CE-11001-03-15-000-2021-04386-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04386-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió el certificado de tiempos laborados [C]uando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) (…) La señora [B.M.G.R.], en escrito entregado el 5 de marzo de 2020, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Seccional Bucaramanga”, solicitó se le expidiera “certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1966-1970”, mediante escrito en el que incluso, en la referencia se identifica que corresponde a la reiteración de una petición del 11 de julio de 2019. (…) [E]l Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que, a quien corresponde expedir la certificación solicitada por la actora, legal y funcionalmente es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; sin embargo, allegó prueba de que, en aplicación del artículo 21 del CPACA, hubiera dado traslado y puesto en conocimiento de la petición a esa Dirección, para que decidiera de fondo la solicitud dentro del plazo de respuesta establecido en la ley,
y tampoco obra prueba que hubiera informado de tal situación a la accionante. (…) [L]a Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que mediante Oficio DESAJBUO21-2139 dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria, con la información requerida por aquella para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral; respuesta que se le notificó en los correos autorizados para recibir notificaciones. Señaló que también se hizo entrega de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003 expedida a su nombre. Adicionalmente, puso de presente que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL solicitada por la accionante, “se encuentra tramitada de forma definitiva en la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda, (...) Adjuntó prueba del envío de la información antes referida a los correos maritza.martinez@acopres.com y notificacionesacopres@gmail.com (…) Visto lo anterior, y aunque en el caso concreto se comprometió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada por la actora, lo cierto es que la pretensión de amparo fue satisfecha por la autoridad obligada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que ya se expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003, requerida por la accionante para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral, y la misma le fue remitida a los correos indicados para recibir notificaciones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04386-00 (AC)
Actor: BLANCA MARÍA GARCÍA RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL. Carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Blanca María García Ramírez, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 9 de julio de 20211, a través de apoderado, la señora Blanca María García Ramírez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado, al derecho de petición y a la seguridad social.
2. Y posteriormente, solicito con todo comedimiento al Señor Juez, se sirva ordenar al señor
Director General y/o Representante del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURASECCIONAL BUCARAMANGA o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta a la petición a favor de mi mandante”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 5 de marzo de 2020, la actora radicó petición dirigida al Consejo Superior de la Judicatura –“Seccional Bucaramanga”, solicitando que se le certificaran los factores salariales de los tiempos devengados entre los años 1966 a 1970, cuando prestó sus servicios como escribiente en el Juzgado Tercero Penal municipal de Bucaramanga. Adjuntó copia de esa petición. 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai). 2.2. Informa que a la fecha de presentación de esta tutela, no ha recibido respuesta alguna.
3. Fundamentos de la acción Argumenta que la accionada vulnera su derecho fundamental de petición, porque resulta inadmisible que a la fecha no haya dado respuesta a lo solicitado desde el 5 de marzo de 2020, desconociendo lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sobre el derecho de petición y lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre el mismo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 21 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y ordenó notificar a las partes. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se pronunció a través
de su Presidente. Solicitó que se le desvincule de la presente acción, toda vez que no es competente para dar respuesta de fondo a la solicitud de la certificación de factores salariales devengados por la actora, toda vez que la encargada de dar respuesta, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, no estuvo ni está en cabeza de esa Seccional, y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que regula la acción de tutela, ésta debió dirigirse contra quien, por su acción u omisión, viole o amenace derechos fundamentales. 4.3. El Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe a través de Magistrada Auxiliar de la Presidencia. Solicitó se le desvincule de esta acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas con lo que pretende la actora. No obstante la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, cada uno tienen funciones propias y diferentes. Informó que remitió la comunicación de esta tutela, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quienes funcionalmente les compete dar respuesta a la misma.
