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CE-11001-03-15-000-2021-04390-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04390-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / RETORNO A LAS ACTIVIDADES PRESENCIALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES Y NO OFICIALES / PANDEMIA / COVID 19 / INEXISTENCIA DE

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN

LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Incumplimiento / INEXISTENCIA DE LA MALA FE Desarrollo del problema jurídico relacionado con la configuración del fenómeno de la temeridad (…) El Despacho de la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, en auto de 10 de agosto de 2021 solicitó al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira y al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Palmira, la remisión de la copia digital de los expedientes de tutela No. 76520-40-88-006-2021-00081-00 y 76520-31-05-0012021-00141-00, respectivamente. Una vez revisados los cuadernos de tutela, se estableció lo siguiente: (…) se advierte que las citadas acciones de tutela no comparten la triple identidad a la que se refiere el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la Corte Constitucional, para que se configure el fenómeno de la temeridad. En principio, es pertinente precisar que el trámite de tutela 76520-4088-006-2021-00081-00 no guarda ninguna identidad con los otros procesos revisados, toda vez que si bien se reprocha lo dispuesto en la Resolución 777 de 2021 y la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional, las partes no son

las mismas y los fundamentos de hecho así como las pretensiones constitucionales elevadas tampoco coinciden. De otro lado, es del caso señalar que si bien en los expedientes de tutela 76520-31-05-001-2021-00141-00 y 100103-15-000-2021-04390-00 funge como accionante la menor [A.L.R.M.], lo cierto es que las acciones de amparo fueron interpuestas por los dos representantes legales; es decir, la primera demanda se presentó por la señora [D.P.M.], en calidad de madre de [A.L.R.M.], la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira y el segundo escrito de tutela, fue radicado por el señor [C.F.R.], como padre los menores [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], que ahora es objeto de estudio por la Sala. En cuanto se refiere a los hechos que dieron lugar a la formulación de las demandas de tutela, se denota que en los dos escritos se señala que la Resolución 409 de julio 3 de 2021 de la Secretaría de Educación de Palmira quebranta los derechos de la menor, sin embargo, en el expediente 1001-03-15-000-2021-04390-00 adicionalmente se cuestiona la Resolución 777 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional. Igual argumento surge del análisis de las pretensiones, pues en el expediente 7652031-05-001-2021-00141-00, se solicita que se ordene al alcalde de Palmira que suspenda y/o derogue la Resolución 409 de julio 3 de 2021 expedida por la

Secretaría de Educación, y en el escrito de tutela 1001-03-15-000-2021-04390-00, se suplica que se ordene a la Presidencia de la República suspender y/o derogar la Resolución 777 de 2021 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Directiva 05 de 2021, del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución No.409 de julio 3 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira, es decir, el petitum de los escritos de tutela es distinto. Siendo ello así, se encuentra desvirtuada la triple identidad entre las tres acciones como presupuesto necesario para que se configure la temeridad. De otro lado, es pertinente resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que adicionalmente a la triple identidad, para que se configure la temeridad en la presentación de la nueva demanda de tutela se debe evidenciar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista (…) En el caso en estudio, la Sala encuentra que el señor [C.F.R.], quien interpone la acción de tutela en representación de los menores [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], acudió a la solicitud de amparo, ante la necesidad extrema de defender los derechos fundamentales de sus hijos, situación que impide la presunta ocurrencia de una conducta dolosa o de mala fe, por la parte actora que evidencie el abuso del derecho en la presentación del recurso de amparo. En consecuencia, y con base en los lineamientos expuestos en precedencia, no hay lugar a la declaratoria de temeridad en el caso que se examina.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO GENERAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Medio idóneo para controvertir un acto administrativo de carácter general / ACTO

ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE REGULA EL RETORNO A LAS

ACTIVIDADES PRESENCIALES EN LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS OFICIALES Y NO OFICIALES / MEDIDAS CAUTELARES - Procedentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE En el caso bajo estudio, se advierte que el artículo 5º de la Resolución 777 de 2021 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el retorno a las actividades educativas de manera presencial, a su vez el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021 y la Resolución 409 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira, regulan el retorno a las actividades presenciales en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. La anterior situación en criterio de la parte actora atenta contra los derechos fundamentales del señor [C.F.R.], y de sus menores hijos [A.L.R.M.] y [L.F.R.M.], toda vez que se pone en riesgo la vida de los niños y la integridad de

