CE-11001-03-15-000-2021-04393-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04393-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMINETO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [P]ara sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario. (..:) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde la finalización de las obras, problema jurídico que fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 9 de abril de 2021. (…) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez de la reparación no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural- (…) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia
no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04393-00(AC)
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por las sociedades Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.S,
Coninsa Ramón H S.A., Inversiones Coconucos S.A.S., Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A. -Inuberco S.A., Inversan S.A., Promotora Montecarlo S.A.S., Gevinsa S.A.S. y Equipos y Construcciones S.A., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021 las sociedades actoras presentaron acción de tutela en contra de la providencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin
de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto a su juicio incurrió en lo defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Los accionantes son propietarios en común y proindiviso de un terreno ubicado en el municipio de Sabaneta con una extensión de 24.191,77 metros cuadrados. 2) El 10 de abril de 1985 el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá invitó al representante legal de Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A a una reunión informativa sobre el proyecto de construcción de la Vía Regional Sur y el 29 de noviembre los representantes legales de las sociedades accionantes enviaron un oficio al aludido gerente en el que le manifestaron que estaban dispuestos a contribuir con la construcción de la obra y a proponer el rediseño del cauce de las vías de servicio y quebradas que atravesaban el lote de su copropiedad. 3) El 11 de junio de 1996 el asesor jurídico, el jefe del Departamento de Diseño del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y los representantes legales de las accionantes celebraron una reunión en la que tales funcionarios le solicitaron “permiso anticipado” a las sociedades para ocupar las fajas y desarrollar los trabajos de construcción de la Vía Regional Sur. En ese momento la parte actora planteó ciertos condicionamientos a la suscripción del permiso relacionados con el
desvío de la quebrada La Doctora, así como la utilización de su cauce y la definición del trazado de la línea férrea. 4) Sin embargo, en la misma fecha las sociedades accionantes otorgaron el permiso anticipado mientras se tramitaba y perfeccionaba el negocio jurídico de enajenación voluntaria y, además, los representantes legales de las sociedades recibieron el Oficio No. 1-0239 remitido por el gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá mediante el cual les hizo una oferta para la compra de una faja de 15.514 metros cuadrados de terreno con un valor de $15.000 por metro cuadrado. 5) El 10 de julio de 1996 las actoras formularon observaciones respecto de la propuesta de compra de una faja de terreno, pues el precio por metro cuadrado no consultaba la realidad comercial del inmueble, por cuanto de acuerdo con el avalúo realizado el valor del metro cuadrado era de $50.000. Incluso, señalaron que la empresa Urbanizadora Inversiones Urbanismo y Construcciones S.A. había valorado los terrenos en $60.000 el metro cuadrado. 6) En reuniones posteriores, los funcionarios del Área Metropolitana del Valle de Aburrá les manifestaron a los copropietarios del inmueble que el proceso de desviación de la quebrada La Doctora avanzaba normalmente, sin embargo más adelante se les informó a las sociedades demandantes que no iba a ser posible la desviación de la quebrada. 7) El 25 de julio de 1997 las copropietarias solicitaron que se “definiera por escrito la situación perfeccionando el negocio jurídico de la compra de la faja ocupada,
realizando el pago de las tierras ocupadas y cumpliendo el compromiso de desviar la quebrada La Doctora en los términos pactados”, petición que la accionada no respondió. 8) Señalaron que se adjudicó el contrato de obra al consorcio Conytract Ltda. Grinco Ltda.a través de la Resolución n.º 013 de 16 de enero de 1996, previa licitación pública. El contrato se celebró el día 3 de enero de 1996, las obras iniciaron el 13 de mayo de 1996 y terminaron el 20 de febrero de 1998.
- Las sociedades Prinsa Ltda, Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y Compañía Sociedad en Comandita Simple Civil, Promotora Montecarlo S.A., Gevinsa S.A. y Equipos y Construcciones S.A. presentaron demanda de reparación directa en contra del Área Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de que se les repararan los daños causados por la ocupación parcial de una franja de terrenos de su propiedad para la construcción de la Vía Regional Sur que no fue pagada ni compensada o indemnizada a sus propietarios proindivisos. 10) El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 26 de enero de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda pues encontró demostrada la responsabilidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por el daño patrimonial causado a las sociedades con la ocupación permanente de sus predios. 11) Apelada la decisión, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de
Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2021 revocó la decisión de primera instancia y declaró que había operado la caducidad de la acción.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política con ocasión del fallo proferido el 9 de abril de 2021, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.
