CE-11001-03-15-000-2021-04391-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04391-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / VIGILANCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL Los accionantes señalaron que la Procuraduría General de la Nación y sus Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Regional de Santander vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud de ejercer vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, trámite que adelanta el Tribunal Administrativo de Santander (…) advierte la Sala que al rendir informe en esta actuación la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora [D.Z.C.M.], señaló que la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, despacho al cual le fue asignada la solicitud de vigilancia del proceso ejecutivo elevada por el apoderado de los accionantes, mediante mensaje dirigido el 13 de septiembre de 2021 al correo electrónico evaristorodriguezgomez10@gmail.com le
puso en conocimiento el trámite adelantado por ese despacho (…) Por otro lado, el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santander allegó a esta actuación copia del correo remitido a la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, relacionada con la gestión adelantada por ese ente en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales de los accionantes se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue atendido en debida forma por la Procuraduría General de la Nación mediante la intervención reseñada, de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 4 de diciembre de 2020, respecto de su solicitud de vigilancia, control y seguimiento al proceso ejecutivo que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, pues, en definitiva, en la actualidad no existe una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04391-00(AC)
Actor: ORLANDO CARRILLO CARILLO Y OTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Temas: Derecho de petición / Solicitud de vigilancia, control y seguimiento al cumplimiento de una sentencia
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
1. La acción de tutela Los señores Orlando Carrillo Carrillo y Diana Paola Moreno Delgado, quienes actúan en representación de Diana Valentina Carrillo Moreno y Daniela Fernanda Carrillo Moreno (q. e. p. d), a través de apoderado, promueven acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, y las Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Regional de Santander por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso, la defensa, la dignidad humana y la seguridad jurídica. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 1.-) Ruego respetuosamente, tutelar los derechos fundamentales de rango constitucional invocados, representados en el derecho de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa, la pronta y cumplida administración de justicia, la dignidad humana, la seguridad jurídica y al debido proceso, y demás derechos conexos y/o derivados de los anteriores. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego ordenar a la Procuraduría General de
la Nación y/o las dependencias que sean de su competencia, para que se pronuncien de fondo sobre la petición deprecada. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) El 7 de junio de 2000, el apoderado de los señores Orlando Carrillo Carrillo, Diana Paola Moreno y Daniela Fernanda Carrillo Moreno radicó el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud, Superintendencia Nacional de Salud, departamento de SantanderServicio Seccional de Salud, Hospital Santo Domingo de Málaga, Saludcoop S. A. y la médica Esperanza Sánchez, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico asistencial acaecida durante el nacimiento de la menor Daniela Fernanda el 7 de junio de 1998, quien sufrió un paro cardiorrespiratorio, por lo que fue internada en la unidad de cuidados intensivos. La niña presentó retraso severo en el desarrollo sicomotriz, orgánico y funcional, trastorno en la percepción y en la conducción del estímulo visual y no tiene sostén cefálico. ii) El 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. iii) El 14 de junio de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual y condenó al Hospital Santo Domingo de Málaga a pagar con cargo al patrimonio entregado al departamento de Santander, los perjuicios irrogados. iv) Elevaron ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitud de ejecución de
la sentencia proferida a su favor. v) El 4 de diciembre de 2020, radicaron derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que ejerciera vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. vi) El 14 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación informó al correo electrónico del señor Evaristo Rodríguez Gómez que dicha petición fue enviada por competencia a las Procuradurías Delegadas Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y a la Procuraduría Regional de Santander. vii) Hasta la fecha no se ha ofrecido respuesta a lo solicitado. 1.3. Fundamentos jurídicos de los accionantes Consideraron que la Procuraduría General de la Nación desatendió la función prevista en el numeral 1.° del artículo 277 de la Constitución al omitir vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la Sección Tercera, a pesar de contar con una nueva herramienta digital para tal fin. En tal virtud, la acción de tutela pretende que el «MINISTERIO PÚBLICO en uso de sus facultades constitucionales y legales, intervenga en tal proceso, dado que es la única entidad que por razones legales y válidas puede pedir la alteración de turno y exigir el cumplimiento de la tutela, todo de cara a un tema tan transcendente como este de la tutela judicial efectiva que busca materializar el valor de la justicia, en su cumplimiento pronto y efectivo, tema de protección