su hogar al no existir medidas objetivas que eviten el contagio de los pequeños, por lo cual solicita que se suspendan o se deroguen los actos administrativos que disponen el retorno a clases de manera presencial. En este contexto, es preciso anotar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto. En el sub judice, se denota que la parte accionante discrepa de los criterios establecidos en la Resolución 777 de 2021, en la Directiva 05 de 17 de junio de 2021 y la Resolución 409 de 2021 para el retorno a las actividades educativas de manera presencial, en tal sentido, al tratarse de actos administrativos de carácter general, sus reproches pueden ser elevados y estudiados a través del medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, teniendo en cuenta la urgencia expresada por el actor respecto de la irrefutable vulneración de los derechos de los menores con las decisiones de la administración, es pertinente anotar que el artículo 229 de la citada ley contempla las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez de conocimiento “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. Así las cosas, se concluye que la jurisdicción de lo contencioso lo administrativo establece mecanismos eficaces a fin de que la parte actora controvierta las decisiones reprochadas. De igual manera, es del caso resaltar tal como se señaló líneas

atrás, que, en el evento de existir otro medio de defensa judicial, la acción de tutela puede tornarse procedente si se llegare a configurar un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra demostrada en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, que permita entrar a resolver de fondo la controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04390-00(AC)

Actor: CHRISTIAN FERNANDO ROA Y OTROS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTROS Temas: Acción de tutela contra actos administrativos de carácter general

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Christian Fernando Roa, en representación de sus hijos menores Anna Lucía Roa Mejía y Luis Fernando Roa Mejía, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el municipio de Palmira – Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del citado ente territorial.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 10 de julio del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el ciudadano Christian Fernando Roa, actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos Anna Lucía Roa Mejía

y Luis Fernando Roa Mejía, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el municipio de Palmira – Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del citado ente territorial; a efectos de obtener el amparo de “los derechos fundamentales a la convivencia pacífica, la vida, la familia como núcleo esencial de la sociedad, entre otros”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la Resolución 777 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co Protección Social2, la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional3 y la Resolución 409 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira4; las cuales regulan el retorno a las actividades presenciales en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.

1.2. Pretensiones

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Presidencia de la República en cabeza del señor Iván Duque Márquez, para que al término de la distancia suspenda y/o derogue la RESOLUCIÓN 777 DE 2021 emitida por el ministerio de salud, Directiva 05 de 2021, emitida por el ministerio de educación nacional, la RESOLUCIÓN No.409 (Julio 3 de 2021) expidió por la secretaria de educación de Palmira Valle, por no existir evidencia científica que demuestre que los niños no van hacer los próximos muertos por el virus COVID-19, proceso que presentan

riesgos potenciales a la salud de los menores, es la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos. se poner en duda si los planteles educativos están preparados para garantizar la no propagación del COVID con todas las medidas de bioseguridad necesarias, y que nuestro NIÑOS no queden contagiados por el virus COVID-19. Con esta pregunta debe resolver los alcaldes, gobernadores y gobierno nacional. ¿Están listas las instituciones educativas en materia de infraestructura, servicios públicos, elementos e insumos de bioseguridad, personal de servicios generales, administrativos y de vigilancia que garanticen la vida y la salud de las comunidades educativas?

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que las medidas de salud por PRINCIPIO DE PRECAUCION SEA concertadas con la academia y las agremiaciones en salud, como por ejemplo

  • La Sociedad Colombiana de Anestesiología y Reanimación S.C.A.R.E.
  • La Sociedad Colombiana de Pediatría – SCP.
  • Federación Médica Colombiana.

Pues esta en juego la vida de nuestros menores y mas con la variante DELTA, que según evidencia científica, Se estima que la variante delta es entre 30% y 60% más transmisible que otras variantes del coronavirus. En Reino Unido, ya se ha vuelto dominante y representa el 90% de los casos nuevos. En Brasil, la muerte de los niños por COVID19, va en aumento como se aportará las pruebas al plenario. 2 Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de

estas. 3 Cuyo asunto dice: Orientaciones para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales. 4 Por la cual se deroga la Resolución 1231 de 2020, establecen orientaciones sobre el regreso a clase presencial y la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas oficiales y no oficiales, en el segundo semestre del calendario académico 2021, y se dictan otras disposiciones.

