CE-11001-03-15-000-2021-04384-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04384-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se está dando trámite al recurso de apelación En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante oficio 7817 del 6 de agosto de la presente anualidad, solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente con radicado 2016-00434-00, para surtir el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de abril de
2017. De hecho, a través de correo electrónico del 9 de agosto de 2021, el Tribunal remitió el expediente en formato digital al Consejo de Estado. Asimismo, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto del pasado 25 de agosto, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. (…) De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la omisión en impartirle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene objeto que la Sala examine si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora [R.E.C.U]. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución [S]e advierte que el proceso con radicado con número 2016-00434-01 se encuentra en curso, pues la última actuación registrada es del 25 de agosto de 2021, mediante la cual se profirió el auto que corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. (…) Sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. (…) Asimismo, la Sala insiste que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural1 en el que la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga puede alegar las circunstancias
expuestas en la acción de tutela, pues los diversos mecanismos con los que cuenta la accionante resultan ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. (…) En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte, ni la demandante así lo alegó, ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación 1 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-103 de 2014, T-211 de 2009 y T-003 de 2014. del juez constitucional. (…) No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04384-00(AC)
Actor: RUBIELA ESTHER CARTAGENA ÚSUGA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala2 la acción de tutela instaurada por la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A
de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1.Pretensiones El 9 de julio de la presente anualidad, la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la seguridad social. Formuló las siguientes pretensiones: 1.Conceder la acción de amparo interpuesta por la señora RUBIELA CARTAGENA ÚSUGA. 2.Revocar la sentencia de primer grado N°S4-29-Ap del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, ya que se observa con nitidez que esta resolución desconoce los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, calidad de vida digna y la evolución del derecho constitucional consagrado en la carta de 1991. 2 Se advierte que, el 12 de agosto de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada sustanciadora para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. 3.Prevenir a la SECCIÓN SEGUNDA del Consejo de Estado que en lo sucesivo debe ajustarse a las normas procesales, cuando llegue a sus manos un proceso cuya finalidad sea el de surtir un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un subordinado como es el caso sub examine. 4.Conceder las súplicas de la demanda, dando orden estricta a la
entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes que reclama la señora RUBIELA ESTHER CARTAGENA ÚSUGA. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En la demanda se narró que la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga estuvo casada con el señor Óscar Darío Restrepo Betancurt, quien laboró para la Policía Nacional durante 4 años, 4 meses y 8 días, el cual fue ascendido póstumamente al grado de cabo segundo «por haber muerto por acción directa del enemigo, el 25 de octubre de 1988». Asimismo, indicó que procrearon al señor Javier Darío Restrepo Cartagena. Expuso que la Dirección General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar la indemnización por muerte del señor Restrepo Betancurt, «pero negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes». El 3 de agosto de 2015, pidió al Director General de la Policía Nacional la hoja de servicios del causante, la cual daba cuenta de que «para el momento de su fallecimiento, había cumplido con las 26 semanas de cotización que exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993». Asimismo, solicitó que se reconociera la pensión de sobrevivientes. El 24 de agosto de 2015, mediante acto administrativo S-2015-248050/ARPREGROIN-1.10, negó la petición, por considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto 2063 de 1984.
Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo S-2015-248050/ARPRE-GROIN-1.10. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes del señor Óscar Darío Restrepo Betancurt. Mediante sentencia del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no era procedente aplicar retrospectivamente la Ley 100 de 1993, «por cuanto el principio de favorabilidad exige no solo que ambos regímenes o normas tengan un tratamiento distinto para un mismo supuesto de hecho, sino que ambas se encuentren vigentes y sean aplicables al caso concreto, lo que no ocurre con la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga, por cuanto la consolidación del eventual derecho que reclama se dio el día veinticinco (25) de octubre de 1988, día de la muerte del CS. Óscar Darío Restrepo Betancur, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993». Inconforme con la anterior decisión, la señora Cartagena Úsuga interpuso recurso de apelación en el que solicitó el decreto y práctica de una prueba «relacionada con oficiar a la demandada para que proporcionara el acto administrativo de nombramiento del TE. ANDRÉS MAURICIO PÉREZ ARDILA, jefe del grupo de orientación quien fue el funcionario que resolvió la solicitud de la pensión de
sobrevivientes reclamada por la accionante». Mediante auto del 15 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia negó la prueba solicitada, decisión que fue objetada por la demandante a través del recurso de reposición. El 26 de mayo de 2020, mediante auto interlocutorio, se declaró improcedente el recurso de reposición, se adecuó al recurso de súplica y se dispuso su remisión al magistrado que seguía en turno. Adujo que, mediante providencia del 25 de febrero de la presente anualidad, se confirmó la decisión del 15 de agosto de 2018, «por medio de la cual se negó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandante» y ordenó devolver al tribunal de origen. El 23 de abril siguiente, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante oficio 4412. Indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado no resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y «gastó más de tres (3) años en su desacertada decisión» y que, por tanto, desconoció lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al negar las súplicas de la demanda, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993 es más favorable que el Decreto 2063 de 1984, «que no contemplaba la
pensión de sobrevivientes para los miembros de la Policía Nacional que tuvieran menos de 12 años de servicio». Indicó que las motivaciones expuestas por el Tribunal demandado desconocen «la evolución del derecho y el principio de favorabilidad y la regla mediante la cual la norma sustantiva tiene dispuesto que ley posterior prima sobre ley anterior». Finalmente, citó las sentencias T-292 de 2006, T-233 de 2007, T-110 de 2011 y T564 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionadas con la aplicación retroactiva de la ley en materia de pensión de sobrevivientes, las cuales, en su criterio, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia al negar las pretensiones de su demanda.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 15 de julio de la presente anualidad, se requirió al abogado Óscar Darío Bejarano Obregón para que aportara el poder especial que lo facultara para ejercer la acción de tutela en nombre de la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga. La demanda fue subsanada el 23 de julio siguiente.