supraconstitucional por los tratados internacionales y las normas convencionales». 1.4. Actuación procesal 1.4.1. Mediante auto del 29 de julio de 2021 se inadmitió la acción de tutela y, en consecuencia, se requirió a los accionantes para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegaran: i) los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales, ii) memorial aclaratorio en el que se indicara si los únicos entes accionados son los señalados en la acción de tutela, y iii) el registro civil de la menor Diana Valentina Carrillo Moreno y de la señorita Daniela Fernanda Carrillo Moreno (q. e. p. d). El 4 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la providencia a la parte accionante, y el 8 de ese mes y año, el apoderado judicial atendió el requerimiento efectuado. 1.4.2. A través de auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar como accionadas a la Procuraduría General de la Nación, a las Procuradurías Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y a la Procuraduría Regional de Santander y a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de terceros interesados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.5. Intervenciones 1.5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,1 Fredy Ibarra Martínez, señaló al efecto, que como ya había trascurrido más de un año desde la notificación sin que se haya logrado hacer efectiva la ejecución del fallo esa Subsección, con fundamento en los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y de economía procesal y con el propósito de poner fin a la presente controversia, requirió al departamento de Santander para que diera cumplimiento a la sentencia emitida el 14 de junio de 2018. Sin embargo, aclaró que en los procesos de naturaleza jurídica como al que se refiere esta actuación, la exigibilidad de cumplimiento de las decisiones proferidas no corresponde al juez de la causa, en tanto, para tal fin, el ordenamiento jurídico tiene preestablecidas otras instancias y vías procesales, entre ellas, el proceso ejecutivo. 1.5.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Santander,2 Francy del Pilar Pinilla Pedraza, manifestó que se abstendría de pronunciarse respecto del trámite de la acción de tutela, toda vez que fue presentada contra la Procuraduría General de la Nación. Sin embargo, aclaró que en lo atinente al proceso ejecutivo con radicado núm. 68001 23 31 000 2000 01872 00 i) el 7 de octubre de 2020, libró mandamiento de pago, ii) el 12 de abril de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, condenó en costas a la parte ejecutada y requirió al ejecutante precisar el monto por el cual pretendía se decretara la
medida cautelar y iii) el 14 de septiembre de 2021, decretó el embargo de dineros pertenecientes al departamento de Santander. En tal virtud, consideró que no existe actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el trámite del proceso ejecutivo, máxime cuando este se ajustó a los turnos establecidos y a la carga laboral existente. 1.5.3. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación,3 Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el 13 de septiembre de 2021, la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, despacho a quien le fue asignada la 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 3 Expediente digital de tutela. función de intervención en la solicitud elevada por el apoderado de los accionantes el 14 del mismo mes y año, remitió al email evaristorodriguezgomez10@gmail.com, informe del trámite adelantado ante el departamento de Santander, el Hospital Santo Domingo de Málaga, la Secretaría del Comité de Conciliación de ese departamento, así como la intervención ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante escrito del 13 de septiembre hogaño, por medio del cual le solicitó pronunciarse sobre las medidas cautelares. Así mismo, le reiteró al accionante que continuaría ejerciendo su labor de intervención hasta la terminación del proceso ejecutivo. 1.5.4. El jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santander,4 Oscar René Durán Acevedo, aseguró que se está en presencia del fenómeno de la
carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo pretendido por los accionantes era la intervención de la Procuraduría General de la Nación en el proceso ejecutivo con el fin de que fueran proferidas las órdenes de embargo, situación que se materializó mediante auto del 14 de septiembre de 2021.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Mediante auto del 30 de agosto de 2021 se concluyó que si bien el presente asunto correspondía conocerlo al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, conforme a las reglas de reparto aplicables a las acciones de tutela dirigidas en contra de la Procuraduría General de la Nación -como es el caso sub litecontenidas en el numeral 3.º, del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la presentación de esta acción, con el fin de evitar hacer más gravosa su situación por la devolución del expediente y en consideración a que uno de los accionantes es una menor de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional, debía avocarse el conocimiento del presente asunto. 2.2. Problema jurídico 4 Expediente digital de tutela.
