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CE-11001-03-15-000-2021-04387-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04387-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROMOCIÓN DE ACCIONES DE TUTELA POR LOS MISMOS HECHOS Y DERECHOS / NORMA VIGENTE / FALTA DE

AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA

DE LA TERCERA INSTANCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, a través de las cuales se rechazó la demanda, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa-efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales. Así, lo único que se observa en el escrito de tutela es que reitera los argumentos de

orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, para concluir, según su dicho, que debía darse aplicación al artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, a partir del cual el requisito de conciliación es facultativo en los procesos laborales y pensionales, además de tener en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de enero de 2010 , proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con antes de que quedara ejecutoriada la providencia de rechazo de la demanda. Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al rechazarse la demanda. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no satisfacen las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquellas son contrarias a sus intereses, pues, finalmente, las providencias fueron congruentes y en derecho al sustentarse en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos fácticos y jurídicos que hacían parte del asunto para concluir que «Aunque la decisión de

rechazar la demanda se emitió en vigencia de la reforma legal, su presentación y la oportunidad para acudir a la jurisdicción se produjeron bajo la norma anterior. En otras palabras, el término y la carga que este imponía a la demandante se surtieron íntegramente bajo el régimen precedente, así que los requisitos del libelo son aquellos que regían en ese momento», y no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto. Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto. (…) Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto por desconocimiento del precedente, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia

judicial de la relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos vulneradores; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora [L.A.S.M.] contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04387-01(AC)

Actor: LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: Acción de tutela1

Tema Tutela contra providencia judicial – Defecto sustantivo – Nulidad y restablecimiento del derecho – Modificación del requisito de conciliación contenido en el artículo 161 del CPACA.

Decisión: Confirma decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Falta de relevancia constitucional).

FALLO SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación2 interpuesta por la señora Luz Ángela Sánchez Monroy, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI.

2 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 10 de septiembre de 2021. improcedente la acción de tutela en el asunto de la referencia, con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Sánchez Monroy, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, impetró demanda contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 000085 de 17 de enero de 2020, “por la cual se termina un nombramiento provisional en vacante definitiva” y 02809 de julio de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 000085 de 17 de enero de 2020”.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama que, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, previo a resolver sobre la admisibilidad de la misma, requirió a la actora para que en el término de 3 días acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. El mencionado despacho de conocimiento, a través de providencia de 21 de

enero de 2021, inadmitió la demanda para que la actora: i) acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; ii) identificara debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto de la revisión de la demanda se desprendía que no se cuestionaba acto administrativo alguno expedido por el Ministerio de Educación; iii) precisara quién era la demandada por cuanto la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá no tenía personería jurídica y, iv) acreditara el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Mediante memorial de 5 de febrero de 2021, se subsanó la demanda en el sentido de: i) excluir como parte demandada a la referida cartera ministerial; ii) precisar que la representación jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá debía ser ejercida por la gobernación de Boyacá; iii) solicitar que se le concediera un término de 2 meses para agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, por cuanto había sido modificada la parte pasiva dentro del proceso; y, iv) remitir la notificación correspondiente conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, a través de providencia del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda, por cuanto no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial dentro del término establecido para la subsanación. Inconforme con la anterior decisión, la

demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá que, mediante providencia de 27 de mayo de 2021, confirmó lo resuelto por el a quo. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. El primero, en tanto no aplicó el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, que modificó el artículo 161 del CPACA y eliminó la obligatoriedad del agotamiento del requisito de procedibilidad en los asuntos laborales, pese a que lo solicitó expresamente dentro del proceso. El segundo, en la medida en que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente judicial establecido en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1.º de noviembre de 2012, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, incluso después de presentada la demanda, siempre y cuando se allegue la constancia correspondiente con anterioridad a que quede ejecutoriado el auto por el cual se rechaza la demanda. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] DOS. Se ordene dejar sin efecto el auto que rechazó la demanda, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Duitama, de igual forma el auto que confirmó el rechazo de la misma, emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. TRES. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de la ciudad de Duitama, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

incoada por la señora LUZ ÁNGELA SÁNCHEZ MONROY, en contra del

DEPARTAMENTO DE BOYACA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 12 de julio de 2021, se admitió la acción de tutela presentada por la señora Luz Ángela Sánchez Monroy contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, y se ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Boyacá. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada dio respuesta y señaló que no incurrió en el defecto sustantivo invocado, por cuanto aplicó adecuadamente lo establecido en el artículo 161 del C.P.A.C.A., sobre el requisito de conciliación prejudicial. En el presente caso no es aplicable lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora fue radicada con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha de entrada en vigencia de la Ley. La demanda fue incoada el 1.º de diciembre de 2020, los requisitos para su admisibilidad debían estudiarse verificando la normatividad vigente al momento en que fue presentada, la cual corresponde a lo previsto en el C.P.A.C.A. con

