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CE-11001-03-15-000-2021-04402-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04402-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

¡ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL - Falta de acreditación [N]o se puede desconocer que el marco normativo propuesto en la demanda de reparación directa para edificar la falla en el servicio, que fue motivo de análisis en el curso del proceso ordinario, está circunscrito a personas con limitación visual, es decir, que se encuentren en condición de discapacidad. (…) Ahora bien, es necesario aclarar que la jurisprudencia decantada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio es el título jurídico de imputación por excelencia para establecer la obligación indemnizatoria del Estado. En efecto, al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para analizar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) Es decir, que la persona interesada en demostrar la falla en el servicio debe probar la obligación establecida en el ordenamiento jurídico y que el Estado la omitió, esto es, que se configuró un daño antijurídico imputable al Estado y que exilste un nexo causal. Sin embargo, en el asunto bajo estudio las

normas a las que hacen mención la demandante y que supuestamente fueron desconocidas por la administración, van dirigidas a una población en condición de discapacidad, condición que no ostentaba el señor Collazos Valencia. AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – Inexistencia / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD VISUAL - Falta de acreditación / CULPA DE LA VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO [D]e las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario se observa que estas iban encaminadas a demostrar el vínculo entre la señora [M.C.B.V.] y el señor [R.C.V.], así como el daño que sufrió este último en su pie. Igualmente, el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez hace alusión a la pérdida de la capacidad que sufrió la víctima directa, sin embargo, no menciona alguna discapacidad visual con el fin de probar la falla en el servicio por haberse desatendido la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005. (…) Asimismo, de las pruebas testimoniales no se evidencia afirmación alguna encaminada a que el señor [R.C.V.] fuera una persona en condición de discapacidad, todo lo contrario, se reconoce como una persona saludable y activa, y que, además, asistía con frecuencia a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Barrero, por lo que el tribunal al estudiar en conjunto las pruebas concluyó que este conocía el lugar.

(…) De hecho, la autoridad judicial accionada constató que el accidente en el que se vio afectado el señor Colazos Valencia fue como consecuencia de una distracción, además de que pretendió ingresar a la cafetería en un horario en la que estaba fuera de servicio, por lo que consideró que dicha situación configuraba el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 / DECRETO 1538 DE 2005.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se mencionó la jurisprudencia presuntamente desconocida ¡ La parte actora alegó que en la sentencia objetada no se señaló el precedente del Consejo de Estado aplicable al asunto, a lo que agregó que no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de 8 de octubre de 2013, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la misma Corporación. (…) Lo primero que debe precisar la Sala, es que la carga de indicar cuál es la regla jurisprudencial supuestamente desconocida recae en la parte demandante, no en la autoridad judicial accionada. (…) Por otra parte, los accionantes hacen mención a la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y de la decisión de 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado, sin embargo, no precisaron cuál es la regla jurisprudencial contenida en dichos pronunciamientos que era aplicable al caso bajo estudio o

que se desatendió en la providencia objeto de tutela, razón suficiente para no abordar el supuesto desconocimiento del precedente judicial alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04402-00(AC)

Actor: MARÍA CRISTINA BENÍTEZ VARGAS, EN REPRESENTACIÓN DE SU

HIJO MENOR DE EDAD MATEO COLLAZOS BENÍTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida, mediante apoderado, por la señora María Cristina Benítez Vargas, quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad Mateo Collazos Benítez, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con la decisión que revocó el fallo favorable de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante relató que el 2 de octubre de 2012, el señor Raúl Collazos Valencia se encontraba en las instalaciones de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, cuando al dirigirse a la cafetería se “estrelló” contra el vidrio de la puerta

¡ de acceso, el cual al estallarse y romperse, cayó sobre su pie lo que generó una herida de consideración. Afirmó que la puerta de acceso a la cafetería no contaba con ningún tipo de señalización, por lo que era imposible percibir si se encontraba abierta o cerrada, toda vez que era de vidrio transparente. Indicó que como consecuencia del accidente, el señor Raúl Collazos Valencia sufrió corte en la vena pedial y lesión compleja de tobillo, lo que conllevó que presentara secuelas como limitación en la movilidad del tobillo, cicatriz hipertrófica y dolorosa, pérdida de la fuerza en la dorsoflexión del tobillo, disminución considerable de la movilidad en los dedos y tobillo del pie derecho, incapacidad para caminar rápido, correr o practicar deportes, cojera permanente leve notable, dolor en el pie derecho a cualquier contacto, cicatriz antiestética y zona de bloqueo de movimiento. Sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó al señor Collazos Valencia una pérdida de la capacidad laboral de 13,82% por accidente común. Resaltó que el señor Raúl Collazos Valencia y la señora María Cristina Benítez Vargas, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero1, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual por configurarse una falla en el servicio, con sustento en que la puerta de vidrio no había sido realizada con las especificaciones técnicas y de seguridad que se requiere para la