CUARTO: Por lo que pidieron al Ministerio reunirse con los firmantes a más tardar al termino de la distancia para crear un espacio de trabajo que permita profundizar en sus reparos y planteamientos frente a la reapertura económica, pues el derecho a la salud (art. 48 CP) el derecho a la vida es inviolable (art. 11 CP). La Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (1989) en su artículo 3.1 se refiere al principio de interés superior de los niños, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959”. (Sic en toda la cita) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Resolución 777 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social precisó los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adoptó el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas. De igual manera, en el artículo quinto se dispuso el retorno a las actividades educativas de manera presencial, con los protocolos de bioseguridad pertinentes.

5. La Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional señaló las reglas pertinentes para el regreso seguro a la prestación del servicio educativo de manera presencial en los establecimientos educativos oficiales y no oficiales.

6. La Resolución 409 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira estableció orientaciones sobre el regreso a clase presencial y la prestación del servicio educativo en las instituciones educativas oficiales y no oficiales, en el segundo semestre del calendario académico 2021 en el referido ente territorial.

7. El accionante expresó que su hija Anna Lucía Roa Mejía de 8 años, en este momento estudia en el Colegio San Vicente de Paul, en tercer grado en Palmira y recibe clases virtuales actualmente. 1.4. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora consideró vulnerados los derechos fundamentales a la convivencia pacífica, a la vida y a la familia como núcleo esencial de la sociedad, con ocasión de la Resolución 777 de 2021 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la Directiva No. 05 del Ministerio de Educación Nacional y la Resolución 409 de 2021 proferida por la Secretaría de Educación de Palmira; las cuales regulan el retorno a las actividades presenciales en los establecimientos

educativos oficiales y no oficiales, que en su criterio obligan a la menor Ana Lucía Roa Mejía a asistir a clases presenciales.

9. Expresó que si bien la Resolución 777 de 2021, dispone el retorno a las actividades educativas de manera presencial, a la fecha las medidas adoptadas no son suficientes para evitar el contagio de Covid -19 de los niños, exponiendo la vida de los menores, quienes hasta la fecha no han sido vacunados, quebrantando lo señalado por el artículo 44 de la Constitución Política, que protege la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los menores.

10. Resaltó que los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, contemplan el derecho a la salud y exigen a los Estados parte su garantía y protección de los infantes.

11. Mencionó que las asociaciones médicas colombianas pidieron retrasar la apertura económica por alarmantes cifras de Covid-19, pues más de 130 instituciones científicas, académicas, gremiales y del sector salud han solicitado al Gobierno Nacional derogar la Resolución 777 de 2021, por considerar que el momento actual de la pandemia es el más crítico e inoportuno para iniciar la apertura económica del país.

12. Afirmó que el Ministerio de Educación Nacional expidió la Directiva No. 05 de 2021 y la Circular 17 del 4 de julio pasado, con la cual dio instrucciones a

gobernadores y alcaldes para “la recuperación efectiva del tiempo de trabajo académico por los días no laborados por directivos docentes y docentes que participaron total o parcialmente en los ceses de actividades en la vigencia 2021”, sin tener en cuenta los requerimientos de la Sociedad Colombiana de Pediatría y la Federación Médica Colombiana, con ello incumpliendo los artículos 11, 42, 44, 46, 47,48, 49 y 50 de la Carta Política, así como los tratados con la Organización de las Naciones Unidas - ONU a través de la Organización Mundial de la Salud, y poniendo en peligro la vida de los menores.

13. Anotó que los altos niveles de contagio y ocupación de las unidades de cuidado intensivo denotan que no es el momento oportuno de volver a las aulas de clase, pues el departamento del Valle del Cauca tiene 99.04% en camas ocupadas en UCI, y Palmira tiene el 100 % en camas ocupadas en UCI, y a pesar de esas cifras mortales, la Secretaría de Educación de Palmira Valle del Cauca, expidió la Resolución 409 de 3 de julio de 2021, obligando a los niños volver a clase de manera presencial.

14. Indicó que el principio de precaución en salud pública intenta aproximar la incertidumbre científica y la necesidad de información a la decisión política de iniciar acciones para prevenir el daño y evitar riesgos innecesarios.

15. Agregó que la Federación Médica Colombiana rechazó la insistencia del Gobierno Nacional de dar apertura a las clases presenciales en el país, cuando se tienen unos altos niveles de contagios y víctimas como consecuencia del Covid19, por lo cual se deben tomar acciones preventivas teniendo en cuenta que en los menores de edad podrían incrementar los contagios de la pandemia. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio

16. En auto de 14 de julio de 2021, la magistrada ponente decidió admitir la demanda de tutela y notificar a la parte actora, así como a la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Educación, el municipio de Palmira – Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del citado ente territorial.

