CE-11001-03-15-000-2021-04385-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04385-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. (…) Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución Política, El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. (…) Para establecer si en el presente asunto se configuran los defectos alegados por la tutelante, se hace necesario citar los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la actora. (…) Luego del respectivo análisis en el caso concreto, la Subsección A de la Sección Segunda el Consejo de Estado, acogiendo el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia en la Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020 de la Sala Plena de la Sección Segunda, concluyó: (…) Como puede advertirse, la decisión judicial que se cuestiona, acogió la reciente línea jurisprudencial de unificación expuesta por la Sala Plena de Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con el ingreso base de liquidación de la pensión, con fundamento en el Decreto 929 de 1976, para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de
junio de 2020, precedente aplicado al caso examinado, se fija una regla concreta para las personas beneficiarias del régimen especial de la Contraloría General de la República, según la cual, el IBL es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda; y acogiendo los requisitos de edad y tiempo de servicio del régimen especial, Decreto 929 de
1976. De esta manera, como lo consignó la autoridad judicial en la sentencia objeto de censura, la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 es el precedente actualmente vigente en dicha Sección, especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. (…) Decisión de unificación que también destacó que los efectos de esa providencia serían retrospectivos, de manera que la regla jurisprudencial fijada era vinculante “para los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en sede judicial”, quedando cobijada, por tanto, la situación de la actora. (…) Con todo, frente al último aspecto, debe decirse que quedó materializado en el caso concreto, que además se aplicó el precedente de unificación contenido en la Sentencia CE-SUJS2-021-20 del 11 de junio de 2020, que se refirió de manera concreta a los beneficiarios del régimen especial de la Contraloría General de la República, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 929 DE 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04385-01 (AC)
Actor: LIGIA ELVIRA PARRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia de alta Corte. Solicitud de reliquidación de pensión de jubilación en el régimen especial Contraloría General de la República (Decreto 929 de 1976). Defecto sustantivo y por violación directa de la Constitución al aplicar indebidamente el precedente jurisprudencial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Ligia Elvira Parra contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO. Negar el amparo solicitado por la parte actora, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de julio de 20211, por intermedio de apoderada, la señora Ligia Elvira Parra interpuso acción de tutela contra el del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 4 Samai. “[...] SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, calendada doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), y ejecutoriada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), dentro del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por la señora LIGIA ELVIRA PARRA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, radicación N°. 25000-23-25-000-2009-00426-01, Número
Interno: 2944-2016.
TERCERA: ORDÉNASE al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, dicte como juez de segunda instancia, una nueva providencia, confirmando la decisión del juez a quo y decidiendo conforme en derecho corresponde, toda vez, que la sentencia de segunda instancia está revestida de violación directa de la Constitución y la Ley, pues esta decisión lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a favor de mi prohijada, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, dar cumplimiento a los fallos proferidos en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Doctor GERMÁN RODOLFO ACEVEDO RAMÍREZ, y la que profiera el Honorable CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela de la acción impetrada, esto es la inclusión en el IBL de los factores salariales devengados y percibidos durante el último semestre de servicio, de la señora LIGIA ELVIRA”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Informa la señora Ligia Elvira Parra que nació el 27 de abril de 1954 y que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República por el período comprendido entre el 10 de octubre de 1973 y el 31 de mayo de 2006.
Por cumplir los requisitos de ley, mediante la Resolución Nro. 30446 del 30 de junio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal, le reconoció pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio. 2.2. El 11 de octubre de 2006, la accionante solicitó reliquidación de su pensión,
para que se tuvieran en cuenta “todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios” conforme el Decreto 929 de 1976; pero su petición fue negada mediante Resolución Nro. 26925 del 12 de junio de 2007, confirmada por Resolución 1580 del 28 de enero de 2008. El 28 de octubre de 2008, nuevamente solicitó la reliquidación de su pensión. Petición negada por Resolución Nro. 09753 del 27 de febrero de 2009. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que le negaron la solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la autoridad administrativa a reliquidarle su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos seis meses de servicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 929 de 1976. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la actora tenía derecho a que su pensión de jubilación se liquidara conforme el Decreto 929 de 1979. Sin embargo, consideró que no le
asistía razón a la actora para solicitar el pago total y no fraccionado de la bonificación por servicios, de la bonificación especial (quinquenio), de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, toda vez que dichos factores no se perciben de manera mensual. Por lo anterior, el a quo ordenó reliquidar la pensión de la actora “con el 75% de todos los factores salariales percibidos en el último semestre de servicios, esto es, entre el 1° de diciembre de 2005 al 31 de mayo de 2006 con inclusión de los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica y las doceavas partes de la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, la sextava parte del último quinquenio o bonificación especial percibida, que debe ser equivalente al último año y salario devengado de conformidad con lo ordenado en el Decreto 796 de 1979, efectiva a partir del 1 de junio de 2006, fecha en que se retiró del servicio”. 2.5. Inconformes con esa decisión, ambas partes presentaron recurso de apelación. La actora, para que se revocara parcialmente, y la entidad demandada, para que se revocara en su integridad. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020 (notificada por edicto que se desfijó el 16 de febrero de 2021), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para asumir esa decisión, aplicó la regla establecida en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, en la que la Sala Plena de esa Sección
establece el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes aplica el régimen pensional especial del Decreto 929 de 1976, por ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
3. Fundamentos de la acción Sostiene la parte actora que la Corporación Judicial accionada vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, porque aplicó erróneamente normas posteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, que para su caso concreto no eran aplicables por tener cumplidas las exigencias del régimen especial contenido en el Decreto Ley 929 de 1976.