Se contrae a determinar si la Procuraduría General de la Nación quebrantó los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica de los accionantes al no haber dado respuesta al derecho de petición
relacionado con la solicitud de vigilancia, control y seguimiento al proceso ejecutivo que actualmente adelanta el Tribunal Administrativo de Santander en el expediente radicado núm. 68001 23 31 000 2000 01872 00. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.°, numeral 1.°, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También es viable el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de 5 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional, a modo de desarrollo jurisprudencial, compila en la
Sentencia T-377 de 20006 como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa7 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de 6 Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. 7 El concepto de vía gubernativa desapareció de la terminología procesal administrativa después de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que ahora la denomina actuación administrativa, relativa a los recursos consagrados en la ley, esto es, los de reposición y apelación. responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su
respuesta al interesado. Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020,8 se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor de esa disposición es el siguiente: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 4 de diciembre de 2020, el apoderado de los señores Orlando Carrillo Carrillo y Diana Paola Moreno Delgado, a través de correo electrónico elevó derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de que ejerciera vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 8 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2.4.2. El 14 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico consejodeestado1@procuraduria.gov.co, la sustanciadora de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado le informó al señor Rodríguez Gómez, que su escrito fue remitido a las Procuradurías Delegadas Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y a la Procuraduría Regional de Santander. 2.4.3. El 13 de septiembre de 2021, la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos
Administrativos de Bucaramanga – Santander notificó al apoderado, a través de su buzón de correo electrónico evaristorodriguezgomez10@gmail.com, del trámite adelantado ante el departamento de Santander, el Hospital Santo Domingo de Málaga, la Secretaría del Comité de Conciliación de ese departamento, así como de la intervención ante el Tribunal Administrativo de Santander mediante escrito del 13 de septiembre del año en cita, por medio del cual le solicitó pronunciarse sobre las medidas cautelares. Así mismo, le reiteró al accionante que continuaría ejerciendo su labor de intervención hasta la terminación del proceso ejecutivo. 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Cuestión previa La Sala debe advertir que si bien los accionantes solicitaron en los fundamentos jurídicos base de la acción constitucional, entre otras cosas, que la Procuraduría General de la Nación solicitara la alteración de turno en el proceso ejecutivo, dicho pedimento no se acompasa con las pretensiones de la acción de tutela ni con la solicitud elevada por ellos ante dicha entidad, razón por la cual, el argumento de la mora judicial no será atendido por esta Subsección, sino que se analizará de fondo la presunta vulneración del derecho fundamental alegado, esto es, el derecho de petición. 2.5.2. El caso concreto. Análisis de la Sala Los accionantes señalaron que la Procuraduría General de la Nación y sus Delegadas Primera ante el Consejo de Estado, Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, para la Conciliación Administrativa y la Procuraduría Regional de Santander vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la
administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la seguridad jurídica, por cuanto no han dado respuesta a la solicitud de ejercer vigilancia, control y seguimiento a la ejecución de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, trámite que adelanta el Tribunal Administrativo de Santander. Revisado el material probatorio aportado por las partes, la Sala observa que el actor elevó petición el día 4 de diciembre de 2020, al correo electrónico funcionpublica@procuraduria.gov.co, en los siguientes términos: PETICIÓN 1.-) Ruego respetuosamente ejercer vigilancia para el cumplimiento de la siguiente sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO: Sentencia de segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO de fecha 14 de junio de 2018, expediente #
68001233100020000187201. DEMANDANTE: DIANA PAOLA MORENO DELGADO, ORLANDO
CARRILLO y otros. DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, HOSPITAL SANTO DOMINGO DE MALGAS (SIC), MINISTERIO DE SALUD Y OTROS. 2.-) Como consecuencia de lo anterior, ruego respetuosamente al MINISTERIO PÚBLICO participe activamente en dicho proceso y coadyuve a la parte actora para que el fallo se cumpla con inmediatez. […] El 14 de diciembre de 2020, a través del correo electrónico