17. Así mismo, vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación y al Sindicato Único de Trabajadores de la Educación del Valle del Cauca.

18. De igual manera, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012.

19. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, tendiente a que se suspendan los efectos de los actos administrativos cuestionados a través de la presente acción de amparo.

20. De otra parte, el 3 de agosto de 2021 el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira profirió sentencia declarando la improcedencia dentro de la acción de tutela No. 76520-40-88-006-2021-00081-00 interpuesta por la señora Diana Patricia Mejía Torres, en representación de la menor Anna Lucía

Roa Mejía y dispuso la remisión del fallo a esta Sala de Sección.

21. Lo anterior al encontrar que, con fundamento en la intervención rendida por la Secretaría de Educación de Palmira, lo pretendido en el mecanismo constitucional conocido por aquel despacho, guarda similitud con lo solicitado en la presente acción de tutela, siendo diferente el sujeto activo, por cuanto la primera fue promovida por la señora Diana Patricia Mejía Torres, en representación de la menor Anna Lucía Roa Mejía y la segunda por el señor Christian Fernando Roa, como representante de la misma.

22. De igual forma, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Garantías de Palmira puso en conocimiento del Despacho, que en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se tramitó otra acción de tutela, con radicado No. 76520-31-05-001-2021-00141-00, en la cual se solicitó la suspensión de los actos producidos por el Gobierno Nacional concernientes al retorno presencial a las instituciones educativas.

23. En tal sentido, en providencia de 10 de agosto de 2021, se requirió a las referidas autoridades judiciales a fin de que enviaran con carácter urgente, copia digital de los expedientes constitucionales, previo a adoptar una decisión de fondo respecto de la acción de tutela de la referencia. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

24. La apoderada de la Presidencia de la República y del DAPRE, en escrito del 21 de julio de 2021, expresó su oposición a la prosperidad de la acción de amparo,

pues en su criterio, el accionante no alegó de forma precisa ni probó de qué manera se están viendo afectados sus derechos fundamentales, por el contrario, solo se basó en apreciaciones subjetivas que no dieron cuenta de ninguna violación.

25. Señaló que se evidencia la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del presidente de la República para actuar como accionados en el caso de estudio, toda vez que cualquier actuación tendiente a acceder a lo solicitado por el accionante, constituiría una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

26. Indicó que, existen otros mecanismos para controvertir la Resolución 777 de 2021, razón por la cual no se satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, así como su desvinculación del trámite constitucional.

1.6.2. Ministerio de Educación Nacional

27. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del referido ente ministerial, en escrito de 23 de julio de 2021, expresó que la prestación del servicio educativo de preescolar, básica y media está regulada para desarrollarse en la modalidad presencial, pues en el país no existe ninguna norma que permita la educación virtual en estos niveles y aclaró que fue solo por la excepción provocada por el aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, y con la finalidad de evitar la interrupción de los procesos formativos de los niños, que se optó por la modalidad de trabajo académico en casa a partir del 25 de marzo de 2020.

28. Explicó que con el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, se reguló la fase de aislamiento selectivo y distanciamiento individual responsable, que empezó a regir en el país a partir del 1° de septiembre de 2020, y que ha sido extendida por decretos posteriores, como el hoy vigente Decreto 580 de 2021 y a partir de los cuales el Ministerio de Educación Nacional ha dado lineamientos para el desarrollo de actividades en la modalidad de alternancia en el mes de junio de 2020, así como las Directivas 11 y 12 de 2020 y la Directiva 05 de 2021, con presencialidad.

29. Reiteró entonces que la prestación del servicio educativo ha de continuar desarrollándose de manera presencial y destacó que es responsabilidad de la Secretaría de Educación correspondiente, mantener relación constante con la instancia territorial competente en salud para monitorear el comportamiento del contagio y verificar la condición del municipio.

30. Anotó que el Ministerio de Educación Nacional en el marco de sus competencias, y en virtud de la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, profirió la Directiva 05 de 2021 mediante la cual se establecieron orientaciones para lograr el adecuado y seguro retorno a la presencialidad del sistema educativo.

31. Precisó que el retorno a las aulas no es un tema improvisado, ni se hace sin el estricto cumplimiento de los protocolos de bioseguridad, que ya se encuentran definidos y que deben estar ejecutados para lograr la presencialidad.