Sostiene que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria del régimen de transición, ya que adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de abril de 2004 y que solo quedaba por materializarse el reconocimiento de la pensión, de allí que, cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005 no se encontraba frente a una mera expectativa, sino frente a un derecho cierto y adquirido con situación jurídica consolidada. Considera que las reglas relativas a la forma de determinar el ingreso base de liquidación IBL establecidas en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, y en el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no podían ser tenidas en cuenta para la resolución de su caso porque, afirma, no
pueden aplicarse con efectos retroactivos ni desconocer derechos adquiridos en materia pensional. Precisó que con la providencia cuestionada se lesionan principios, reglas y postulados constitucionales y legales. Enfatiza que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, no podía ser aplicada en virtud del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la ley pensional, toda vez que escogieron distintas normas para adecuarlas al caso, además de haber sido proferida 14 años después del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 14 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela por el despacho sustanciador y se ordenó notificar a las partes. Y en calidad de tercero con interés se ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00426-01. 4.2. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada, quien solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se nieguen las pretensiones formuladas por la parte actora. Explicó que en el medio de control se concluyó que en efecto la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto, tenía derecho a que su pensión se liquidara
aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior. No obstante, estimó que debía aplicarse la regla fijada en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, según la cual el ingreso base de liquidación IBL de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplica el régimen especial de pensiones de la Contraloría General de la República previsto en el Decreto 929 de 1976, “en cuanto a período corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994”. Agregó que en la sentencia de unificación se dispuso que las reglas allí fijadas se aplicarían con efectos retrospectivos en aquellos “procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”. Y que lo que se advierte en el caso concreto “es la inconformidad de la demandante con la lógica y el análisis que efectuó la Subsección al resolver la apelación y para ello utiliza la acción de tutela para plantear un nuevo examen de la litis que, a su juicio, es el que debe darse”. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), rindió informe por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque:
“a. En la decisión adoptada por el “SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO”, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa respetando la doble instancia”. Indicó que no existe “perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP”. Adjuntó certificación donde consta que actualmente la actora percibe una mesada pensional de $5.251.981,76.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela, al concluir que no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en los defectos alegados.
Luego de ilustrar los fundamentos de la providencia cuestionada, el a quo estimó que la sentencia acusada no vulnera derechos, principios constitucionales ni legales, “por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la
demanda, toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, incluida la sentencia del 11 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en el mencionado fallo de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”. Concluyó que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.
6. Impugnación La actora impugnó, para que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo. En esencia, reiteró los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
Explicó que, contrario a lo que determinó el Juez de tutela de primera instancia, en la providencia cuestionada sí se desconocen postulados constitucionales, ya que las reglas señaladas en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 de la Sala Plena del Consejo de Estado, para establecer el ingreso base de liquidación
de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no pueden aplicarse a su caso, de manera retroactiva, regresiva y afectando derechos adquiridos, toda vez que obtuvo el estatus de pensionada antes de expedirse esas reglas jurisprudenciales. Finalmente, reiteró que la Corporación Judicial accionada no podía aplicarlas para decidir su caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Es por lo anterior, que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia
judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)
defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional. Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
3. Planteamiento del problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si le asistió o no razón al juez de tutela de primera instancia en negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por la señora Ligia Elvira Parra, por no encontrar acreditados los defectos alegados por la parte actora. Para este propósito, corresponderá establecer si al proferir la sentencia de segunda instancia del 12 de noviembre de 2020, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 2009-00426-01, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución Política al considerar que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con un IBL conformado por todo lo devengado en los últimos seis meses de servicio, según el Decreto 929 de 1976, sino conforme a los artículos 21 y 36, inciso 3º, de la Ley 100 de 1993.
4. Alcance de los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución Política 4.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión6.
Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 4.2. Por su parte, el defecto por violación directa de la Constitución Política, El defecto por violación directa de la Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque 6 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución.7 En el primer supuesto, la Corte ha dispuesto que procede, cuando: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo evento, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos que, con base en el artículo 4º de la Carta Política, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia
a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.
5. Análisis de los defectos alegados en el caso concreto 5.1. Para establecer si en el presente asunto se configuran los defectos alegados por la tutelante, se hace necesario citar los argumentos expuestos por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado para negar las pretensiones de la actora.
En el acápite de sus consideraciones que denominó “Régimen pensional de la Contraloría General de la República y precedente vinculante de la Sección Segunda del Consejo de Estado”, la Corporación explicó lo siguiente: “…de acuerdo con la regla fijada por la Sección Segunda, el IBL de la pensión, para quienes están en transición, es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Sin embargo, estas personas se pensionarán con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 929 del 1976, siempre que cumplan con los requisitos para la aplicación de dicho régimen. Cabe señalar que la sentencia de unificación en mención constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Además, en ella se precisó que las reglas que allí se fijaron se aplicarían con efectos retrospectivos «(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los
futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consec
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