en el acápite de actividades realizadas en el predio el diligenciamiento de la queja, esa situación corresponde a la verificación en campo de los hechos consignados en el formulario inicial, ya que la actuación administrativa inicia con la queja y, una vez recibida aquella y, en una fecha posterior, se realiza la visita de verificación, lo cual aconteció en sus casos. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en primer lugar, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en segundo, ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño que emita una nueva decisión, en la que valore todas las pruebas allegadas al proceso, a efectos de determinar la responsabilidad de la entidad demandada.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto
El juez Javier Oswaldo Uzcátegui Ávila sostuvo que, en la instancia a su cargo, convocó al exfuncionario de la UMATA Yibanildo Hurtado, con el propósito de esclarecer aspectos del proceso y en la sentencia del 12 de octubre de 2018 analizó todas las pruebas obrantes en el plenario, por lo cual manifestó ratificar la posición allí fijada. Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil, jefe del área jurídica de la institución, arguyó que la solicitud constitucional no satisface la exigencia general de la inmediatez, comoquiera que fue interpuesta después de los seis meses de la ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. Igualmente, indicó que los solicitantes del amparo no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión cuestionada ni obraba dentro del expediente de la acción de tutela prueba de esa circunstancia, siendo una razón adicional de su improcedencia. En todo caso, se refirió al fondo del asunto y señaló que la corporación accionada no incurrió en un defecto fáctico, en el entendido que valoró las pruebas aportadas al proceso de reparación directa y, a partir del análisis, concluyó que los documentos allegados para acreditar la existencia de cultivos lícitos y la afectación generada por la aspersión con glifosato no podían valorarse dada la contradicción de las actas en cuanto a las fechas de diligenciamiento del formulario y de las visitas oculares. Así, expuso que el Tribunal Administrativo de Nariño desvirtuó la
responsabilidad por parte de la Policía Nacional, en tanto que la parte demandante no acreditó los elementos que la estructuraban, es decir, la existencia de un daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquel y la acción u omisión de la entidad, correspondiéndole la carga de la prueba. Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo no es un mecanismo válido para desconocer los efectos de cosa juzgada de una sentencia y el carácter de inmutable e irrevocable de esta, como lo pretende la parte accionante, quien busca revivir el debate jurídico agotado en el medio de control de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Nariño no rindió ningún informe, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de agosto de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores Katty Consuelo Garcés Centeno, Franco Cortés Preciado, Fanny Yolima Cortés Cortés, Antobelli Aguiño Estacio, Asael Guerrero, Alcides Quiñonez Montaño, y Julio César Preciado. En consecuencia,
2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de reparación directa 52-001-33-33-004-2016-00122-00 (7313).
3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una
nueva decisión en la que tenga en cuenta lo dispuesto en esta sentencia». Como sustento de la decisión, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño desacertó al analizar las actas de las visitas oculares, toda vez que esos documentos brindaban certeza y claridad respecto la identificación del quejoso, la fecha en que se realizó la inspección, la individualización de los predios afectados y la geolocalización de estos, los cultivos perjudicados y las conclusiones y fueron suscritas por el técnico que adelantó la diligencia. Igualmente, sostuvo que aquel no podía exigir requisitos formales, tales como, la inclusión de la hora de inicio y de finalización de la visita y la persona que la atendió, para darle validez a la prueba mencionada, sin sustento normativo alguno, menos aun cuando las inconsistencias advertidas eran de mera formalidad y provenían del funcionario de la UMATA. De igual manera, consideró que la autoridad judicial accionada no debió limitarse a señalar que el testimonio del señor Yibanildo Hurtado, técnico de la UMATA, no podía tenerse en cuenta, debido a que esa persona era la que había cometido las inconsistencias al diligenciar las actas de visita, si no que, por el contrario, debió analizarlo y revisar si aquel ofrecía mayor claridad sobre los puntos que consideraba poco claros frente a la visita y a la información documental registrada en los formatos correspondientes. IMPUGNACIÓN La Policía Nacional impugnó la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso, arguyó que el juez de tutela no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en el escrito de contestación ni resolvió las inconformidades planteadas en