anterioridad a la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021. En la providencia objeto de la solicitud se tuvieron en cuenta las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1.º de noviembre de 2012, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, circunstancia distinta es que, de la revisión de la jurisprudencia actual de la corporación judicial, se llegara a la conclusión de que la posición actual era diferente a la planteada en ellas. 3.2. Juzgado Segundo Administrativo de Duitama. La titular del despacho accionado solicitó negar el amparo deprecado, ya que, a su juicio, el auto de 18 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento objeto de la presente acción, fue proferido teniendo en cuenta las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. 3.3. Departamento de Boyacá – secretaría de educación. El apoderado judicial del ente territorial pidió negar el amparo deprecado, en la medida en que no es la entidad competente para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente acción. 3.4. Ministerio de Educación Nacional. El apoderado judicial de la referida cartera ministerial rindió informe y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en el escrito de tutela. Adujo que no es el competente para dejar sin efecto las providencias de 18 de marzo y 27 de mayo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicación 15238-33-33-002-2020-00104.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la sentencia de 5 de agosto de 2021, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que: «[…] En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado, pues en las providencias objeto de censura, en especial, el auto de 27 de mayo de 2021, se explicaron las razones por las cuales lo considerado en las sentencias de 28 de enero de 2010 y 1o. de noviembre de 2012, no eran aplicable al caso concreto por no corresponder a la posición actual del Consejo de Estado sobre el tema del agotamiento del

requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial ni era aplicable lo establecido en el artículo 34 de la Ley 2080. Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN La señora Luz Ángela Sánchez Monroy, impugnó el fallo de 5 de agosto de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, sin exponer argumento adicional alguno.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – autos interlocutorios; de las actuaciones adelantadas en el medio de control cuestionado y, el caso concreto – improcedencia. 6.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 20194, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias

judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás

Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un

término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia

constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido

[Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. «[…]a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3. De las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De las pruebas aportadas al expediente digital de tutela es posible observar que Luz Ángela Sánchez Monroy, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones 000085 de 17 de enero de 2020, “por la cual se termina un nombramiento provisional en vacante definitiva” y 02809 de julio de 2020, “por la cual se

resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 000085 de 17 de enero de 2020”. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Duitama el cual, mediante proveído del 10 de diciembre de 2020, previo a resolver sobre la admisibilidad de la misma, la requirió para que en el término de 3 días acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial. El mencionado despacho de conocimiento, a través de providencia de 21 de enero de 2021, inadmitió la demanda para que la actora: i) acreditara haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; ii) identificara debidamente las partes dentro del proceso, por cuanto de la revisión de la demanda se desprendía que no se cuestionaba acto administrativo alguno expedido por el Ministerio de Educación; iii) precisara quién era la demandada por cuanto la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá no tenía personería jurídica y, iv) acreditara el cumplimiento de lo previsto en el inciso 4 del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020. Mediante memorial de 5 de febrero de 2021, subsanó la demanda en el sentido de: i) excluir como parte demandada a la referida cartera ministerial; ii) precisar que la representación jurídica de la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá debía ser ejercida por la gobernación de Boyacá; iii) solicitar que se le concediera un término de 2 meses para agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, por cuanto había sido modificada la

parte pasiva dentro del proceso; y, iv) remitir la notificación correspondiente conforme con lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020. El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, a través de providencia del 18 de marzo de 2021, rechazó la demanda, por cuanto no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, dentro del término establecido para la subsanación. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación con los mismos cargos expuestos en la presente acción de tutela, es decir, sostuvo que la providencia del 18 de marzo de 2021 debía revocarse por cuanto el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama no había dado aplicación al artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, ni había tenido en cuenta el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la posibilidad de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia de 27 de mayo de 2021, se pronunció acerca del referido medio de impugnación confirmando lo resuelto por el a quo, con las siguientes consideraciones: «[…]2.1. La oportunidad para presentar la demanda corrió totalmente en vigencia de la Ley 1437 de 2011, así que la valoración del cumplimiento de los requisitos formales del libelo debe efectuarse con base en esa norma La Sala observa que efectivamente la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 161-1 del CPACA y estableció que la conciliación extrajudicial es facultativa,

entre otros, cuando la demanda verse sobre asuntos laborales (no para todos los litigios que se ventilan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho). Sin embargo, la vigencia de la reforma fue definida con claridad en su artículo 86, así: “(…) ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) En este orden de ideas, la nueva norma adjetiva surte efectos a partir de su

publicación y hacia futuro, bajo la regla de irretroactividad de la ley procesal12. Por ende, las disposiciones contempladas en la Ley 2080 no son extensibles a actuaciones que se concretaron antes del 25 de enero del presente año. En este caso, la demanda fue radicada el 1

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