4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció por intermedio de abogado de la División de Asistencia Legal. Solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que conforme el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, a quien corresponde darle respuesta a la solicitud de la actora es a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Santander rindió informe a través de apoderada, mediante escrito radicado el 5 de agosto de 20212. Manifestó que el Área de Talento Humano de esa Dirección tiene a su cargo la función de expedir la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, creada por el Decreto 726 de 20183, y que la Profesional Coordinadora de esa Área informó que ya se encuentra elaborada y revisada el CETIL de la accionante, “restándole sólo la gestión de firma digital, la cual por problemas ajenos nuestro voluntad, no se ha podido surtir, no obstante se tiene informe vía telefónica, por (sic) operado de la empresa GSE, que finalizando la semana será solucionada la restricción, término en el cual se espera remitir la copia del certificado emitido por la mencionada plataforma.” Adjuntó los siguientes soportes: (i) captura de pantalla de la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda, que permiten evidenciar que el CETIL de la actora se halla con “Estado de la Solicitud” “Por firmar” y, (ii) PDF que
corresponde al CETIL elaborado y revisado que se encuentra cargado en dicha plataforma, con todo el historial laboral reconstruido con los soportes obrantes en los archivos de la entidad4. Informó que lo anterior fue comunicado y remitido a la accionante mediante Oficio Nro. DESAJBUO21-2112 del 4 de agosto de 2021, notificado personalmente al correo electrónico autorizado por la actora peticionaria en su solicitud, maritza.martinez@acopres.com, y al correo de notificaciones de su apoderado en la acción de tutela, notificacionesacopres@gmail.com, y al correo desde el cual se remitió solicitud de información complementaria efectuada por la entidad, alejandra.suarez@acopres.com (anexó copia del oficio y de los correos electrónicos enviados5). Solicita que se declare improcedente la tutela interpuesta. 4.6. Mediante documento radicado el 9 de agosto de 20216, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, manifiesta que “da alcance y complementa” la contestación de la tutela presentada el 5 de agosto de 2021, para informar que “…ya se dio una respuesta de fondo, clara y precisa a la señora GARÍA RAMÍREZ, la cual ya fue informada a la peticionaria conforme dan cuenta los documentos que adjunto, dando así respuesta a su solicitud mediante oficio DESAJBUO21-2139 y Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL No. 202108800165941000370003 expedida a su nombre, la cual se erige en el documento idóneo para certificar y evacuar de fondo la solicitud efectuada por la accionante, tendiente a adelantar el
trámite de corrección de historia laboral, en atención a lo consagrado en el Decreto 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo “Por el cual se modifica el Capítulo 2 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, que compila las normas del Sistema General de Pensiones y se crea el Sistema de Certificación Electrónica 2 Documento que obra en el índice 30 SAMAI. 3 Sistema único para trámite de certificaciones de tiempos laborales y salarios de entidades públicas, reglamentado por el Decreto 726 de 2018. “Artículo 2.2.9.2.2.1. Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL)” 4 Estos documentos obran en el índice 13 SAMAI. 5 El oficio y los correos aparecen a índice 13 SAMAI. 6 Documento que obra en el índices 36 y 37 SAMAI. de Tiempos Laborados (CETIL) con destino al reconocimiento de prestaciones pensionales.”, con lo cual se considera evacuado el fondo del asunto…”. Agregó que el Área de Talento Humano de la entidad notificó personalmente a la interesada el contenido del Oficio DESAJBUO21-2139 y de la referida certificación, mediante mensaje de datos remitido al correo autorizado por ella, al correo de su abogado, y al correo desde el cual se remitió información complementaria: maritza.martinez@acopres.com; notificacionesacopres@gmail.com; y alejandra.suarez@acopres.com . Finalmente, puso de presente que la Certificación CETIL solicitada por la
accionante, “se encuentra tramitada de forma definitiva en la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil1, a través de la cual se efectúa dicho trámite conforme el Decreto 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo, el cual podrá ser consultado en cualquier tiempo directamente por la entidad reconocedora de pensión que así lo requiera”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19917, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la pretensión de la acción de tutela y los antecedentes expuestos, correspondería a la Sala determinar si la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Blanca María García Ramírez, al no proferir una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud radicada desde el 5 de marzo de 2020, tendiente a que se le certificaran los factores salariales que devengó entre los años 1966 a 1970, cuando prestó sus servicios como escribiente en el Juzgado
Tercero Penal municipal de Bucaramanga. Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, corresponde a la Sala, de manera preliminar, determinar si en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que en el trámite de la acción de tutela se adelantaron las gestiones tendientes a cesar los hechos y omisiones que presuntamente vulneraban el derecho fundamental de petición de la señora Blanca María García Ramírez
3. Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado8; (ii) daño consumado9 y
(iii) situación sobreviniente10. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en sentencia T494 de 1993, precisó lo siguiente: “…la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (Subrayas fuera del texto). La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración
iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.” Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente: 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T624 de 2016 T-021 de 2017. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T158 de 2017 4.1. La señora Blanca María García Ramírez, en escrito entregado el 5 de marzo de 2020, dirigido al “CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Seccional Bucaramanga”, solicitó se le expidiera “certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1966-1970”11, mediante escrito en el que incluso, en la referencia se identifica que corresponde a la reiteración de una petición del 11 de julio de 2019.
La petición se formuló en los siguientes términos: “Señores CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -Seccional Bucaramanga Ciudad.