esa instancia, lo cual conllevó que amparara los derechos fundamentales invocados por la parte accionante sin mayor justificación. Adicionalmente, insistió en que la corporación accionada no incurrió en un defecto fáctico, puesto que, en el fallo del 2 de diciembre de 2020, valoró las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial y, a partir de eso, concluyó que las actas con las que se pretendía probar la existencia de cultivos lícitos y la afectación causada sobre estos por la aspersión con glifosato, presuntamente realizada el 25 de marzo de 2014, no tenían valor probatorio, puesto que existía una contradicción entre las fechas de diligenciamiento del formulario y las de la visita, la cual ponía en tela de juicio que se hubieran practicado en la forma allí registrada. Así, precisó que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la apreciación probatoria del juez natural, so pena de invadir las competencias generales asignadas. Igualmente, reiteró que la parte accionada no probó la existencia de un perjuicio irremediable, que habilitara la intervención del juez constitucional y la procedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado
en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute
tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Antes de plantear el problema jurídico, se aclara que si bien la entidad impugnante señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta los argumentos que expuso en la respuesta a la tutela de la referencia, lo cierto es que, al revisar el fallo del 19 de agosto de 2021, se encuentra que el fallador de primera instancia sí atendió las consideraciones expuestas por la Policía Nacional, antes de examinar el asunto, y resolvió lo pertinente sobre la satisfacción de los requisitos generales de procedibilidad, en particular, el de inmediatez, disenso que fue planteado por la entidad mencionada en el escrito de contestación; asimismo, se advierte que estudió lo correspondiente a la configuración del defecto fáctico, aspecto de fondo que también fue cuestionado por la impugnante en la oportunidad mencionada. De otra parte, se evidencia que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que, para el asunto bajo examen, se centran en el defecto fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, de un lado, valoró adecuadamente las actas de visita ocular y, de otro, debió analizar el testimonio del señor Yibanildo Hurtado Quiñones y confrontarlo con la información registrada en
las mencionadas actas, con el propósito de determinar si aquel le permitía esclarecer los aspectos dudosos que advirtió en la prueba documental y, de 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. esta forma, se encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico y (II) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño. Veamos:
I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y, adicionalmente, debe tener una incidencia directa en la decisión.
La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez, y 2) Una positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño En la impugnación, la Policía Nacional insistió en que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia del 2 de diciembre de 2020, no incurrió en un defecto fáctico, puesto que el análisis probatorio atendió las reglas de la sana crítica y, aquel, le permitió determinar que las pruebas allegadas por la parte demandante, para acreditar la afectación a los cultivos lícitos derivada de la aspersión de glifosato, no tenían valor probatorio, en tanto que existían inconsistencias en las fechas en que se interpuso la queja y se llevaron a cabo las
visitas. Asimismo, refirió que el juez de tutela no puede interferir o revisar la valoración probatoria realizada por el juez natural del proceso, puesto que eso implicaría revivir el debate e invadir las competencias legales asignadas a este último. Sobre el particular, la Subsección advierte, en primer lugar, que si bien, el juez constitucional, en principio, no puede valorar las pruebas o refutar las conclusiones probatorias de las autoridades judiciales, puesto que ello implicaría invadir la órbita de competencia y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, lo cierto es que, cuando aquel advierte un yerro ostensible que afecte los derechos fundamentales de las partes, puede intervenir en ese aspecto. De esta manera, en el presente caso, se revisarán las conclusiones probatorias del Tribunal Administrativo de Nariño, únicamente con el propósito de reafirmar o desvirtuar la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Katty Consuelo Garcés Centeno, Franco Córtes Preciado, Fanny Yolima Córtes Córtes, Antobelli Aguiño Estadio, Asael Guerrero, Alcides Quiñonez Montaño y Julio César Preciado, los cuales fueron invocados como vulnerados. En esos términos, al estudiar la sentencia del 2 de diciembre de 2020, se evidencia que el Tribunal accionado consideró que las actas de visita ocular, con las que la parte demandante pretendía demostrar la afectación de los cultivos como consecuencia de las aspersiones con glifosato, no tenían el valor probatorio suficiente porque carecían de datos específicos, como lo son el día en que se
practicaron, la hora en la que iniciaron y finalizaron y las personas que atendieron la diligencia, sin explicar el soporte legal de esas exigencias. Al respecto, se denota, de una parte, que la autoridad judicial accionada requirió el agotamiento de unos requisitos formales para darle validez a la prueba documental referida, esto, en cuanto a las exigencias relativas a la hora de inicio y de finalización de la inspección y la inclusión del nombre de la persona que atendió la visita, sin
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