CE-11001-03-15-000-2021-04392-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04392-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [L]a Sala analizará lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y no advertir que en el proceso arbitral se debió separar del cargo al presidente del tribunal de arbitramento por el supuesto interés en el proceso y la relación cercana con una de las partes. (…) [Para la Sala,] es claro que la autoridad demandada en el trámite del recurso extraordinario de anulación contó con los elementos probatorios suficientes para analizar la causal de anulación invocada por la parte actora. En efecto, en la providencia cuestionada se consideraron cada uno de los fundamentos citados por la accionante para argumentar la recusación, los cuales encontraron respaldo en los medios probatorios allegados por [la sociedad accionante]. (…) Siendo ello así, para la Sala es claro que en la decisión objeto de debate se valoraron todos los elementos de juicio allegados al expediente a efectos de determinar si la causal de anulación invocada por la sociedad accionante se configuró, por lo que no se advierte que la valoración de los medios probatorios resulte arbitraria, razón por la cual, no se configura el yerro propuesto. (…) [En lo relacionado con el desconocimiento del precedente judicial, la Sala] encuentra que la sentencia
invocada no comparte similar situación fáctica a la que ahora ocupa la atención de la Sala. En efecto i) en el caso analizado en la providencia de 13 de abril de 2015, si bien se resuelve el recurso extraordinario de anulación contra un laudo arbitral, lo cierto es que la causal que allí se estudió es la prevista en el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, y ii) únicamente se menciona la causal contemplada en el numeral 3 del artículo 41 de la norma en cita en el acápite de fundamentos jurídicos. (…) La Sala concluye entonces, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente y, por ello, este cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04392-01(AC)
Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fácticodesconocimiento del precedente – confirma fallo impugnado.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B el 5 de agosto de 2021, mediante la cual se denegó la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 al buzón
apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitido a la Secretaría General de esta Corporación1, la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por la precitada autoridad judicial el 10 de febrero de 2021, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de 15 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal Arbitral integrado para dirimir las controversias surgidas entre Geycom Gestión y Consultoría Ltda. y el Distrito Turístico, Cultural e
Histórico de Santa Marta2.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Solicito a los señores magistrados, con el fin de evitar mayores perjuicios a mi representada, tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso
efectivo a la administración de justicia y el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 1 del Estatuto Arbitral, revocando la providencia dictada el 10 de marzo de 2021 por la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, integrada por las consejeros Alberto Montaña Plata (Ponente), Martín Bermúdez Muñoz y Ramiro Pazos Guerrero, mediante la cual declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo emitido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal de Arbitramento conformado por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta, dejándolo sin efectos y ordenándole adelantar la tarea de definir si las dudas expresadas por la parte que represento, “tienen la potencialidad de incidir en la independencia e imparcialidad del árbitro o del secretario, para lo cual tendrán que cumplir con un estándar argumentativo mínimo, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-538 de 2016”. 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 El recurso de revisión está bajo radicación No. 11001-03-26-000-2020-00025-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 6 de octubre de 2005, la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el entonces Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta, que luego se denominó Fondo Cuenta Especial de Entidades Descentralizadas en Liquidación del Distrito de Santa Marta “en liquidación”. El contrato tenía por objeto la implementación y apoyo del cobro coactivo de cuotas partes pensionales.
5. En el referido contrato, por acuerdo entre las partes se incluyó una cláusula compromisoria respecto de las eventuales diferencias que surgieran en la ejecución de la relación contractual.
6. El 18 de diciembre de 2009, la parte actora presentó acción de controversias contractuales contra el Distrito de Santa Marta3, con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria.
7. Inicialmente las pretensiones fueron denegadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante sentencia del 18 de mayo de 2011.
8. Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación. En providencia de 29 de julio de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, comoquiera que la controversia debía dirimirse ante un tribunal de arbitramento dada la existencia de una cláusula compromisoria. Por tanto, dispuso enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Santa Marta.