instalación de elementos elaborados con ese material en los términos de la “Norma Técnica NTC-1578 del 19 de octubre de 2011”. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali mediante fallo de 25 de abril de 2018, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la parte demandada y la condenó al pago de “(I) la suma de 10 smmlv a favor del señor Raúl Collazos por concepto de daño moral, (II) Lucro cesante consolidado y futuro por valor de $62.772.130, (III) la suma de 10 smmlv a favor del señor Raúl Collazos por concepto de daño moral y, (IV) Negó las pretensiones deprecadas en favor de la señora María Cristina Benítez”. Adujo que las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 29 de enero de 2021, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “se estructuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima”. Además, que “no hay una obligación legal que le imponga a la entidad demandada el imperativo de colocarle unas franjas de color anaranjado o blanco-fluorescentes a las puertas de vidrio para personas diferentes a aquellas que tienen ceguera o algún tipo de discapacidad visual”. Finalmente, la demandante manifestó que el señor Raúl Collazos Valencia falleció el 14 de junio de 2021.

2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los

derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal 1 En el curso del proceso ordinario se llamó en garantía a La Previsora S.A. ¡ Administrativo del Valle del Cauca con la decisión de revocar el fallo favorable de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas al resarcimiento de los daños causados al señor Raúl Collazos Valencia, en razón al accidente que sufrió al chocar con una puerta de vidrio en la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero. Luego de indicar que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, al realizar una “indebida interpretación sistemática” del título IV de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, en tanto restringió su aplicación de forma exegética a la literalidad de determinadas frases en estas normas, sin percatarse de examinar el real sentido y el espíritu que plasmó el legislador. Sostuvo que aunque las normas contengan alusiones especiales a personas con alguna discapacidad, lo cierto es que esta no fue diseñada de forma única y específica para personas de condiciones especiales en su salud física o mental, como lo supone el tribunal accionado, pues esto sería una interpretación restrictiva de la ley, más aún cuando el legislador no estableció esa postura, en razón a que dispuso que los espacios y ambientes en edificios público y privados deberán adecuarse de manera que faciliten el acceso y tránsito seguro de la población en

general, circunstancia que en la Biblioteca departamental no ocurrió. Adujo que la interpretación de la autoridad judicial accionada resulta contraria a la lógica, puesto que la infraestructura de la Biblioteca debió adaptarse a las normas de accesibilidad, con independencia de que padezca de limitación, por consiguiente, no podía sustraerse del cumplimiento de una norma porque la víctima directa, el señor Raúl Collazos Valencia, no era una persona en condición de discapacidad, más aún cuando las normas de accesibilidad descritas anteriormente se refieren al público en general. Refirió en que la ley manifiesta que esos espacios o ambientes internos o externos deben ofrecer un uso confiable y seguro de los servicios instalados, situación que materializa la reglamentación del Decreto 1538 de 2005 al imponer que, sobre las puertas vidriadas deben colocarse franjas anaranjadas o blanco fluorescentes, hecho que no ocurrió en el establecimiento público lo que constituye una falla del servicio imputable a la administración del Estado. Señaló que el numeral 4 del literal c) del artículo 9 del Decreto 1538 de 2005, establece la obligación de colocar franjas anaranjadas o blanco fluorescente en las puertas de vidrio sin hacer alguna distinción, lo cual fue desconocido por el tribunal demandado, pues limitó el reconocimiento de la falla del servicio que causó la lesión del señor Collazos Valencia, variando la coerción de una norma de imperativo cumplimiento, para indicar que como no era invidente o discapacitado parcialmente en su visión, ello suponía la negación de una falla del servicio. Expresó que en la sentencia objeto de reproche constitucional se hizo referencia a

la Norma Técnica 6047, sin embargo, esta no se mencionó ni en el escrito de la demanda ni en el fallo de primera instancia. Manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad, con sustento en que se demostró con los testimonios practicados que el señor Raúl Collazos Valencia no sufría de alguna discapacidad visual y, por ende, contaba con sus plenas facultades para advertir la ¡ presencia del vidrio, pues la norma invocada para configurar la falla del servicio, solo aplica para las personas invidentes, lo que a juicio de la demandante, no tiene ningún sentido lógico disponer una franja anaranjada o blanco fluorescente como advertencia de una persona que carece del sentido de la visión en su totalidad. Finalmente, afirmó que se configuró del defecto por desconocimiento del precedente judicial, bajo el argumento de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no indicó cuál era el precedente del Consejo de Estado aplicable al asunto, además que en sentencia de 8 de octubre de 20132, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un caso similar indicó que “tanto las edificaciones públicas como privadas -que sirven para la atención al públicodeben contar con accesibilidad adecuada para todas las personas, con especial énfasis en las que carecen de movilidad”. También se refirió a la decisión del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 6 de mayo de 2010 dentro de la acción popular con radicado No. 63001-23-31-000-2005-01685-013, en la

que se indicó que “para las edificaciones públicas que sirven para atender al público que las mismas DEBEN contar con la accesibilidad adecuada para todas las personas tanto en espacios internos como externos, tal como se vio en la redacción de la norma que contiene la ley 361 de 1997, sumado al hecho que estas edificaciones deben garantizar la movilidad a través de lugares y accesos (puerta envidriada) que cumplan las exigencias de la legislación y los reglamentos (decreto 1538 de 2005)”.

