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CE-11001-03-15-000-2021-04383-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04383-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE COPIAS PROCESALES /

CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor [F.C.T.C.], a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas el 18 de noviembre de 2020 y el 27 de enero y 21 de febrero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 7600123-33-006-2021-00092-00. (…) Así las cosas, si bien existió una tardanza en el plazo para resolver las solicitudes en cuestión, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que

originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada por el señor [F.C.T.C.], a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C. diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04383-00(AC)

Actor: FERNANDO CARLOS TERREROS CALLE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela por presunta mora en la expedición de copias procesales / Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor

Fernando Carlos Terreros Calle, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas el 18 de noviembre de 2020 y el 27 de enero y 21 de febrero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el

número 76001-23-33-006-2021-00092-00.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección del derecho fundamental de petición se fundamenta en

los siguientes:

1. HECHOS

El abogado Fernando Carlos Terreros Calle presentó petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de noviembre de 2020, en la cual solicitó la expedición de copias auténticas del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 76001-23-33-006-201300092-00, donde figura como accionante la señora Edelmira Castillo Espitia. Mediante escritos de 22 de enero y 21 de febrero de 2021, reiteró lo pretendido. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la acción de la referencia, no ha recibido respuesta.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Respetuosamente le solicito al Consejo de Estado que ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca buscar y entregar copia de los documentos solicitados, sin más dilaciones, ni excusas».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está vulnerando su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues es deber los funcionarios buscar el archivo que contiene un expediente y entregar copia de su contenido a la parte solicitante, toda vez que no existe regla jurídica que impida dicho trámite, al tratarse de un documento público.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 14 de julio 2021, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como accionado, para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto.

5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuando por conducto de su secretario, rindió informe y señaló que desde el 9 de junio de 2021 se procedió a expedir copias de las providencias solicitadas, sin que, hasta la fecha de recibida la contestación, la parte se haya acercado a reclamarlas, pese a que existe ya constancia de la ejecutoria de las mismas.

Asimismo, adjuntó constancia de la comunicación de 28 de julio de 2021, en la cual se le indica al accionante que ya se expidieron las copias solicitadas. 5.2. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».1

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas por la parte accionante el 18 de noviembre de 2020 y el 27 de enero y 21 de febrero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-23-33-006-2021-00092-00, vulneró su derecho fundamental de petición?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las generalidades del derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto por hecho superado y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas

resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna2. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales3, concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 3.2. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han

superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras 2 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 3 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.»4 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de

las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.»5 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.»6 No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que 4 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Ibídem. 6 Ibídem. originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la

pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.7

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor

Fernando Carlos Terreros Calle, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a las solicitudes formuladas el 18 de noviembre de 2020 y el 27 de enero y 21 de febrero de 2021, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 76001-23-33-006-2021-00092-00. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene la parte accionante el 18 de noviembre de 2020 solicitó ante el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca lo siguiente: «Señores

Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Cali Referencia: Solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria Radicado: 76001233300620130009200

Demandante: Edelmira Castillo Espítia Demandado: Universidad del Valle Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Cordial saludo, En mi calidad de abogado representante de la señora Edelmira Castillo Espitia, en el proceso de la referencia, solicito respetuosamente la expedición de copias auténticas de la Sentencia definitiva, así como las constancias de ejecutoria de la misma.

Esta solicitud ya se había hecho con anterioridad, pero al parecer el Tribunal estaba en un proceso de reorganización por causa de la Pandemia, por lo que insisto en la misma.

Atentamente, Fernando Carlos Terreros Calle Abogado». 7 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto Por conducto del secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de julio de 2021 se le envió correo electrónico al señor Fernando Carlos Terreros

Calle en el cual se le informó: «Doctor

Fernando Carlos Terreros Calle

Ref: 76001233300620130009200

Ponente: Patricia Feuillet Palomares Clase: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Veces en la corporación: 1

Cordial Saludo: Le informo que el día 26 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente dispuso obedecer lo dispuesto por el superior, en ese sentido después de esta fecha era procedente la expedición de las copias solicitadas. Le informo que la señora Edelmira Castillo Espitia presentó solicitud de copias a lo que esta secretaria le manifestó que las mismas serían entregadas a su apoderado, en respuesta a lo anterior la parte demandante presentó revocatoria del poder a usted concedido e insistió en la entrega de las mismas. A pesar de que las copias, se encuentran expedidas y debidamente autenticadas la señora Edelmira Castillo Espitia no ha venido a recogerlas ni autorizado a nadie para tal efecto, a pesar de los requerimientos hecho0s por esta secretaria. Respecto de la solicitud de revocatoria de poder se pasará al Despacho para decidir lo pertinente.

[…]». Asimismo, mediante oficio de 28 de julio de 2021, remitido mediante correo electrónico, se le comunicó a la poderdante de la parte accionante que:

«Señora Edelmira Castillo Espitia Cordial Saludo: Le informo que las copias se encuentran debidamente autenticadas y listas para su entrega. Debe acercarse al Palacio Nacional y preguntar por el Secretario o en su defecto Durvy Astudiillo.

JOHN CORZO SALAS

SECRETARIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA» Así las cosas, si bien existió una tardanza en el plazo para resolver las solicitudes en cuestión, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente. Señalado lo anterior, esta Sala de Subsección considera que los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante, ya se han superado y se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la demanda de la referencia. Por ello, se configura una situación en la cual el amparo constitucional sería inocuo, razón por la que en el presente asunto se declarará la carencia actual de

objeto en la acción de tutela presentada por el señor Fernando Carlos Terreros Calle, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de

tutela presentada por el señor Fernando Carlos Terreros Calle, a nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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