9. En cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, se inició el proceso
arbitral. Sin embrago, las partes no se pusieron de acuerdo para la designación de los árbitros. En consecuencia, en aplicación del numeral 4º del artículo 14 del Estatuto Arbitral4 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta nombró como árbitros principales a los señores Marcos Rafael Rosado Garrido, Rodrigo Oñate Villa y Juan Carlos Expósito Vélez y como árbitros suplentes a Francisco Javier Martínez Ariza, Ricardo Hoyos Duque y Juan Alberto Polo Figueroa.
10. En virtud de la excusa presentada por el señor Juan Carlos Expósito, el citado juzgado nombró al señor Omar Avendaño Calvo como árbitro principal mediante 3 Recurso de revisión bajo radicado No. 47001-23-31-000-2010-00002-00. 4 Artículo 14. Integración del Tribunal Arbitral. Para la integración del tribunal se procederá así:
(…)
4. En defecto de la designación por las partes o por el delegado, el juez civil del circuito, a solicitud de cualquiera de las partes, designará de plano, por sorteo, principales y suplentes, de la lista de árbitros del centro en donde se haya radicado la demanda, al cual informará de su actuación.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto del 18 de abril de 2018, quien por comunicación del 7 de junio del mismo año, aceptó el cargo.
11. El 22 de enero de 2019, se surtió la audiencia de instalación del tribunal y se designó al señor Omar Avendaño como presidente de este.
12. El 14 de noviembre de 2019, el apoderado de Geycom Gestión y Consultoría
Ltda. recusó al árbitro Omar Avendaño Calvo ante el Tribunal de Arbitramento, teniendo como fundamento lo siguiente: i) el 13 de noviembre de 2019, se enteró que el presidente del tribunal fue candidato a la Asamblea Departamental del Magdalena en la jornada electoral del 27 de octubre de 2019; y ii) el señor Avendaño Calvo formó parte del equipo de empalme de la administración distrital de Santa Marta, situaciones que a juicio del accionante afectaban la imparcialidad del trámite arbitral.
13. El 15 de noviembre de 2019, el señor Omar Avendaño Calvo rechazó la recusación, pues explicó que su candidatura se encontraba avalada por una coalición de partidos que no eran los de los candidatos electos ni a la alcaldía distrital ni a la gobernación.
14. Como quiera que el árbitro rechazó la recusación, esta fue remitida a los árbitros Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido para que decidieran sobre la misma. Estos árbitros determinaron que no se configuró la recusación porque lo expuesto por Geycom Gestión y Consultoría Ltda. no correspondía a alguna causal de impedimento, puesto que, si bien participó como candidato a la asamblea departamental del Magdalena, ni antes ni durante el trámite arbitral, ha tenido relación de carácter familiar o personal con las partes o sus apoderados, por lo que su condición en nada afectó la decisión del tribunal de arbitramento.
15. La sociedad actora solicitó aclaración de la decisión mediante la cual se declaró infundada la recusación. Esta fue resuelta de manera negativa mediante
auto No. 24 de 15 de noviembre de 2019, por considerar que los argumentos expuestos por la solicitante no se dirigían a aclarar un punto oscuro, confuso o vago de la decisión, pues realmente el escrito presentaba una inconformidad frente a lo resuelto por el tribunal.
16. El Tribunal Arbitral dictó laudo el 15 de noviembre de 2019 mediante el cual declaró la nulidad absoluta del contrato de prestación de servicios por objeto ilícito5, negar las pretensiones de la demanda y las excepciones contra esta.
17. Geycom Gestión y Consultoría Ltda. presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral con fundamento en la causal prevista en el 5 El Tribunal de Arbitramento consideró que el objeto del contrato fue ilícito en la medida en que la labor de cobro coactivo de cuotas partes pensionales de entidades descentralizadas se concretó en el recaudo de un impuesto de carácter parafiscal, que le compete única y exclusivamente al
Estado. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 3º del artículo 41 del Estatuto Arbitral6, relativa a no haberse constituido el tribunal en forma legal. El recurso se fundamentó en que el señor Omar Avendaño Calvo fue candidato a la asamblea departamental del Magdalena en la jornada electoral que se llevó a cabo en el año 2019 y conformó equipo del electo alcalde distrital y el gobernador del Magdalena y también hizo parte del empalme de la administración.
