CE-11001-03-15-000-2021-04392-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04392-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado / DEBERES DEL ARBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE INFORMACIÓN – No se configura / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN - No se limita a causales taxativas [L]a demandante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, (…) Resulta oportuno advertir que esa obligación de información no se limita a las causales de impedimento, puesto que comprende cualquier circunstancia, así no esté establecida de manera taxativa en el ordenamiento jurídico, que pueda afectar la imparcialidad, como lo precisó el Consejo de Estado, (…) la Sala evidencia que (…) las autoridades accionadas no analizaron las pruebas que ella adosó a las diligencias arbitrales para sustentar las situaciones que, a su juicio, afectaron la imparcialidad del señor árbitro [Ó.A.C.], concretamente, que fue aspirante a la asamblea del Magdalena, apoyó a los candidatos electos a la alcaldía de Santa Marta y a la gobernación del aludido departamento e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital. No obstante, tal omisión no involucra el defecto fáctico invocado por la demandante, porque en el recurso extraordinario de anulación (...) no era dable examinar nuevamente las referidas circunstancias, pues no es un mecanismo en virtud del cual se estudien cuestiones sobre las que se haya pronunciado un tribunal de arbitramento, en
razón a que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de este. (…) [C]omo las circunstancias en las que se fundó la recusación del señor árbitro [A.C.] fueron desestimadas por los otros integrantes del Tribunal de Arbitramento que desataron el litigio suscitado entre la accionante y el Distrito de Santa Marta (al considerar que no incidía en la imparcialidad ser aspirante a la asamblea del Magdalena y tener cercanía con candidatos electos que al 15 de noviembre de 2019 no se habían posesionado), las autoridades demandadas no estaban facultadas para efectuar un nuevo análisis sobre el particular.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado / DEBERES DEL ARBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE INFORMACIÓN – No se configura / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN - No se limita a causales taxativas [L]a tutelante indica que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio del Consejo de Estado, contenido en la providencia de 13 de abril de 2015, según el cual la inobservancia del deber de información de los árbitros involucra la causal de anulación señalada en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, premisa que imponía a las
autoridades accionadas anular el laudo (…) la Sala no evidencia que el fallo acusado desconozca el referido criterio jurisprudencial, porque, como se determinó al atender el defecto fáctico, no se desobedeció la mencionada obligación en el trámite dentro del cual se dictó el laudo de 15 de noviembre de 2019, pues las circunstancias que la accionante consideraba que menguaban la imparcialidad del señor árbitro [Ó.A.C.], fueron analizadas por los demás integrantes del Tribunal de Arbitramento al decidir las respectiva recusación y las desestimaron, por lo que se cumplió la finalidad de ese compromiso. (…) por consiguiente, las autoridades accionadas, al declararlo infundado, no incurrieron en desconocimiento del precedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 15 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04392-00(AC)
Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La empresa Geycom Gestión y Consultoría Ltda., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo de 15 de noviembre de 2019, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta decidió el litigio suscitado con este Distrito (expediente 11001-03-26-000-2020-00025-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la anulen aquella determinación arbitral. 2 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 6 de octubre de 2005 celebró
contrato de prestación de servicios profesionales con el entonces Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta, que tenía por objeto la implementación y apoyo del cobro coactivo de cuotas partes pensionales a favor de este y una cláusula compromisoria. Que incoó acción de controversias contractuales contra el Distrito de Santa Marta1 (expediente 47001-23-31-000-2010-00002-00), con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, pretensiones que negó el 18 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena2, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, no obstante, el 29 de julio de 2015 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, comoquiera que la controversia debía dirimirse ante un tribunal de arbitramento, por tanto, dispuso enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta. Dice que, luego de que el mencionado organismo lo requiriera para que pagara los gastos, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Santa Marta designó a los árbitros Ómar Avendaño Calvo, Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido, quienes adelantaron las correspondientes diligencias, dentro de las cuales decretaron como prueba el testimonio del señor Jorge Agudelo y fijaron la audiencia de lectura del laudo para el 15 de
noviembre de 2019. Que el 13 de noviembre de 2019, en horas de la noche, su apoderado se enteró de que el señor árbitro Ómar Avendaño Calvo fue candidato a la asamblea del Magdalena en las elecciones celebradas en esa anualidad, hizo campaña a favor de quienes resultaron electos como alcaldesa de Santa Marta y gobernador del Magdalena e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital, irregularidades por las que el día 14 de los mismos mes y año recusó a aquel, puesto que afectaban, a su juicio, la imparcialidad del trámite arbitral, para cuyo efecto allegó videos y fotografías en las que celebraba los triunfos electorales de los aludidos candidatos. Sostiene que el 15 de noviembre de 2019 los señores árbitros Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido desestimaron la recusación, por cuanto lo expuesto no correspondía a alguna causal de impedimento, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado en el sentido 1 No establece el día. 2 Omite especificar los argumentos expuestos en la decisión. 3 de confirmarla. Posteriormente, se leyó el laudo3 y se indicó que el 9 de diciembre de 2019 se celebraría una audiencia para resolver eventuales aclaraciones o complementaciones, pero no se desarrolló porque las partes guardaron silencio. Que contra la referida determinación arbitral interpuso recurso extraordinario de anulación4 (expediente 11001-03-26-000-2020-00025-00), toda vez que se
