CE-11001-03-15-000-2021-04385-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04385-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DEL DEFECTO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos enunciados expresamente en la Ley 100 de 1993 / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA PENSIONAL La Sala considera que la autoridad judicial accionada concluyó razonablemente que, si bien la señora [L.E.P.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en principio, le resultarían aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 929 de 1976, lo cierto es que, para efectos pensionales, dicho régimen solo resultaba aplicable en cuanto a la edad, el monto y las semanas de cotización, y no así el Ingreso Base de Liquidación (IBL), razón por la cual los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional deben ser los que enuncia expresamente la norma bajo el régimen pensional general vigente: Ley 100 de 1993 y con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la trasgresión del principio de inescindibilidad de la norma pensional, conviene señalar que inicialmente se consideraba que el monto y la base de liquidación
formaban una unidad inescindible y, por tanto, debía aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen pensional anterior; no obstante, como se sabe, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado modificaron ese criterio, para, en su lugar, concluir que el IBL a tener en cuenta debía ser el establecido en la Ley 100 de 1993, sin importar si los afiliados pertenecían al régimen general de pensiones o a regímenes especiales, de manera que, en ese sentido, tampoco es posible advertir vulneración de derecho fundamental alguno.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA – Improcedencia / RETROSPECTIVIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA - Aplicación [E]stima la Sala que no se desconoció el principio de seguridad jurídica ni el de favorabilidad por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, incluida la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en el mencionado fallo de
unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. A lo anterior se suma que la Corte Constitucional, a través de las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017, extendió la regla del IBL sentada en la sentencia C–258 de 2013, en cuanto a que el mismo no hace parte del régimen de transición y, por tanto, para establecer el ingreso base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 929 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04385-00(AC)
Actor: LIGIA ELVIRA PARRA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ligia Elvira Parra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1.Pretensiones El 9 de julio de la presente anualidad, la señora Ligia Elvira Parra, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso2. Formuló
las siguientes pretensiones: (...) 1 Se advierte que, el 26 de julio de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideró desconocidos los principios de favorabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima y de inescindibilidad de la norma en materia pensional. 2
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, calendada doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y ejecutoriada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la señora Ligia Elvira Parra, contra la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, radicación N°. 25000-23-25-000-2009-00426-01, número interno: 2944-2016.
TERCERA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, confirmando la decisión del juez a quo y decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que la sentencia de segunda instancia está revestida de violación directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a favor de mi prohijada, se
ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Doctor Germán Rodolfo Acevedo Ramírez, y la que profiera el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela de la acción impetrada, esto es la inclusión en el IBL de los factores salariales devengados y percibidos durante el último semestre de servicio, de la señora Ligia Elvira. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Ligia Elvira Parra nació el 27 de abril de 1954 y prestó sus servicios en
la Contraloría General de la República, entre el 10 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2006. Mediante la Resolución 30446 del 30 de junio de 2006, la extinta Cajanal le reconoció su pensión de jubilación, «liquidando la prestación con el promedio del salario y la bonificación por servicios, devengada en los últimos diez (10) años de servicio». El 11 de octubre de 2006, solicitó que se reliquidara teniendo en cuenta «todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios», petición que fue negada por la Resolución No. 26925 del 12 de junio de 2007 y confirmada por la Resolución 1580 del 28 de enero de 2008. 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Ligia Elvira Parra demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos administrativos en mención y, en su lugar, se reliquidara su pensión con inclusión de los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. En sentencia del 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que se reliquidara la pensión de jubilación de la señora Ligia Elvira Parra «con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios, esto es, entre el 1° de diciembre de 2005 al 31 de mayo de
2006 con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad la sextava parte del último quinquenio o bonificación especial percibida, que debe ser equivalente al último año y salario devengado de conformidad con lo ordenado en el Decreto 796 de 1979, efectiva a partir del 1 de junio de 2006, fecha en que se retiró del servicio». Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Ligia Elvira Parra, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en «defecto procedimental por violación directa a la Constitución y el de violación a una orden constitucional y a la ley», por las siguientes razones: No se tuvo en cuenta que ella cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, pues «cumplió el status jurídico de pensionada el 27 de abril de 2004, solo quedaba por materializarse el reconocimiento de la pensión con el pleno y cabal derecho, por lo 4 que, le asiste el derecho que la legitima en la causa para reclamar, y por lo que ya no se encontraba frente a una mera expectativa, sino frente a un derecho cierto y
adquirido con situación jurídica consolidada». Por lo anterior, a su juicio, su pensión se debió reliquidar con base en los factores salariales devengados, sobre los cuales se hayan hecho aportes al sistema durante el último semestre de la prestación efectiva de servicio público, pues la Ley 100 se creó para proteger las expectativas legítimas de los trabajadores que estuvieran próximos a pensionarse. Asimismo, indicó que la autoridad judicial accionada aplicó erróneamente normas posteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada «que para el caso concreto no son aplicables por tener cumplidas las exigencias del Decreto Ley 929 de 1976». En criterio de la accionante, las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013 y SU-230 de 2015, se deben aplicar desde que fueron proferidas, y no con efectos retroactivos, pues ello desconoce los derechos adquiridos. Finalmente, señaló que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2012-00572-01, tampoco puede ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley pensional, toda vez que «escogieron distintas normas para adecuarlas al caso concreto (Ley 32 de 1986, Ley 100 de 1993, Decreto 694 de 1994), a lo cual agregó que, en todo caso, fue proferida 14 años después del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. Expuso, además, que los regímenes pensionales son excluyentes y que, por tanto, no es