Respecto a la violación directa de la Constitución, manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó una tesis sobre el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa que desconoció normas superiores y, concretamente, los fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicaron que no se tuvo en cuenta lo que realmente se pidió en la demanda y tampoco el momento en que conocieron el daño que, por tratarse de la ocupación para la construcción de una obra pública, se materializó cuando terminaron dichas obras pues solo a partir de ese instante podían saber cuál era la afectación real y concreta de su predio y en qué condición quedaba. Señalaron que el Consejo de Estado cambió súbitamente su jurisprudencia sobre el conteo de la caducidad y, además, aplicó retroactivamente dicho cambio sin tomar las medidas necesarias para que los accionantes se adaptaran al mismo. Por otra parte, alegaron que la autoridad judicial accionada desconoció el
precedente jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual el conteo de la caducidad en los casos en los que se demandan los perjuicios ocasionados por la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado inicia a partir de la terminación de la obra pública. Para ello citó como desconocidas las sentencias del 28 de enero de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, proceso con radicado n.º 8610; del 22 de noviembre de 1991, C.P. Daniel Suárez Hernández, radicado n.º 6223 y del 12 de febrero de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicado n.º 25000-23-26-000-1995-0149701 (15179). Afirmaron que nunca se les definió la situación del inmueble, tampoco se perfeccionó el negocio jurídico de la compra de la faja ocupada ni se realizó el pago de las tierras ocupadas a pesar de que ello se solicitó mediante múltiples requerimientos verbales y también por escrito mediante comunicación del 25 de julio de 1997. En cuanto al defecto fáctico, la parte actora sostuvo que se hizo una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las pruebas que no permitió advertir que el perjuicio reclamado derivaba de la construcción de la obra pública por lo que el término de caducidad debía contarse desde la terminación de la obra y no a partir de que transcurrieron los 40 días hábiles para concretar la negociación, esto es, el 10 de agosto de 1996. En relación con el defecto material o sustantivo, señaló que el Consejo de Estado
incurrió en un grave error en la interpretación de la norma que consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa con lo que vulneró sus derechos fundamentales. Finalmente, frente a la decisión sin motivación, manifestó que la sentencia tenía graves problemas de sustentación o justificación, pues no se explicó por qué no se tuvo en cuenta el derrotero jurisprudencial de la Sección Tercera que estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4.1. Dejar sin efectos la sentencia del 9 de abril de 2021 y, en su lugar, ordenar que se dicte una sentencia de reemplazo, al no ser procedente declarar la caducidad de la acción de reparación directa en este caso, dado que el término de la misma debe contarse a partir del momento en que finalizó la obra pública mediante la cual se ocupó el predio de la parte demandante, lo cual ocurrió el 20 de febrero de 1998. 4.2. De forma subsidiaria, realizar la acción que el Juez de Tutela considere adecuada para garantizar a mis representados el pleno goce de sus derechos fundamentales vulnerados”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).