configuraba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (indebida integración del tribunal de arbitramento), habida cuenta de que el señor árbitro Ómar Avendaño Calvo no era imparcial, pues (i) fue candidato a la asamblea del Magdalena y participó en las campañas de los actuales gobernador de ese departamento y alcaldesa de Santa Marta y (ii) constituye el grupo de empalme de la actual administración distrital. Además, aseveró que el señor Jorge Agudelo, testigo y liquidador del Fondo Distrital de Pensiones de esa ciudad, apoyó la aspiración de ese árbitro a diputado y se desempeñó como secretario de hacienda distrital. Afirma que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) el 3 de marzo de 2020 admitió el recurso y el 10 de febrero de 2021 lo declaró infundado, al considerar que sobre los dos primeros argumentos señalados en el párrafo anterior no era dable pronunciarse, dado que fueron consignados en la recusación y desestimados por el Tribunal de Arbitramento en la audiencia de lectura del laudo, frente a lo que se aclaró que ese instrumento no tiene como fin reabrir el debate sobre la objetividad de los árbitros. Respecto de la tercera situación, las autoridades accionadas advirtieron que no comportaba violación del deber de información por parte del señor Avendaño Calvo, puesto que los reproches se dirigían al señor Jorge Agudelo. Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, por cuanto no advirtió
que las pruebas allegadas al recurso extraordinario de anulación 11001-03-26000-2020-00025-00 acreditaban las irregularidades en las que se fundó la recusación y que afectaron la imparcialidad del señor árbitro Ómar Avendaño Calvo, lo que configuró la causal de anulación invocada, por ende, se imponía dejar sin efectos el laudo de 15 de noviembre de 2019. Indica que la decisión judicial censurada también incurre en desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado5, según el cual la trasgresión del deber de información de los árbitros sobre circunstancias que afecten su imparcialidad involucra una indebida integración del tribunal de arbitramento, premisa por la que los señores 3 No determina en qué consistió la determinación. 4 Omite especificar la fecha. 5 Sección tercera, subsección C, providencia de 13 de abril de 2015, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 11001-03-26-000-2014-00162-00. 4 magistrados demandados debieron acceder a lo deprecado en dicho trámite contencioso-administrativo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de julio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores árbitros Ómar
Avendaño Calvo, Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido
del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta y al alcalde de este Distrito, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Freddy José Guzmán Correa, quien dijo actuar como apoderado de la tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, que adosó el 16 de julio de 2021, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor alcalde de Santa Marta, por conducto de apoderada, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que el actor la emplea como «una tercera instancia», pues pretende obtener otro pronunciamiento judicial sobre la presunta configuración de la causal de procedibilidad del recurso extraordinario de anulación prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a que ello ya fue decidido en debida forma a través de la providencia censurada. Que carece de asidero jurídico la afirmación de la accionante, según la cual el fallo cuestionado adolece de defecto fáctico, por cuanto la conclusión de que el referido recurso no es una instancia adicional al trámite arbitral para decidir asuntos en él desatados, comporta una deducción razonable del ordenamiento jurídico. 2.1.2 Los señores árbitros Ómar Avendaño Calvo y Francisco Martínez Ariza del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara
de Comercio de Santa Marta6 sostienen que carecen de respaldo probatorio las presuntas irregularidades invocadas por la actora que supuestamente afectaron la imparcialidad de aquel, en consecuencia, no es dable asumir que carecía de objetividad al decidir el litigio a través del laudo de 15 de noviembre de 2019. 6 Quienes también informaron que el señor árbitro Marcos Rafael Rosado Garrido murió «el año pasado» como consecuencia del virus COVID-19. 5 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera
que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la tutelante contra el laudo de 15 de noviembre de 2019, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta decidió el litigio suscitado entre aquella y este Distrito (expediente 11001-03-26-000-202000025-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la
amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en 6 sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de
unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de 7 tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante 8 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de
competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de
que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier 9 autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201410, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio
de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 20040270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en un trámite de única instancia, conforme al artículo 149 (numeral 711) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada se profirió el 10 de febrero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 6 de octubre de 2005 la tutelante y el entonces Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales, con el objeto de implementar y apoyar el cobro de cuotas partes pensionales a favor del organismo, negocio jurídico en el que se pactó una
cláusula compromisoria. b) Por considerar que el ente estatal desatendió sus ob
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