Referencia: Reiteración de factores salariales radicados el 11/07/2019. “La suscrita BLANCA MARÍA CARCÍA RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.950.718, solicito muy comedidamente se sirvan expedir certificado de factores salariales del período comprendido entre los años 1966-1970, donde conste TODOS y cada uno de los factores (asignaciones, horas extras, dominicales, recargos nocturnos, auxilios, primas de vacaciones, navidad y servicios, etc.) que percibía prestando sus servicios como ESCRIBIENTE en el juzgado tercero
penal municipal de Bucaramanga. Por lo anterior, solicito muy comedidamente se expida certificación en los términos aquí solicitados en el formato ordinario mes a mes (Formato cetil) que para el efecto ha creado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el período mencionado en líneas anteriores, toda vez que dicha solicitud fue remitida a ustedes hace más de 8 meses y a la fecha no hemos obtenido respuesta alguna. […] Conforme registro del correo certificado de “INTER RAPIDÍSIMO S.A”,12 a través del cual la actora envió su solicitud, aparece como dirección del destinatario la Carrera 11 No. 34-52 de Bucaramanga, que coincide con la dirección que aparece como sede del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en tanto que en el escrito a través del cual rindió informe en la presente tutela, aparece como la dirección del edificio donde funciona. Obra en ese registro de la empresa de correos, que el 5 de marzo de 2020 se entregó la solicitud de la accionante en esa dirección. 4.2. Al rendir informe en la presente acción de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander manifestó que, a quien corresponde expedir la certificación solicitada por la actora, legal y funcionalmente es a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga; sin embargo, allegó prueba de que, en aplicación del artículo 21 del CPACA, hubiera dado traslado y puesto en conocimiento de la petición a esa Dirección, para que decidiera de fondo la solicitud dentro del plazo de respuesta establecido en la ley, y tampoco obra prueba que hubiera informado de tal situación a la accionante. Con su informe no aportó prueba que así lo hubiera hecho.
4.3. Pese a lo anterior, el 5 de agosto de 2021 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga rindió informe en la presente acción (índice 13 SAMAI), en el que manifestó que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL a nombre de la actora, se encuentra elaborada y cargada en la plataforma del Ministerio de la Hacienda, y que se encuentra a la espera de su firma digital, la cual no ha podido surtirse debido a 11 La petición presentada por la actora se ve en el índice 2 SAMAI. 12 Este registro obra escaneado adjunto al escrito de petición (índice 2 SAMAI). inconvenientes con el operador del sistema, pero que considera que finalizando la semana, podría remitir la copia del certificado. Agregó que tal circunstancia le fue informada a la accionante y a su apoderado, mediante Oficio del DESAJBUO21-2112 del 4 de agosto de 2021, a través de los correos electrónicos autorizados para recibir notificaciones, para lo cual, aportó los respectivos soportes, que aparece en el mencionado índice SAMAI. 4.4. En escrito radicado el 9 de agosto de 2021, dando alcance a la anterior respuesta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que mediante Oficio DESAJBUO21-2139 dio respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria, con la información requerida por aquella para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral; respuesta que se le notificó en los correos autorizados para recibir notificaciones. Señaló que también se hizo entrega de la Certificación
Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003 expedida a su nombre. Adicionalmente, puso de presente que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL solicitada por la accionante, “se encuentra tramitada de forma definitiva en la plataforma virtual del Ministerio de Hacienda, https://www.bonospensionales.gov.co/Cetil1, a través de la cual se efectúa dicho trámite conforme el Decreto 726 de 2018 del Ministerio del Trabajo, el cual podrá ser consultado en cualquier tiempo directamente por la entidad reconocedora de pensión que así lo requiera”. Adjuntó prueba del envío de la información antes referida a los correos maritza.martinez@acopres.com y notificacionesacopres@gmail.com, como consta en la siguiente imagen: Respuesta Solicitud Cetil. Certificaciones - Seccional Bucaramanga <certificacionesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 6/08/2021 2:24 PM Para: notificacionesacopres@gmail.com <notificacionesacopres@gmail.com>; maritza.martinez@acopres.com <maritza.martinez@acopres.com> CC: Dirección Seccional Notificaciones - Seccional Bucaramanga <dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (279 KB) Entidades Certificadoras (3) C BLANCA MARIA GARCIA RAMIREZ.pdf; DESAJBUO21-2139 BLANCA MARIA GARCIA.pdf; 4.5. Visto lo anterior, y aunque en el caso concreto se comprometió el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la accionante, al no haberse
dado una respuesta oportuna a la solicitud presentada por la actora, lo cierto es que la pretensión de amparo fue satisfecha por la autoridad obligada en el curso de la acción de tutela, comoquiera que ya se expidió la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL No. 202108800165941000370003, requerida por la accionante para adelantar el trámite de corrección de su historia laboral, y la misma le fue remitida a los correos indicados para recibir notificaciones. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por tanto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)