4. Actuación procesal Mediante auto del 14 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación en calidad de demandado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y como terceros con interés al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, quien actuó como demandada en el proceso de reparación directa objeto
de discusión, así como a las a las sociedades Prinsa Ltda., Compañía Suramericana de Inversiones Inmobiliarias y Avalúos S.A., Inversiones Santamaría Cárdenas y Compañía sociedad en comandita simple civil1, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A sostuvo que la sentencia del 9 de abril de 2021 no incurrió en los defectos alegados, por cuanto en ella se precisó que en los casos de ocupación por obras o trabajos públicos la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público o desde que el afectado tuvo conocimiento del daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés cierto para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Una vez finalizada la etapa de negociación voluntaria las sociedades demandantes y la entidad demandada tenían un serio desacuerdo respecto del porcentaje de terreno necesario para la construcción de la Vía Regional del Sur, con un ingrediente adicional que la faja de terreno necesaria para la obra ya había sido entregada voluntariamente por las sociedades propietarias y la obra ya había iniciado por lo que el 10 de agosto de 1996 -fecha en que finalizó la etapa de negociación voluntariael conflicto estaba trabado entre las partes y el daño por la supuesta ocupación del predio de las sociedades demandantes estaba
consumado. Sostuvo que para cuando fracasó la etapa de negociación sobre el predio la parte demandante conocía de la ocupación irregular del inmueble, por lo que el término de dos años para presentar la demanda corrió desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 1998, sin embargo como esta se presentó hasta el 8 de febrero de 1999, fue extemporánea. Señaló que el conocimiento de la afectación constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria sin que deba esperarse a su finalización, pues el paso del tiempo tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño ni el cómputo de la caducidad. Por otra parte, el apoderado judicial del Área Metropolitana del Valle de Aburrá indicó que la sentencia tutelada no se apartó de la jurisprudencia del Consejo de Estado puesto que en la misma se advirtió que el conflicto entre las partes y el interés de los demandantes para iniciar el litigo no surgió a partir de la finalización de la obra sino una vez vencieron los 40 días hábiles para concretar la 1 Según constancia secretarial dichas sociedades fueron canceladas y, por lo tanto, su representación está en cabeza de INVERSIONES COCONUCOS S.A.S., INVERSIONES URBANISMO Y CONSTRUCCIONES S.A. -INUBERCO S.A., y CONINSA RAMON H S.A., Inversiones y Construcciones Estratégicas S.A.S y de Iversan S.A., accionantes en la presente acción de tutela, por lo que no fue posible realizar la notificación del auto admisorio. negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989, esto es, el 11 de
agosto de 1996. Afirmó que la ocupación estuvo precedida de un permiso anticipado de intervención y de la negociación para la enajenación voluntaria, lo que hace que la regla de la terminación de la obra no se aplique.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de
que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial del 9 de abril de 2021 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción en un proceso de reparación directa, por cuanto a su juicio incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial. La parte accionante consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se demandan los perjuicios originados en la ocupación permanente de inmuebles por parte del Estado por la ejecución de trabajos públicos se empieza a contar a partir de la terminación de la obra pública y no desde que el afectado tuvo conocimiento del daño. Por su parte, la autoridad judicial accionada y la entidad vinculada como tercera con interés allegaron informe en el que se opusieron a la prosperidad de la acción, por cuanto consideraron que en la providencia judicial se realizó un análisis adecuado respecto al cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa cuando se reclaman perjuicios derivados de la ocupación permanente de un inmueble con motivo de la construcción de una obra pública. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) En primer lugar, la Sala advierte que la parte actora no cumplió con la carga mínima que le asistía pues no identificó los medios probatorios que presuntamente
se dejaron de analizar o se analizaron erróneamente. 2) Por el contrario hizo alusión simplemente y de manera genérica a la supuesta indebida valoración del material probatorio sin especificar puntualmente cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial accionada omitió valorar. 3) Asimismo, los accionantes no indicaron cuál fue el cargo o los argumentos que se dejaron de resolver para demostrar que hubo una motivación insuficiente en la providencia objeto de estudio. 4) En segundo lugar, se evidencia que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con el fin de que se declare que el término de caducidad debía contarse a partir de la fecha de finalización de la obra pública y no desde el 10 de agosto de 1996, fecha en la que venció el término para llegar a la enajenación voluntaria. 5) Esta instancia denota que el argumento relacionado con el momento hito para el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado y resuelto en la sentencia de 9 de abril de 2021 que declaró la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto consideró que el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes constituía el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que debiera esperarse a la finalización de la obra. 6) En efecto en esa decisión se dispuso que desde el momento en que los propietarios del inmueble fueron comunicados de la adquisición del lote de terreno de su propiedad por parte de la entidad tuvieron conocimiento de que su bien se
