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CE-11001-03-15-000-2021-04388-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04388-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA AGENCIA OFICIOSA / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE

TUTELA

[P]asará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, respecto del [actor], que permita entrar a pronunciarse respecto de las pretensiones de amparo frente a las personas que mencionó que se encuentran en su misma situación. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien actuar como agente oficioso para el efecto. En el sub examine, el [actor] no señaló fungir como apoderado judicial de los referidos señores, ni actuar como agente oficioso de éstos ante la imposibilidad de aquéllos de promover en nombre propio la acción de tutela, de manera que no acreditó la legitimación en la causa por activa, frente a la protección de los mencionados derechos. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir

sobre la vulneración de los derechos fundamentales de estas personas. ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD / IDENTIDAD DE PARTES / IDENTIDAD DE OBJETO / IDENTIDAD DE CAUSA / ACREDITACIÓN DE LA MALA FE – Se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Al revisar las acciones de tutela presentadas por el actor se evidenció que no han surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional / CARÁCTER EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / RESPETO AL PRINCIPIO LA SEGURIDAD JURÍDICA El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resaltó que la presente acción resulta temeraria, por cuanto “se encontró que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela (adicionales a la presente) contra PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA, y el petitorio en el fondo es el mismo, es decir el mismo núcleo central de los hechos y las pretensiones que contiene la tutela que hoy conoce su despacho así: Las tutelas son las siguientes: 1. Juzgado 1 Penal del Circuito de CartagenaRad: 2021-00015-00– Febrero de 2021. 2. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá- Rad: 2021-00278-00Junio de 2021”. Como se indicó en los antecedentes, allegó un hipervínculo con el expediente digital correspondiente a la

acción de tutela 11001310303320210027800, tramitada y fallada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Al respecto, es importante señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. (…) En el sub lite, resulta necesario verificar si se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, en el caso concreto, respecto del proceso identificado con el radicado 11001310303320210027800, tramitado y decidido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. En el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 allegado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se indicó: “El Señor [D.S.P.], instauró acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE

VIVIENDA - FONVIVIENDA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO

y la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, a fin de que le protegieran el Derecho Constitucional Fundamental de Vivienda Digna, ya que desde el año 2012 se construyeron unas casas en el Sector de Villa de Aranjuez, y pasando nueve (9) años 125 casas de ellas a la fecha no han sido entregadas. Por ello solicitó que se ordene a las accionadas para que de manera urgente les asignen las pretendidas viviendas”. Al analizar el escrito de tutela en la acción identificada con el radicado 11001310303320210027800, se observa que ambas acciones fueron interpuestas por el actor, se dirigieron contra las mismas autoridades, esto es, contra el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Presidencia de la Republica, con lo cual se advierte la identidad de autoridades accionadas. Conviene resaltar en la presente acción de tutela, también incluyó como entidades accionadas a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación; no obstante, no atribuyó ninguna acción u omisión a estas autoridades, lo que implica que el hecho de haber dirigido esta solicitud de amparo contra estas instituciones, no desvirtúa la identidad de objeto entre ambas acciones de tutela, pues no basta con incluir a otras accionadas, si lo perseguido con la petición constitucional, los hechos que le dan origen y las autoridades relacionadas con los supuestos fácticos guardan similitud. Asimismo, ambas acciones coinciden en el objeto, que consiste en

obtener la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, cuya vulneración radica en la omisión de las autoridades accionadas, de entregarle una vivienda en el Sector de Villa de Aranjuez, en Cartagena. Ahora bien, de la revisión del escrito de tutela se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sala la existencia de la otra tutela referida, ni mucho menos expuso las razones por las cuales considera que su caso amerita un nuevo estudio sino que realizó la siguiente afirmación: “JURAMENTO “Bajo la gravedad del juramento manifiesto que, por los mismos hechos y derechos, no he presentado petición similar ante ninguna autoridad judicial”. Del citado texto, se entiende que se desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de presentar la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues era consciente de la existencia de la tutela que conoció y falló el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2021, la cual guarda identidad jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. (…) Así las cosas, la Sala advierte que no es la primera vez que el actor presenta una acción de tutela por los mismos hechos, pues en principio se advierten por lo menos tres peticiones de amparo cuyo objeto es el mismo, de manera que no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia. En lo que concierne a la cosa juzgada constitucional, cabe

señalar que su configuración parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para su revisión. (…) [E]n el asunto sub judice no se configuró tal figura jurídica, toda vez que al revisar las acciones de tutela presentadas por el [actor] identificadas con los radicados 11001310303320210027800 y 13001310400120210001500, se evidenció que no han surtido el trámite de revisión correspondiente por el máximo órgano constitucional. En este orden de ideas, la Sala declarará la configuración de la temeridad en el caso bajo estudio, con la advertencia al tutelante de que no puede presentar nuevamente una acción de esta naturaleza por los mismos hechos, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta acción constitucional, que tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como fin garantizar el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04388-00(AC)

Actor: DAGOBERTO SANTOYA PEÑA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela de fondo – actuación temeraria SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Santoya Peña contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento para la Prosperidad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Dagoberto Santoya Peña, en nombre propio, con escrito enviado a través de correo electrónico el 13 de julio de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare el derecho a la vivienda digna.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada por la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento para la Prosperidad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Procuraduría General de la Nación con ocasión a que tanto él, como un conjunto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 de personas1 están a la espera de que les sean entregadas las casas que ha estado construyendo el Gobierno Nacional desde el año 2013 en la urbanización Villas de Aranjuez, ubicada en la ciudad de Cartagena de Indias. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en un único hecho que la Sala transcribe para no incurrir en imprecisiones: “HECHOS En la ciudad de Cartagena departamento de BOLIVAR en la urbanización villas de Aranjuez se construyeron unas viviendas desde el año 2013 y fueron entregadas a algunas familias y otras quedaron sin entregar y que están siendo objeto de vandalismo y para consumir drogas y expendio de las mismas ya que no son habitadas”. 1.3. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) Solicitamos a este tribunal se les ordene a estas entidades otorgarles estas viviendas a estas familias de escasos recursos y que están siendo humilladas por sus inquilinos y los echan a la calle. Solicitamos que se cumplan el derecho de una vivienda digna bajo el artículo de la constitución política de Colombia y consagrada bajo la carta magna de la misma constitución política”. 1.4. Trámite de la acción Mediante auto de 14 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la presente acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, así como la vinculación de los señores Greys Mejía, Uriel Mejía Barreto, Dina Misley Sánchez, Veimer Mejía, Luis Arévalo, Samuel García,

Enrique Peña López, María Salcedo, Andy Arroyo Blanco, Carmen Lara Castellar, Amaranto Donado, Jonathan Avendaño, Lenis Mejía, Astrid Sánchez, Ana Fajardo Ortega, Lorena Avendaño, Luis Romero, Enilda Sierra, Yudis Caraballo Ibáñez, 1 Los señores Greys Mejía, Uriel Mejía Barreto, Dina Misley Sánchez, Veimer Mejía, Luis Arévalo, Samuel García, Enrique Peña López, María Salcedo, Andy Arroyo Blanco, Carmen Lara Castellar, Amaranto Donado, Jonathan Avendaño, Lenis Mejía, Astrid Sánchez, Ana Fajardo Ortega, Lorena Avendaño, Luis Romero, Enilda Sierra, Yudis Caraballo Ibáñez, Carmelina Torres, Luz Mary Padilla, Jesús Manuel Meza, Yamil López, Carmenza Durango, Néstor Durango Fuentes, Berlides Flores, Carmenza de la Peña, Lizeth Lara Castellar, Miladis Baldovino, Edinson Cogollo Martínez, Edinson Cogollo de las Aguas, Arturo Cogollo Martínez, Luis Manuel Caraballo, Margorth Morillo, Álvaro Padrón, Ana Caraballo Salgado, Limonada del Villar, Solos Suárez Fuentes, Ginolvis Buelvas, Luz Marina Cuello Arroyo, María Luisa Cogollo, Luz Mary Blanco Romero, Juan Pájaro Hernández, Ronald Ortiz Reyes, Angélica Altamar Blanco, Jorge Luis Paternina, Justina Julio Julio, Yenny Patricia Mosquera, Liseth Meléndez Villadiego, Yarleis Blanco Cabarcas, Carlos Mercado Rodríguez, Daniela Correa Blanco, Wendy Serrano Burgos, Luz Elena Martínez Montes Rosiris Martínez Montés, Edelfadi Blanco Romero, María José Peña Blanco, Carlos Miguel Morelo

Paternina, Kelly Peña Hernández, Aníbal Andrés Izquierdo Blanco, Algemiro Correa Pérez, Liliana Carmona Blanco, María del Pilar Pertuz, Minelis Barboza Balceiro, Karina Carrasquiel, Miguel Cano Meñaca, Maryuris Muriel Cano, Alfredo Morales Blanco, Deimi Ramos Ruiz, Elder Mendoza Reyes, María Burgos, Elkin Villa Pertuz, Sugey Pérez Chico, Ana Villadiego Arteaga, Lucelis Meléndez Villadiego, Gilberto Villa González, Aura Vergara Morales, Katty Fortich Puello, Denis Morales García, Loriana Romero, Tania Ramos, Elis Johana Mejia, Heramis Romero, Yessica Villanueva, Kellys Cabarcas, Yudis Puello Carmona, Edilma Suárez Fuentes y Mariluz Bermúdez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Carmelina Torres, Luz Mary Padilla, Jesús Manuel Meza, Yamil López, Carmenza Durango, Néstor Durango Fuentes, Berlides Flores, Carmenza de la Peña, Lizeth Lara Castellar, Miladis Baldovino, Edinson Cogollo Martínez, Edinson Cogollo de las Aguas, Arturo Cogollo Martínez, Luis Manuel Caraballo, Margorth Morillo, Álvaro Padrón, Ana Caraballo Salgado, Limonada del Villar, Solos Suárez Fuentes, Ginolvis Buelvas, Luz Marina Cuello Arroyo, María Luisa Cogollo, Luz Mary Blanco Romero, Juan Pájaro Hernández, Ronald Ortiz Reyes, Angélica

Altamar Blanco, Jorge Luis Paternina, Justina Julio Julio, Yenny Patricia Mosquera, Liseth Meléndez Villadiego, Yarleis Blanco Cabarcas, Carlos Mercado Rodríguez, Daniela Correa Blanco, Wendy Serrano Burgos, Luz Elena Martínez Montes Rosiris Martínez Montés, Edelfadi Blanco Romero, María José Peña Blanco, Carlos Miguel Morelo Paternina, Kelly Peña Hernández, Aníbal Andrés Izquierdo Blanco, Algemiro Correa Pérez, Liliana Carmona Blanco, María del Pilar Pertuz, Minelis Barboza Balceiro, Karina Carrasquiel, Miguel Cano Meñaca, Maryuris Muriel Cano, Alfredo Morales Blanco, Deimi Ramos Ruiz, Elder Mendoza Reyes, María Burgos, Elkin Villa Pertuz, Sugey Pérez Chico, Ana Villadiego Arteaga, Lucelis Meléndez Villadiego, Gilberto Villa González, Aura Vergara Morales, Katty Fortich Puello, Denis Morales García, Loriana Romero, Tania Ramos, Elis Johana Mejia, Heramis Romero, Yessica Villanueva, Kellys Cabarcas, Yudis Puello Carmona, Edilma Suárez Fuentes y Mariluz Bermúdez, por cuanto el tutelante los relacionó como presuntamente afectados por los mismos hechos que originaron la petición de amparo. Finalmente, requirió a la oficina de sistemas de la Corporación, para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de

amparo, en atención a que esa cartera ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno. En forma subsidiaria, indicó que se debe excluir del trámite constitucional al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, debido a que no tiene la función de coordinar, asignar o rechazar los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana (función a cargo de FONVIVIENDA), solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional. 1.5.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social El referido departamento alegó su falta de competencia para dar respuesta a las manifestaciones o pretensiones del accionante, comoquiera que se encuentran relacionadas con la solicitud de asignación de viviendas construidas en el año 2013 en la Urbanización Villas de Aranjuez, en la ciudad de Cartagena, y que según el señor Santoya están siendo objeto de vandalismo. En ese orden, indicó que en las diferentes modalidades de subsidios de vivienda urbana dirigida a población en condición de desplazamiento, pobreza extrema y damnificada por desastres naturales o ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, otorgadas por FONVIVIENDA, esa autoridad solo tiene asignadas funciones administrativas para la asignación del subsidio en especie y no a la entrega de esas viviendas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Adicionalmente, mencionó que verificó en la herramienta de gestión documental

de la entidad – DELTA – el día 16 de julio de 2021, y encontró una petición a nombre del señor Dagoberto Santoya Peña, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.045.233.147, interpuesta el 14 de enero de 2021, y a la cual se le asignó el radicado interno No. E-2021-0007-009396. Explicó que a dicha petición se dio respuesta clara, oportuna y de fondo, mediante radicado No. S2021-3000-099424 del 22 de enero de 2021, así: Agregó que dicha respuesta con radicado No. S-2021-3000-099424 del 22 de enero de 2021, fue debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por el accionante en su petición, dagosantoya1988@gmail.com, para lo cual insertó en el documento una captura de pantalla del envío del referido mensaje. Finalmente, resaltó que la presente acción resulta temeraria, como se cita a continuación: “Revisada la plataforma de Prosperidad Social denominada ASTREA, en la cual se cargan todas las acciones de tutela que se notifican en contra de la entidad; se encontró que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela (adicionales a la presente) contra PROSPERIDAD SOCIAL Y FONVIVIENDA, y el petitorio en el fondo es el mismo, es decir el mismo núcleo central de los hechos y las pretensiones que contiene la tutela que hoy conoce su despacho así: Las tutelas son las siguientes: 1. Juzgado 1 Penal del Circuito de CartagenaRad: 202100015-00– Febrero de 2021. 2. Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá- Rad: 2021-00278-00Junio de 2021”. Para sustentar lo anterior, allegó un hipervínculo con el expediente digital correspondiente a la acción de tutela 11001310303320210027800, tramitada y fallada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito Judicial de Bogotá. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Dagoberto Santoya Peña contra la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento para la Prosperidad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, el Fondo Nacional de Vivienda “FONVIVIENDA”, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la vivienda digna del actor, en consideración a que no le han entregado una vivienda en la urbanización Villas de Aranjuez, ubicada en la ciudad de

Cartagena de Indias, así como tampoco a un grupo de familias que menciona en su escrito de tutela. Adicionalmente informó que las casas que “quedaron sin entregar (..) están siendo objeto de vandalismo y para consumir drogas y expendio de las mismas ya que no son habitadas”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.1. La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Antes de abordar el estudio del caso concreto, es importante precisar que el actor considera que las autoridades demandadas también están vulnerando el derecho a la vivienda digna de los señores Greys Mejía, Uriel Mejía Barreto, Dina Misley Sánchez, Veimer Mejía, Luis Arévalo, Samuel García, Enrique Peña López, María Salcedo, Andy Arroyo Blanco, Carmen Lara Castellar, Amaranto Donado, Jonathan Avendaño, Lenis Mejía, Astrid Sánchez, Ana Fajardo Ortega, Lorena Avendaño, Luis Romero, Enilda Sierra, Yudis Caraballo Ibáñez, Carmelina Torres, Luz Mary Padilla, Jesús Manuel Meza, Yamil López, Carmenza Durango, Néstor Durango Fuentes, Berlides Flores, Carmenza de la Peña, Lizeth Lara Castellar, Miladis Baldovino, Edinson Cogollo Martínez, Edinson Cogollo de las Aguas, Arturo Cogollo Martínez, Luis Manuel Caraballo, Margorth Morillo, Álvaro Padrón, Ana Caraballo Salgado, Limonada del Villar, Solos Suárez Fuentes, Ginolvis

Buelvas, Luz Marina Cuello Arroyo, María Luisa Cogollo, Luz Mary Blanco Romero, Juan Pájaro Hernández, Ronald Ortiz Reyes, Angélica Altamar Blanco, Jorge Luis Paternina, Justina Julio Julio, Yenny Patricia Mosquera, Liseth Meléndez Villadiego, Yarleis Blanco Cabarcas, Carlos Mercado Rodríguez, Daniela Correa Blanco, Wendy Serrano Burgos, Luz Elena Martínez Montes Rosiris Martínez Montés, Edelfadi Blanco Romero, María José Peña Blanco, Carlos Miguel Morelo Paternina, Kelly Peña Hernández, Aníbal Andrés Izquierdo Blanco, Algemiro Correa Pérez, Liliana Carmona Blanco, María del Pilar Pertuz, Minelis Barboza Balceiro, Karina Carrasquiel, Miguel Cano Meñaca, Maryuris Muriel Cano, Alfredo Morales Blanco, Deimi Ramos Ruiz, Elder Mendoza Reyes, María Burgos, Elkin Villa Pertuz, Sugey Pérez Chico, Ana Villadiego Arteaga, Lucelis Meléndez Villadiego, Gilberto Villa González, Aura Vergara Morales, Katty Fortich Puello, Denis Morales García, Loriana Romero, Tania Ramos, Elis Johana Mejia, Heramis Romero, Yessica Villanueva, Kellys Cabarcas, Yudis Puello Carmona, Edilma Suárez Fuentes y Mariluz Bermúdez, por encontrarse en la misma situación. Esta afirmación, obliga a la Sala a analizar si el actor está legitimado para promover la defensa de los derechos fundamentales de las referidas personas. Al respecto, es necesario aclarar que la acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como

mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «…por sí mismo o por quien actúe a su nombre…», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, «…Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política…», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales2. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «…Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 2Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los

casos que señale este Decreto»3. El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «…acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales…». En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 20034, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «…requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad…»5. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «…La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la

legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades6, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela». Es así que la norma aunada a la jurisprudencia vigente establece como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «…legitimado en la causa por activa…», exigiéndose que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger. A partir de las anteriores consideraciones, pasará la Sala a establecer si en el caso bajo estudio se configura la legitimación en la causa por activa, respecto del 3“Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C018 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez.” 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5“Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 6“Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 9 señor Santoya Peña, que permita entrar a pronunciarse respecto de las pretensiones de amparo frente a las personas que mencionó que se encuentran en su misma situación. En principio, es claro que toda persona por el hecho de serlo es titular de derechos fundamentales, pero para la procedencia de la acción de tutela, debe estar establecida la circunstancia que faculta al sujeto de derechos a presentar el mecanismo de amparo constitucional, ello implica, acreditar la condición de titular de la relación jurídica material que da lugar al proceso, o bien actuar como agente oficioso para el efecto. En el sub examine, el señor Dagoberto Santoya Peña no señaló fungir como apoderado judicial de los referidos señores, ni actuar como agente oficioso de éstos ante la imposibilidad de aquéllos de promover en nombre propio la acción de tutela, de manera que no acreditó la legitimación en la causa por activa, frente a la protección de los mencionados derechos. Así las cosas, en atención a los argumentos expuestos por la Sala, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional para decidir sobre la vulneración de los derechos fundamentales de estas personas, por lo que solo se analizará la posible vulneración del derecho a la vivienda digna del cual es titular el señor Santoya Peña. 2.2.2 Legitimación en la causa por pasiva En el presente caso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitaron que se declarara la falta de legitimación por pasiva de esa esas entidades, por cuanto no se encuentra en sus respectivas funciones la entrega de viviendas y no han

vulnerado los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala negará dicha petición por cuanto estas autoridades integran la parte accionada de la presente solicitud de tutela, debido a que el señor Santoya Peña considera que con sus omisiones le están vulnerando su derecho a una vivienda digna, de manera que le corresponde a esta Colegiatura establecer si le asiste o no la razón al actor en sus reparos, al momento de resolver el fondo del asunto. 2.2.3. Panorama general de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo

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