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CE-11001-03-15-000-2021-04387-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04387-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Acción de tutela no es una tercera instancia [L]a relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que rechazó la demanda. (…) se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales lo considerado en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, no eran aplicable al caso concreto por no corresponder a la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema del

agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial ni era aplicable lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2080. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04387-00(AC)

Actor: LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ MONROY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA1 y la SALA DE DECISIÓN NÚM. 3 DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ2.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ MONROY, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el cual estima vulnerado por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido las

providencias de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15238-33-33-002-2020-00104. I.2.- Hechos Afirmó que el 1o. de diciembre de 2020, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. de lo Contencioso Administrativo3, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Duitama contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4 y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 000085 de 17 de enero de 2020, “por la cual se termina un nombramiento provisional en vacante definitiva” y 02809 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 000085 de 17 de enero de 2020”, expedidas por el

SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Señaló que la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO que, mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la requirió previo a resolver sobre la admisibilidad de la misma, para que en el término de 3 días acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. Manifestó que el Juzgado, a través de providencia de 21 de enero de

2021, inadmitió la demanda para que la actora: i) acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; ii) identificara debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto de la revisión de la demanda se desprendía que no se cuestionaba acto administrativo alguno expedido por el MINISTERIO; iii) precisara quién era la demandada por cuanto la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ no tenía personería 3 En adelante CPACA. 4 En adelante el Ministerio. jurídica y, iv) acreditara el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Señaló que mediante memorial de 5 de febrero de 2021, subsanó la demanda en el sentido de: i) excluir como parte demandada al MINISTERIO; ii) precisar que la representación jurídica de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEARTAMENTO DE BOYACÁ debía ser ejercida por la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ iii) solicitar que se le concediera un término de 2 meses para agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, por cuanto había sido modificada la parte pasiva dentro del proceso; y, iv) remitir la notificación correspondiente conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. Indicó que a través de proveído de 18 de marzo de 2021, el Juzgado rechazó la demanda, por cuanto no acreditó dentro del término establecido para la subsanación haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, mediante providencia de 27 de mayo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, incluso después de presentada la demanda, siempre y cuando se allegue la constancia correspondiente con anterioridad a que quede ejecutoriado el auto por el cual se rechaza la demanda. Señaló que el Tribunal interpretó indebidamente lo resuelto en los autos de 28 de febrero y 23 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, pues dichas providencias nunca exigieron que la solicitud de conciliación prejudicial fuera presentada con anterioridad a la radicación de la demanda, sino que abrieron la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad hasta antes de que se confirmara el auto que rechaza la demanda. Indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto no aplicó el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215, que modificó el artículo 161 del CPACA y eliminó la obligatoriedad del agotamiento del requisito de procedibilidad en los asuntos laborales, pese a que lo solicitó expresamente dentro del proceso. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado

como violado y, en consecuencia, pidió que se deje sin efectos las providencias de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, proferidas dentro 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15238-33-33-002-2020-00104, en los siguientes términos: “[…] UNA. Solicito se tutela el derecho fundamental al ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

DOS. Se ordene dejar sin efecto el auto que rechazó la demanda emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Duitama, de igual forma el auto que confirmó el rechazo de la misma, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TRES. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Duitama, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ MONROY, en

contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal señaló que no incurrió en el defecto sustantivo invocado, por cuanto aplicó debidamente lo previsto en el artículo 161 del CPACA, sobre el requisito de conciliación prejudicial. Sostuvo que en el presente caso no es aplicable lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2080, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho promovida por la actora fue radicada con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley. Indicó que comoquiera que la demanda fue incoada el 1o. de diciembre de 2020, los requisitos para su admisibilidad debían estudiarse verificando la normatividad vigente al momento en que fue presentada, la cual corresponde a lo previsto en el CPACA con anterioridad a la modificación realizada por la Ley 2080. Manifestó que, contrario a lo afirmado por la actora, en la providencia objeto de la solicitud se tuvieron en cuenta las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, proferidas por la SECCIÓN SEGUNDA, circunstancia distinta es que de la revisión de la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se llegara a la conclusión de que la posición actual de la Corporación era diferente a la planteada en ellas. I.4.2.- El Juzgado solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que, a su juicio, el auto de 18 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción, fue proferido teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. I.4.3.- El Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación solicitó denegar el amparo deprecado, por cuanto no es la competente para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción. I.4.4.- El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado

del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Señaló que no era el competente para dejar sin efecto las providencias de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15238-33-33-002-2020-00104. Expuso que, conforme con lo previsto en los artículos 148 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19946 y 5° de la Ley 715 de 2001, es competente para diseñar lineamientos generales; evaluar y controlar resultados de planes y programas educativos; asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios; evaluar la prestación del servicio educativo; dirigir la actividad administrativa en el sector educativo; fijar criterios técnicos para aprobación de plantas de personal, diseño de canasta educativa, concursos docentes, entre otros.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del 6 “Por la cual se expide la ley general de educación”. artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar

los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar 7 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P. Jaime Araújo Rentería. un instrumento judicial carente de garantías procesales, en

donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso se advierte que la actora, mediante escrito de 5 de febrero de 2021, radicado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238-33-33-002-2020-00104, subsanó la demanda en el sentido de excluir del proceso al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por cuanto dicha autoridad no expidió los actos

administrativos cuestionados dentro del proceso, circunstancia por la cual en la actualidad no le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no es parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual la Sala aceptará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio

Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4] . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a

ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el

constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales rechazaron la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15238-33-33-002-2020-00104. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida

cuenta que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial establecido por la SECCIÓN SEGUNDA en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Igualmente, estima que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto no aplicó el artículo 34 de la Ley 2080 que modificó el artículo 161 del CPACA y eliminó la obligatoriedad del agotamiento del requisito de procedibilidad en los asuntos laborales, pese a que fue solicitado expresamente dentro del proceso. Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones

comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [12].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia 11[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 14[?] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el

desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asun

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