consejodeestado1@procuraduria.gov.co, la sustanciadora de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado le informó al señor Rodríguez
Gómez, lo siguiente: Mediante oficio P1DCE 270 del 11 de diciembre de 2020, el doctor Vladimir Fernández Andrade, Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, dio traslado de su solicitud a las siguientes dependencias: Oficio Dependencia Procurador 267 del Procuraduría Carlos Medina 9/12/2020 Delegada Ramírez Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos 268 del Procuraduría Iván Darío Gómez 9/12/2020 Delegada para la Lee Conciliación Administrativa 269 del Procuraduría Yamil Eduardo 9/12/2020 Regional de Álvarez Castro Santander También advierte la Sala que al rendir informe en esta actuación la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a través de la doctora Diana Zuleyma Castiblanco Murillo, señaló que la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga,9 despacho al cual le fue asignada la solicitud de vigilancia del proceso ejecutivo elevada por el apoderado de los accionantes, mediante mensaje dirigido el 13 de septiembre de 2021 al correo electrónico evaristorodriguezgomez10@gmail.com le puso en conocimiento el trámite adelantado por ese despacho, el cual es del siguiente tenor: Debo manifestar que la Procuraduría General de la Nación conforme lo solicitado por usted ha ejercido vigilancia en el cumplimiento de la sentencia referida y ha participado activamente en las acciones necesarias para el cumplimiento de la misma, las cuales se traducen en las siguientes actuaciones: La primera se surtió por este Despacho librando oficios de fecha 8 de abril de 2019,
al Departamento de Santander y al Hospital Santo Domingo de Málaga, solicitando se informara sobre los trámites y gestiones que hasta la fecha hubiesen adelantado a fin de dar cumplimiento a la referida sentencia. Las dos entidades respondieron señalando las razones por la cuales hasta ese momento no habían dado cumplimiento a la sentencia. Posteriormente el Despacho se comunicó telefónicamente con la secretaria del Comité de Conciliación del Departamento de Santander y le solicitó que este tema se planteara y estudiara para considerar la forma de atender el cumplimiento de esta decisión judicial y para aclarar los aspectos que de acuerdo a lo manifestado no habían hecho posible tal actuación, especialmente los relacionados con la falta de competencia frente a la obligación impuesta. El 19 de octubre de 2020 se notificó a las partes y al Ministerio Público el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado 68001233100020000187201, adelantado por Ud. conforme lo previsto en el artículo 297 del CPACA, y el 13 de abril de 2021 se notifica por estado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución y condena en costas al ejecutado; igualmente se profiere auto que ordena requerimiento al ejecutante, previo a decidir sobre medidas cautelares, para que señale la cuantía de la medidas solicitadas. El apoderado presenta liquidación del crédito el 16 de abril de 2021 y solicita pronunciamiento sobre medidas cautelares, petición que reitera señalando que la cuantía se ha determinado en el mismo escrito en el que presenta la liquidación del crédito, el cual además fue corregido por la parte ejecutante con escrito del 29 de
junio de 2021. Este despacho, considerando que falta resolver sobre la medidas cautelares y que el ejecutante cumplió con el requerimiento del despacho, solicitó mediante oficio de fecha 13 de septiembre de 202110 que se proceda a decidir sobre medidas cautelares conforme lo solicitado y además que considerara de acuerdo a la facultad oficiosa que le asiste, sobre la posibilidad de disponer sobre medidas cautelares respecto a las pretensiones no patrimoniales, a pesar que no fueron solicitadas, por la importancia que ellas revisten y el tiempo transcurrido. Con las actuaciones adelantadas considera este Despacho que se ha dado cumplimiento a la solicitud de intervención que fue solicitada en su escrito, la cual continúa hasta la terminación del proceso, pues este es el mecanismo idóneo para 9 Doctora Yolanda Villareal Amaya. 10https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=bFBH %2fjqLVt3n1zGCpAV7d59HI24%3d reclamar y hacer efectivas las sentencias condenatorias como la que se ha emitido a su favor. Por otro lado, el jefe de la Oficina Jurídica del departamento de Santander allegó a esta actuación copia del correo remitido a la Procuradora 16 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, relacionada con la gestión adelantada por ese ente en relación con el cumplimiento de la sentencia proferida el 14 de junio de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: En atención al asunto de la referencia y para efectos de la acción de tutela radicación 1100103150020210439100 de la Subsección A Sección Segunda del
Consejo de Estado, me permito exponer lo siguiente: 1. 12/04/2019: Oficio Procuraduría 16 Judicial II, solicitud información cumplimiento de fallo, radicación interna Forest #20190058891. 2. 04/06/2019: Oficio Coordinador Grupo de Contratación y Apoyo Jurídico Secretaría de Sal
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