permitido combinar normas de los regímenes general y especial para «formar un híbrido jurídico».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de julio de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 2.1. La UGPP rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de «perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP». Agregó que lo pretendido por la parte demandante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa. 2.2. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que en la providencia cuestionada se concluyó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, tenía derecho a que su pensión se liquidara aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior y que, además, debía aplicarse al caso las reglas fijadas en la
sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, según la cual el IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición «en cuanto a período corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994». Asimismo, sostuvo que la referida sentencia de unificación dispuso que las reglas allí fijadas se aplicarían con efectos retrospectivos en aquellos «procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten». Finalmente, señaló que «lo que avizoro es la inconformidad de la demandante con lógica y el análisis que efectuó la Subsección al resolver la apelación y para ello utiliza la acción de tutela para plantear un nuevo examen de la litis que, a su juicio, es el que debe darse».
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
6 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el
juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida
en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 7 contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 8 h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar
inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 9 abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 12 de noviembre de 2020, incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de la señora Ligia Elvira Parra.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que el accionante alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y móvil, a la igualdad y al debido proceso, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, en un asunto pensional en el que se discutirá la aplicabilidad de un precedente judicial. Además, se observa que no se está utilizando el mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario. 3.1.2. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 12 de noviembre de 2020 y fue notificada el 12 de febrero siguiente, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 9 de julio de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.
3.1.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, pues se agotaron todos los recursos procedentes. 3.1.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a la Sala estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad alegados por la parte actora 3.2.1. Del defecto procedimental absoluto 10 El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)5. (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción6. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia7. (iv) Dicta una sentencia sin conexión con los hechos y pretensiones de la demanda o sin tener en cuenta los aspectos del fallo de primera instancia que 5 Sentencia T-1049 de 2012. 6 Ibídem. 7 Sentencia T-386 de 2010.
11 fueron objeto de impugnación, según el caso, lo que se traduce en desconocimiento del principio de consonancia o congruencia8. 3.3. Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora Ligia Elvira Parra alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto procedimental por violación directa a la Constitución y el de violación a una orden constitucional y a la ley», por cuanto (i) aplicó indebidamente las normas posteriores al cumplimiento de su estatus jurídico de pensionada, (ii) desconoció el principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley pensional y (iii) el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, así como el fallo de unificación dictado el 11 de junio de 2020 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no podían ser tenidos en cuenta para la resolución de su caso, toda vez que no se pueden desconocer los derechos adquiridos en materia pensional. Pues bien, en la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esta es, la proferida el 12 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó un recuento normativo del régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República y, puntualmente, señaló que: Así, entonces, de acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según
corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 de 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Cabe señalar que la sentencia en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se 8 Ver, entre otras, la sentencias SU-424 de 2012 y T-152 de 2013. 12 aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presente. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables». (...) De acuerdo con los hechos probados, para la Sala se muestra evidente que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 22 de diciembre de 1958, por ende, contaba con 35 años de edad para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Por lo tanto, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, señalados en
el régimen anterior que, en su caso, es el régimen especial del artículo 7° del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años y a la Contraloría General de la República desde el 10 de octubre de 1973 hasta el 31 de mayo de 2006. Además, se tiene que la demandante consolidó el estatus pensional el 27 de abril de 2004, es decir que, adquirió el derecho a la pensión estando en vigencia de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, resultarían aplicables al caso las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, citada anteriormente, de modo que, la pensión de la demandante, en principio, se debería liquidar teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 21 y 36, inciso tercero de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicios, cuando entró en vigencia esta Ley (1° de abril de 1994) y teniendo en cuenta como factores salariales, únicamente los señalados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones, a saber: asignación básica, prima técnica y bonificación por servicios prestados. (...) Estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicio, porque si bien es cierto al ser beneficiaria del régimen de transición, y en tal virtud, destinataria del citado Decreto Ley 929
de 1976, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previstos en tal norma, también es cierto que conforme a la preceptiva jurídica que gobierna la materia, a las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y el acervo probatorio, el monto de su pensión es del 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL que corresponde al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión [...]», con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. En este sentido se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 13 En resumen, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Ligia Elvira Parra, toda vez que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de junio de 2020, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de
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