En providencia del 3 de agosto de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado y, como terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
2.1. El jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, indicó que la decisión cuestionada fue proferida el 28 de abril de 2017, «siendo así, la accionante dejó transcurrir más de cuatro años para solicitar la protección de los derechos fundamentales». En relación con la providencia que negó el decreto de la prueba solicitada en segunda instancia, indicó que la accionante «contó con la oportunidad procesal para aportar el material probatorio, como fundamento de sus pretensiones de acuerdo a lo establecido en los artículos 162, 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011». Finalmente, expuso que la señora Cartagena Úsuga se encuentra afiliada en calidad de cotizante al régimen contributivo de la Nueva EPS, por lo que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. 2.2. El magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sostuvo que mediante la providencia del 26 de mayo de 2020 declaró improcedente el recurso de reposición presentado por la accionante en contra del auto del 15 de agosto de 2018 y, además, adecuó el recurso al de súplica y ordenó remitir el expediente al Despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, el que, mediante auto del 25 de febrero de la presente anualidad confirmó la decisión recurrida. Asimismo, señaló que la decisión que resolvió el recurso de súplica fue notificada
el 15 de marzo de 2021, por correo electrónico, «sin embargo, la Secretaría de la Sección Segunda dejó en la anotación del mismo que el proceso se devolvería al tribunal de origen, errándose involuntariamente en la interpretación del ordinal 3.° del auto proferido el 25 de febrero de 2021 por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, en el que se dispuso: “Una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia”, siendo el despacho de origen el del suscrito y no el tribunal». Por lo anterior, indicó que el 6 de agosto de la presente anualidad, mediante el oficio 7817, requirió al secretario general del Tribunal Administrativo de Antioquia para que allegara el proceso de la referencia y el 9 de agosto siguiente «el Tribunal remitió a esta Corporación el expediente en formato digital a través de correo electrónico». Señaló que con la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia no se resolvió el recurso de apelación, toda vez que fue por un error involuntario y, en esas condiciones, «una vez ingrese a este despacho, se seguirá con el debido trámite de la alzada». Finalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se negara el amparo solicitado, toda vez que, para poder ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la accionante debía cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 2063 de 1984 y, además, no era posible aplicar la Ley 100 de 1993 en
virtud del principio de favorabilidad, pues al momento de surgir el eventual derecho de la accionante la última de las disposiciones citadas ni siquiera se había expedido. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de
los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneraron los derechos fundamentales de la señora Rubiela Esther Cartagena.
3. Análisis de la Sala En primer lugar, en relación con las pretensiones relacionadas con la omisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en impartirle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el expediente 2016-00434, sería del caso determinar si la primera de las autoridades judiciales vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso de la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga; sin embargo, la Sala advierte que actualmente, la tutela carece de objeto, tal como se pasa a explicar.
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de
objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»5. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante oficio 7817 del 6 de agosto de la presente anualidad, solicitó a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia el expediente con radicado 2016-00434-00, para surtir el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de abril de 2017. De hecho, a través de correo electrónico del 9 de agosto de 2021, el Tribunal remitió el expediente en formato digital al Consejo de Estado. Asimismo, se advierte que el magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante auto del pasado 25 de agosto, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la omisión en impartirle trámite al 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del
magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, no tiene objeto que la Sala examine si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga. Por lo que, en los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora bien, en relación con los defectos endilgados a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 201600434-01, de entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: En el sub lite, la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2017, desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de pensión de sobrevivientes, toda vez que, a su juicio, la Ley 100 de 1993 es más favorable que el Decreto 2063 de 1984 y, por tanto, aquella autoridad judicial debió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que, en su criterio, tiene derecho. Pues bien, la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013, consideró que
cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe analizarse a partir de dos supuestos, así: En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, cuando el proceso judicial en el cual se profirió la providencia cuestionada no ha concluido, por regla general, la acción de tutela deviene en improcedente, pues es el proceso ordinario el escenario idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos que las partes consideren vulnerados; sin embargo, la tutela podría ser un mecanismo excepcional para proteger esos derechos, de manera transitoria, si se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que exija la intervención del juez de tutela y de esa manera evitar la
vulneración de los derechos fundamentales de las partes. Así las cosas, revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el proceso con radicado con número 2016-00434-01 se encuentra en curso, pues la última actuación registrada es del 25 de agosto de 2021, mediante la cual se profirió el auto que corre traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. Sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela. La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante. Asimismo, la Sala insiste que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural6 en el que la señora Rubiela Esther Cartagena Úsuga puede alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela, pues los diversos mecanismos con los que cuenta la accionante resultan
ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte, ni la demandante así lo alegó, ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en im
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