encontraba afectado por decisión de la administración, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “De lo anterior se destaca que la orden de adquisición del inmueble, en este caso, se materializó mediante el documento denominado oferta de compra, por lo que, una vez surtida su notificación, las partes tenían el término de 40 días hábiles para suscribir el contrato de promesa de compraventa, so pena de que esta perdiera su vigencia y se entendiera agotada la etapa de adquisición por enajenación voluntaria. Así las cosas, está claro que para el 10 de julio de 1996 las sociedades demandantes y la entidad accionada tenían un serio desacuerdo respecto a la faja necesaria para la construcción de la Vía Regional del Sur, con un ingrediente adicional: que la faja de terreno necesaria para la obra ya había sido entregada voluntariamente por las sociedades propietarias del inmueble y la obra ya había iniciado (el 13 de mayo de 1996). Como la oferta de compra se les comunicó a las sociedades propietarias del predio el 11 de junio de 199642, los 40 días hábiles para concretar la negociación previstos en el artículo 19 de la Ley 9 de 1989 fenecieron el 10 de agosto de 1996. Ya en ese instante, el conflicto estaba trabado entre las partes, y de contera, el daño para las sociedades propietarias del predio estaba consumado. Se debe reiterar que la franja de terreno había sido entregada a la entidad demandada con el fin de ser intervenida con la obra ública denominada vía regional del sur, la cual había iniciado el 13 de mayo de 1996.
En ese supuesto, el término para presentar la demanda corrió desde el 11 de agosto de 1996 hasta el 11 de agosto de 1998 y, como se afirmó anteriormente, dado que la demanda se presentó hasta el 8 de febrero de 1999 resulta extemporánea (…) Además, una vez feneció el término para llegar a la enajenación voluntaria, con el conflicto en ciernes, no hubo ningún tipo de acto positivo que hiciera pensar que las cosas se podían solucionar, esto es, una contraoferta o incluso el inicio del proceso de expropiación. Simplemente silencio entre las partes y la obra pública avanzando (…) Dicho de otra manera, el conocimiento de la afectación por parte de los demandantes constituye el punto de partida para ejercer la acción indemnizatoria, sin que deba esperarse a su finalización, pues, se insiste, el paso del tiempo constituye un tema que tiene incidencia en la magnitud del perjuicio, sin que esa situación tenga la virtualidad de modificar la fecha de consolidación del daño y, por ende, del cómputo de la caducidad”. 12) Ahora bien, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en la tutela la parte accionante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en la segunda instancia del proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar el momento desde el cual se debía contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, asunto que fue resuelto de manera puntual en el proceso ordinario. 13) En esa medida, si bien la parte accionante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la
interposición de la acción de tutela son una reproducción de los planteamientos que fueron resueltos en la segunda instancia del proceso de reparación directa y se dirigen de manera exclusiva a que se declare que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde la finalización de las obras, problema jurídico que fue resuelto por la autoridad judicial accionada en el fallo proferido el 9 de abril de 2021. 14) Así pues, como se trata de un asunto de mera legalidad correspondiente a la interpretación sobre el conteo de la caducidad en casos de ocupación permanente de inmuebles y dicho aspecto ya fue resuelto por el juez de la reparación no es procedente la acción de tutela, so pena de desconocer principios como la autonomía judicial y el juez natural 15) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso de reparación directa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 16) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – No se configuran los defectos alegados / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Por trabajos públicos [E]l hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede
ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. (…) Pese a que el fallo declara la improcedencia de la acción, hace un estudio de fondo y concluye que el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado por la Sección Tercera de esta Corporación. Estoy de acuerdo en que no se configuró el defecto alegado, y por ello el amparo debió negarse.
ACLARACIÓN DE VOTO
Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04393-00(AC)
Actor: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S. Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional contenida en la sentencia de la referencia por considerar que la accionante pretendió someter su pleito a una instancia adicional.
En mi concepto, el hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Pese a que el fallo declara la improcedencia de la acción, hace un estudio de
fondo y concluye que el cómputo de la caducidad fue debidamente analizado por la Sección Tercera de esta Corporación. Estoy de acuerdo en que no se configuró el defecto alegado, y por ello el amparo debió negarse. Fecha ut supra. Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado