CE-11001-03-15-000-2021-04389-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04389-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICAAmpara / VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL / DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DE EMPLEADO EN USO DE PERÍODO VACACIONAL - No procede por falta de certificado de disponibilidad presupuestal / OMISIÓN EN LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No constituye un impedimento para designar el reemplazo del empleado en período de
vacaciones / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL DESCANSO
[C]orresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor [A.S.B.], al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones por motivos de falta de regulación para empleados judiciales, necesidad del servicio y de orden presupuestal. (…) En el asunto objeto de análisis, no se accedió a la solicitud de vacaciones del señor Anthony Sosa Bermeo, por un lado, porque: (i) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta estimó que no existía regulación respecto del reemplazo para vacaciones de empleados judiciales y (ii) la anterior situación derivó en la falta de asignación de recursos, razón por la que la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con sustento en la
afectación del servicio, se abstuvo de otorgar el disfrute del descanso remunerado. La Sala advierte que las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. Las razones de falta de regulación que plantea la Dirección Seccional para imposibilitar el disfrute del derecho de vacaciones del actor, vulneran el derecho a la igualdad al considerar que el señor Sosa Bermeo, por tener la calidad de empleado y no de funcionario judicial, no es merecedor del beneficio que reclama y para el cual bastaba la comprobación del cumplimiento de los requisitos legales. Y es que todo trabajador, independientemente de la categoría que tenga, tiene derecho al descanso, de modo que no es de recibo el trato diferenciado que expone la autoridad demandada. (…) En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. (…) Por lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al
descanso [de la parte actora].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04389-00(AC)
Actor: ANTHONY SOSA BERMEO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela. Derecho fundamental al descanso.
Vacaciones individuales empleado de la Rama Judicial. Obstáculos administrativos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Anthony Sosa Bermeo contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Anthony Sosa Bermeo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. En concreto, formuló las siguientes
pretensiones: (…) Con fundamento en los hechos expuestos y en las pruebas aportadas, solicito de manera respetuosa que se tutele a mi favor los derechos incoados y en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativa y presupuestales que correspondan para que la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, pueda nombrar reemplazo para el cargo de Sustanciador del Despacho durante los 25 días de vacaciones que disfrutaré del 7 de septiembre al 1º de octubre de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, de acuerdo con sus competencias, adelanten las gestiones administrativas que correspondan para que se destinen recursos y se reglamentes los reemplazos de los empleados que gozamos de vacaciones individuales en el Distrito Judicial de Cúcuta.
2. Hechos Del escrito de tutela y del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos y argumentos relevantes: 2.1. El señor Anthony Sosa Bermeo está vinculado a la Rama Judicial, desde el 20 de diciembre de 2016 y, actualmente, desempeña el cargo de sustanciador en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2.2. El 1º de febrero de 2021, el señor Sosa Bermeo solicitó a la juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el disfrute de las vacaciones a partir del 7 de septiembre de 2021 y por el término de 25 días, por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2018 a 5 de febrero de 2019. 2.3. Previo a resolver la petición del demandante, la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, por oficio No. 164 del 30 de abril de 2021, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta la asignación presupuestal para el nombramiento de reemplazo de vacaciones de los empleados de ese despacho judicial, entre los que relacionó al señor Anthony Sosa Bermeo. 2.4. Por oficio DESAJCUO21-0490 del 3 de junio de 2021, la directora seccional de Administración Judicial de Cúcuta informó que las directrices vigentes no contemplaban reemplazo para vacaciones de empleados, sino para algunos funcionarios (entendidos como jueces y magistrados). 2.5. Mediante Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021, la juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió no conceder las vacaciones solicitadas por el señor Sosa Bermeo. En concreto, la juez estimó que, en virtud del artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y de la imposibilidad de nombrar reemplazo por falta de asignación presupuestal, no era factible conceder las
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vacaciones solicitadas, pues ello generaría una grave afectación en la prestación del servicio.
3. Argumentos 3.1. El actor puso de presente que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad, se encuentran dentro del régimen de vacaciones individuales y el despacho judicial en el que labora está conformado por la juez, un asistente jurídico, un sustanciador y un asistente administrativo, de los cuales, solo dos desempeñaban funciones jurídicas, de ahí que por la ausencia de uno se viera afectado el buen funcionamiento del juzgado. 3.2. Además, aclaró que la falta de destinación presupuestal que impedía el disfrute de las vacaciones condujo a que la nominadora adoptara una decisión legal, razón por la que no la recurrió ni controvirtió por otro medio. 3.3. Sostuvo que la falta de goce del derecho a las vacaciones con fundamento en restricciones administrativas no era una carga que debieran soportar los empleados, teniendo en cuenta que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que no podía ser trasgredido en función del servicio. 3.4. Señaló que la Sección Quinta de esta Corporación, en casos similares1, ha amparado el derecho al descanso. 3.5. Por último, dijo que se vulneraba su derecho fundamental a la igualdad, teniendo en cuenta que otros juzgados del régimen de vacaciones individuales de las Seccionales Santander, Nariño y Quindío sí disponían de presupuesto para
reemplazar a los empleados que salían a disfrutar de vacaciones, a diferencia de la Seccional de Cúcuta-Norte de Santander.
4. Trámite procesal 4.1. La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que, por auto del 9 de julio de 2021, la remitió por reglas de reparto a esta Corporación. 4.2. Por auto del 14 de julio de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juzgado Tercero Administrativo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de
Cúcuta. 1 Manifestó que en las tutelas de radicados: 11001-03-15-000-2020-05144-00, 11001-03-15-000-2020-0014300 y 11001-03-15-000-2020-03100-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 de julio de 2021. 4.4. Por auto del 18 de agosto de 2021, el Despacho Sustanciador vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de parte demandada.
5. Intervenciones 5.1. La juez tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Cúcuta solicitó que se concediera el amparo solicitado por el actor. En concreto, manifestó que la negativa al disfrute de las vacaciones del señor Sosa Bermeo no obedecía a un actuar injusto o caprichoso, sino a las necesidades del servicio y a que, como lo señaló el demandante, no hubo destinación presupuestal para el reemplazo. 5.1.1. Resaltó que efectuó los trámites para contar con la disponibilidad presupuestal que permitiera el reemplazo por vacaciones del actor, debido a que las labores que desarrolla exigen su presencia permanente y continua, por lo que su ausencia creaba una perturbación seria al funcionamiento del juzgado y a la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia. 5.1.2. Sumado a lo expuesto, adujo que agregar las tareas que desarrollaba el señor Sosa Bermeo “a la Asistente Jurídica, quien junto a la suscrita asumiría toda la carga de sustanciación de autos y demás labores, mientras el compañero disfruta de vacaciones, va en perjuicio de nuestra salud física y mental por el exceso de trabajo que sería asignado”. 5.2. El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Cúcuta pidió que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en que esa autoridad no está facultada para: (i) autorizar o conceder las vacaciones para el personal titular de los despachos judiciales y (ii) emitir certificados de disponibilidad presupuestal para cargos que no hayan sido creados o autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
5.2.1. Adicionalmente, adujo que mal podía afirmarse que esa entidad vulneró los derechos fundamentales invocados, cuando lo cierto era que no existía un procedimiento “para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales”. 5.2.2. Dijo que, en todo caso, en el asunto objeto de estudio debía evaluarse la subsidiariedad, en el sentido de que podía tutelarse el derecho rogado a partir de la distribución de funciones del empleado ausente con los demás integrantes del despacho. 5.3. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se decretara 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto, según dijo, no era la obligada a la disposición de recursos que permitieran la contratación del remplazo del actor para la concesión del periodo de vacaciones que solicitó ante su nominador Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. 5.3.1. Además, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto intrínsecamente se dirige contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo era la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 20112, el cual podía ser cuestionado a través del medio idóneo: simple nulidad. 5.3.2. Relacionó sentencias de tutela de la Corte Suprema de Justicia3, que, en
casos similares, precisó que al juez de tutela le estaba impedido librar órdenes que conminaran a una entidad pública a la disposición y destinación de recursos públicos. 5.3.3. Manifestó que el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. 5.3.4. Finalmente, solicitó que se ordenara al nominador del actor para que de forma inmediata y sin imponer condicionamientos, concediera el periodo de vacaciones requerido.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades. 1.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
2. Cuestiones previas Antes de plantear el problema jurídico a resolver, la Sala debe hacer las siguientes precisiones preliminares, debido a los alegatos presentados por algunas de las entidades demandadas. 2.2. De la legitimación en la causa por pasiva
2
Que contiene como asunto: Programación de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio.
3 Sentencias STP3242-2014 y STC4732-2021 del 30 de abril de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). 2.2.2. La Corte Constitucional4 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. 2.2.3. En el presente asunto, el actor endilga la presunta vulneración de derechos fundamentales, entre otros, al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. No obstante, esa entidad solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no es competente para atender las pretensiones de la parte actora. 2.2.4. Al respecto, es conveniente señalar que, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y
decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 2.2.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, pues el presente asunto está relacionado con las competencias asignadas a esa autoridad. Es así, por cuanto la Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021, mediante la cual no se concedieron las vacaciones del actor, tiene como fundamento, entre otras, la falta de asignación de recursos presupuestales que permitan nombrar el reemplazo del actor y así no afectar la prestación del servicio del despacho judicial, esa designación, como ya se expuso, está a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, previo requerimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional respectiva. 2.2.6. Por lo tanto, la Sala declarará no probada la falta de legitimación alegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 2.3. Del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 2.3.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer 4 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.3.2. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario
para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.3.3. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.3.4. En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor, intrínsecamente, cuestionaba la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto contra el que podía promover el medio de control de simple nulidad. 2.3.5. Contra lo señalado por la citada entidad, la Sala encuentra que en el presente asunto el actor no está cuestionando la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, que establece el programa de vacaciones individuales del sistema penal acusatorio, pues, como quedó expuesto en los antecedentes, lo pretendido es que se disponga el presupuesto para el reemplazo que permita el
disfrute de las vacaciones que solicitó y no fue concedida por la Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021. 2.3.5.1. Ahora, si bien, en principio, el actor podría cuestionar la Resolución No. 003 del 2 de julio de 2021, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20115, por tratarse del medio para cuestionar actos administrativos, lo cierto es que no resulta ser eficaz en el caso objeto de estudio. En este punto, es importante resaltar que la Corte Constitucional6 ha precisado que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, si en el caso concreto se evidencia que el mismo no es idóneo o eficaz, la acción de tutela es procedente como mecanismo principal. 2.3.6. En el sub lite, el señor Sosa Bermeo solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 6 de febrero de 2018, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física del actor, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso, como se explicará en detalle más adelante. 2.3.7. De hecho, no se puede pasar por alto que en el mismo escrito de tutela el actor señaló que no cuestionaba la legalidad del acto administrativo que no
accedió a la petición de vacaciones, pues su inconformidad deviene en la obstaculización por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta que no ha permitido que disfrute de sus vacaciones, pese a que reúne los requisitos para acceder al beneficio. 2.3.8. Siendo así, la Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. En los términos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al descanso del señor Anthony Sosa Bermeo, al no acceder a la solicitud de disfrute de vacaciones por motivos de falta de regulación para empleados judiciales, necesidad del servicio y de orden presupuestal. 3.2. Para resolver, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental al descanso, seguidamente a las vacaciones de los servidores judiciales y estudiará el caso concreto.
4. Del derecho fundamental al descanso
5 Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 6 Ver sentencia T-471 de 2017. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1. El artículo 53 de la Constitución Política prevé el derecho al descanso, que está estrechamente ligado con el artículo 25 ibidem que consagra que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 4.2. En el ámbito internacional, diferentes tratados internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, han protegido el derecho al descanso. En ese sentido, el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que toda persona tiene “derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. En sentido análogo se dispone en el artículo 77 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 4.3. En reiterada jurisprudencia8, la Corte Constitucional ha señalado que uno de
los derechos fundamentales del trabajador es el derecho al descanso y que “la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye unos de los principios mínimos fundamentales del trabajo”9. Además, ha señalado que el derecho al descanso debe entenderse como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, pues la finalidad del cese de actividades por un periodo de tiempo es que el trabajador recupere las energías gastadas en la labor que desempeña, así como proteger su salud física y mental. 4.4. Es importante señalar que, en nuestra legislación, las vacaciones constituyen como el derecho al descanso remunerado. Así, el trabajador tiene derecho a disfrutar de un tiempo libre como recompensa por las labores que desarrolló al servicio del empleador y con el pago anticipado de ese derecho causado. La Corte Constitucional10, respecto del derecho de vacaciones, señaló lo siguiente: Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse. (Subraya la Sala).
4.4.1. Además, en Sentencia C-171 de 2020, la Corte Constitucional estableció que “las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los 7 Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 8 Sentencias C-710 de 1996, C-019 de 2004, C-035 de 2005. 9
Sentencia T-076 de 2001.
10
Sentencia C-598 de 1997, reiterado en sentencia C-019 de 2004
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales”. De ahí que la periodicidad de las vacaciones garantice el descanso efectivo para el trabajador. 4.4.2. En sentencias de tutela del 26 de febrero de 202011, 27 de mayo de 202112, 3 de junio de 202113, 10 de junio de 202114, 1 de julio de 202115, 5 de agosto de 202116, 12 de agosto de 202117 ,19 de agosto de 202118, esta Sección ha amparado el derecho al descanso en casos con similares supuestos fácticos a los
propuestos en el asunto de la referencia.
5. De las vacaciones de los servidores judiciales y solución al problema jurídico planteado 5.1. El artículo 146 de la ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia– dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo “las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses”. 5.1.1. Asimismo, la norma señala que las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de 22 días continuos por cada año de servic
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