18. El recurso fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección B, autoridad judicial declaró infundado el recurso extraordinario de anulación mediante providencia de 10 de febrero de 2021. Para llegar a esta decisión, se determinó que la causal invocada no permite reabrir un debate respecto de la objetividad de un árbitro sobre la cual ya existió una decisión del tribunal de arbitramento, la cual tampoco es susceptible de recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto Arbitral.
19. La sentencia fue notificada por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante edicto electrónico el 12 de marzo de 2021, publicado en la página web de la corporación. 1.3. Fundamentos de la solicitud
20. La parte actora aseguró que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B al proferir la sentencia del 10 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 1.3.1. Defecto fáctico
21. Expresó que tal falencia se configuró porque la autoridad judicial accionada no valoró las pruebas allegadas en el trámite del recurso extraordinario de anulación, que son las mismas en las cuales se fundamentó la recusación frente al árbitro Omar Avendaño Calvo, las cuales en su criterio acreditaban su falta de imparcialidad.
22. Señaló que a través de imágenes y videos demostró que el árbitro recusado fue aspirante a la asamblea del Magdalena en la jornada electoral surtida el 27 de octubre de 2019, apoyó a los candidatos electos a la alcaldía de Santa Marta y a
la gobernación del citado departamento e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital.
23. Afirmó que de los medios probatorios precitados se podía inferir que el señor Omar Avendaño Calvo estaba impedido para desempeñarse en condición de árbitro. 6 Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación:
(…)
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. Afirmó que la información que sustentó la recusación no se puso en conocimiento de las partes de manera previa a la posesión del señor Omar Avendaño como árbitro y presidente del Tribunal de Arbitramento. 1.3.2. Desconocimiento del precedente
25. Al argumentar el fondo de la vulneración, expresó que en la sentencia objeto de reproche no tuvo en cuenta el criterio del Consejo de Estado, según el cual la trasgresión del deber de información de los árbitros sobre circunstancias que afecten su imparcialidad involucra una indebida integración del tribunal de arbitramento.
26. A fin de argumentar tal falencia, citó la sentencia del 13 de abril de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7. 1.4. Trámite de la acción de tutela
27. El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto del 14 de julio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso
su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en calidad de autoridad judicial accionada.
28. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés a los señores árbitros Omar Avendaño Calvo, Francisco Martínez Ariza y Marcos Rafael Rosado Garrido del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta y a la alcaldía del citado distrito. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las
siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B
29. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado ponente de la providencia judicial demandada expresó que la sentencia de anulación y el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda. 1.5.2. Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 13 de abril de 2015. M. P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente 11001-03-26-000-2014-00162-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
30. Mediante correo electrónico del 3 de mayo de 2021, el alcalde de la entidad vinculada, a través de apoderada judicial, manifestó su oposición a las pretensiones contenidas en la acción de tutela.
31. Aseguró que, la parte actora utilizó la acción de tutela como una tercera instancia, en la medida en que pretende obtener otro pronunciamiento judicial sobre la presunta configuración de la causal de procedibilidad del recurso extraordinario de anulación prevista en el numeral 3º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, pese a que ello ya fue decidido en debida forma a través de la providencia censurada.
32. En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones de la demanda. 1.5.3. Árbitros vinculados
33. Los señores árbitros Omar Darío Avendaño Calvo y Francisco Javier Martínez Ariza del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta8, en escrito de 29 de abril de 2021, expresaron que la sociedad accionante no argumentó cómo pudo afectarse la imparcialidad del presidente del Tribunal de Arbitramento frente a los hechos y pruebas ventiladas en el proceso.