32. Mencionó que, de manera previa a la expedición de esta directiva, fueron expedidos los protocolos de bioseguridad para el retorno a la presencialidad por

parte del Ministerio de Salud y Protección Social, al igual que ha sido realizada una inversión importante de recursos públicos para adecuar los diferentes establecimientos educativos.

33. Puso en conocimiento del Despacho que en el contexto de la emergencia sanitaria generada con ocasión de la pandemia por Covid - 19, el Gobierno Nacional asignó a las entidades territoriales certificadas en educación $663.035 millones adicionales, así: $187.976 millones girados a los colegios oficiales para apoyar el trabajo académico en casa, $75.009 millones para fortalecer el Programa de Alimentación Escolar y $400.050 millones al Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), para cofinanciar la implementación de los protocolos de bioseguridad en el 100% de las sedes educativas oficiales del país, entre esto adecuaciones sobre la infraestructura, adquisición de elementos de protección personal y contratación de servicios de aseo y desinfección.

34. Resaltó que, para la vigencia 2020 al municipio de Palmira se asignaron recursos del sistema general de participaciones por valor de $ 4.197.484.083 para garantizar el funcionamiento de los establecimientos educativos y en lo corrido del año 2021 se han girado $3.304.768.834 y, adicionalmente, se han enviaron recursos del FOME para la atención de la emergencia e implementación de los protocolos de bioseguridad en todos los establecimientos educativos por valor de

$1.715.801.772.

35. Indicó que, desde el Ministerio de Educación Nacional, adicional a los lineamientos y orientaciones se han realizado inversiones importantes para la adecuación de las instalaciones de los diferentes establecimientos educativos que permitan garantizar la prestación efectiva del servicio educativo a los niños, niñas

y adolescentes.

36. Aclaró que tal como se expuso en la Circular Externa No. 26 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social firmada en conjunto con el Ministerio de Educación Nacional, la UNESCO ha reiterado la necesidad de avanzar en la apertura de las instituciones educativas durante la pandemia en razón al impacto que el cierre de estas ha generado sobre la salud física, psicosocial y mental de los niños, niñas y adolescentes, traducido en un rezago en el aprendizaje, incremento de violencias al interior del hogar, deficiencias en el estado nutricional, problemas de salud mental y una profundización de desigualdades educativas existentes.

37. Mencionó que, de acuerdo con la finalidad de la acción de amparo, corresponde al accionante utilizar los medios de control dispuestos por el legislador en la Ley 1437 de 2011, por lo cual se puede deducir la improcedencia de la tutela presentada.

38. Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, y en este sentido se deniegue el amparo solicitado. 1.6.3. Ministerio de Salud y Protección Social

39. La directora jurídica de la citada cartera ministerial, en escrito de 23 de julio del año en curso, expresó que sus competencias se encuentran limitadas por la Constitución y la ley, sin que tenga la facultad para regular temas como las atribuciones del Ministerio de Educación o las Secretarías de Educación, tales como la modificación de la fecha de regreso presencial de los docentes a sus labores, ni tampoco le corresponde validar la bioseguridad de las instituciones

educativas.

40. Precisó que las directrices en materia de presencialidad académica son competencia de cada ente territorial, en virtud de ello y atendiendo a los lineamientos generales emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, es la Secretaría de Educación en cabeza de la institución educativa correspondiente, quien debe dar aplicación a los actos administrativos que regulan dicha materia.

Ello con el fin de atender, garantizar y preservar el derecho a la educación y a la salud en conjunto.

41. Mencionó que debido a la necesidad presentada por parte del Ministerio de Educación, de dar continuidad al proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes, estableció continuar con el año escolar del 2020 de forma virtual u otros medios que facilitaran el acceso a la educación de la población mencionada, a pesar de los riesgos y dificultades que se presentan en cuanto al limitado acceso a la red, el uso de las nuevas tecnologías e incluso en la adquisición de conocimientos propios de su nivel de escolaridad, sin embargo, se han identificado otras consecuencias de la pandemia, entre estas, la incidencia en la salud mental de la población de niños, niñas y adolescentes, debido a las medidas adoptadas para disminuir el contagio por Covid - 19 que hace necesaria su asistencia presencial a las aulas.

42. Expresó que las peticiones del actor se encuentran encaminadas a atacar las decisiones administrativas tomadas por las entidades accionadas para el regreso presencial de actividades educativas, las cuales no pueden ser cuestionadas a través de la acción de tutela, por lo cual no se satisface el requisito de subsidiariedad, en tal sentido, solicitó qu

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