34. Anotaron que la accionante tampoco explicó de qué manera pudo influir el señor Avendaño Calvo en la decisión de los demás árbitros que integraban el tribunal al momento de aprobar el laudo.
35. Explicaron que, durante el trámite arbitral se respetó el debido proceso y se decidió teniendo en cuenta las pruebas legalmente recaudadas y los hechos,
pretensiones y objeciones presentadas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes. 1.6. Sentencia de primera instancia
36. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 5 de agosto de 20219, negó la acción de tutela.
37. De manera preliminar, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales y consideró que todos se superaban.
38. Al estudiar el fondo de la vulneración, afirmó que no se configuró el defecto fáctico toda vez que en el recurso extraordinario de anulación no era dable 8 En el escrito de respuesta se informó que el árbitro Marcos Rafael Rosado Garrido falleció el año pasado como consecuencia del virus COVID-19. 9 La sentencia de primera instancia se notificó por correo electrónico, enviado el miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 15:59 p.m.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinar nuevamente las circunstancias en las que se fundó la recusación frente al árbitro Avendaño Calvo, pues se señaló que este no es un mecanismo en virtud del cual se estudien cuestiones sobre las que se haya pronunciado un tribunal de arbitramento, en razón a que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de este.
39. Explicó que el fallo acusado no desconoció el criterio jurisprudencial del
Consejo de Estado expuesto en la providencia 13 de abril de 201510, pues las circunstancias que la accionante consideraba que disminuían la imparcialidad del señor árbitro Omar Avendaño Calvo, fueron analizadas por los demás integrantes del Tribunal de Arbitramento al decidir la respectiva recusación y las desestimaron.
40. Concluyó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en ninguno de los defectos endilgados.
1.7. Impugnación
41. Con escrito enviado por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 a las 10:43 a.m.11 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que la corporación accionada no valoró las imágenes y videos allegados que demuestran que no se sólo se afectó la imparcialidad del árbitro Omar Avendaño Calvo, sino que se incumplió el deber de información impuesto en el artículo 15 de la Ley 1563 de 2012, situación que debió ser analizada por el a quo constitucional.
42. Precisó que, el pronunciamiento de los restantes miembros del Tribunal de Arbitramento, fue caprichoso, arbitrario e irrazonable, pues, las imágenes y videos allegados, demuestran que se afectaba la imparcialidad del señor árbitro Omar
Avendaño Calvo.
43. Sostuvo que, la anterior posición se encuentra consignada en la sentencia de julio 25 de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado12.
44. Así las cosas, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se
concediera el amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 13 de abril de 2015 de la Sección Tercera, Subsección C. Expediente No. 11001-03-26-000-2014-00162-00. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 11 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó miércoles 15 de septiembre de 2021 a las 15:59 p.m., y la impugnación se interpuso el 20 de septiembre de 2021. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 25 julio de 2016 de la Sección Tercera, Subsección C. Expediente No.11001-03-26-000-2915-00148-00. M.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Legitimación en la causa
46. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
47. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
48. Es importante resaltar que la Corte Constitucional, en la sentencia T-416 de 199713, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
49. En la sentencia T-086 de 201014, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
50. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer
que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
51. En la sentencia T-435 de 201616, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella
Ortiz Delgado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual quedó reiterado en la SU-454 de 201617, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.18
52. Con fundamento en el marco conceptual expuesto19, la Sala advierte que la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración que formuló el recurso extraordinario de anulación en el que se dictó la providencia censurada20.
53. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa,
presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados.
54. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimada por pasiva. 2.3. Problema jurídico
55. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
56. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 18 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez
constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 20 La Corte Constitucional en sentencia T 627 del 9 de octubre de 2017 señaló que “las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela”. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora al declarar infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto y no advertir que en el proceso arbitral se debió separar del cargo al presidente del tribunal de arbitramento por el supuesto
interés en el proceso y la relación cercana con una de las partes.
57. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
58. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201221 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema22 y declaró su procedencia23.
59. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
60. Por el contr
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