3. Pretensiones Los accionantes formularon las siguientes: “1. TUTELAR en favor de la señora María Cristina Benítez y su menor hijo Mateo Collazos Benítez como sucesor procesal del señor Raúl Collazos Valencia (q.e.p.d.), los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la sentencia proferida el 29 de enero de 2021.

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el pasado 29 de enero de

2021.

3. Finalmente, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle que, emita una nueva sentencia teniendo en cuenta: 3.1. Los lineamientos de la jurisprudencia en términos de igualdad frente a la ley, realizando una interpretación sistemática y acorde con los derechos constitucionales inmersos en el decreto 1538 de 2005, para reconocer la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero. 3.2. La carga probatoria de la parte demandada de probar un eximente

de responsabilidad, y el análisis de los hechos conforme a la teoría de la causalidad adecuada”.

4. Pruebas relevantes

2 Expediente No. 08001-33-31-003-2007-00073-01, C.P.: Enrique Gil Botero. 3 C.P.: María Claudia Rojas Lasso. ¡ Mediante correo electrónico de 26 de julio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 76001-33-33-001-2014-00376-01.

5. Trámite procesal Por auto de 14 de julio de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, a la Biblioteca Departamental Jorge Garcés Borrero, a La Previsora S.A. Compañía de Seguros y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 68310 a 68316 de 16 de julio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión4.

6. Oposición 6.1. Respuesta de La Previsora S.A. Compañía de Seguros En escrito de 21 de julio de 2021, la representante legal de la sociedad pidió al juez constitucional que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, al considerar que los demandantes recurren a este mecanismo

como una tercera instancia. Relató que la autoridad judicial accionada al revocar la sentencia favorable de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, estudió los elementos del daño ocasionado por la conducta del actor, para concluir que fue él quien asumió el daño por la imprudencia y la falta de cuidado, pues quiso ingresar a la cafetería de la Biblioteca por una puerta que estaba cerrada, toda vez que el horario de atención ya había culminado. Agregó que la entidad demandada fue exonerada de responsabilidad, toda vez que por ser el sitio por el cual se desplazaba el señor Raúl Collazos Valencia, quien no tenía discapacidad alguna, era una zona de alto tránsito de personas a las que hasta la fecha de ese suceso no se había presentado una situación similar, motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Valle Cauca concluyó que lo procedente era revocar el fallo favorable de primera instancia. Resaltó que La Previsora S.A. al interponer el recurso de apelación, presentó una formula conciliatoria por la suma de cincuenta y nueve millones quinientos ochenta y un mil seiscientos noventa y siete ($ 59.581.697), sin embargo, la parte demandante no la aceptó. Finalmente, manifestó que “frente al examen de la tutela referido a los “requisitos”, como se identifica que se “se violó de manera directa la Constitución” se está atacando la Sentencia emitida en la segunda instancia, frente a los argumentos de evaluación de las pruebas, y la sana critica, lo cual como argumento constitucional para establecer la viabilidad de la acción de tutela corresponde a una actuación

del funcionario judicial, cuando en su calidad de Juez toma “decisiones que contrarían de manera grave, flagrante y Grosera del ordenamiento constitucional, 4 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: benitezvargascristina@gmail.com, s01tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@bibliovalle.gov.co, jadmin01cli@notificacionesrj.gov.co; adm01cali@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@previsora.gov.co y jlasso@btllegalgroup.com. ¡ circunstancia que implica de suyo que tales “decisiones” no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales; situación fáctica de la cual está muy lejos de identificarse en la Sentencia de Segunda Instancia Proferida por El Tribunal Administrativo del Valle, que fundamentadamente, luego del examen fáctico sustancial y procesal, con la evaluación de los argumentos de inconformidad de los apelantes, apoderado de La parte demandante; La Previsora SA, llega a la conclusión, con el pleno valor de la Sentencia, consecuencia de la evaluación de las pruebas arrimadas al plenario que debidamente demostraban una inexistencia de la relación de causalidad, por situación por la “culpa exclusiva de la víctima” a consecuencia de la indebida e imprudente conducta; situación fáctica a consecuencia de pretender ingresar a una área debidamente conocida en forma rauda y sin fijarse que “la puerta estaba cerrada”,. Como quedo demostrado,

y sin presentar discapacidad alguna, como quedó demostrado, situación fáctica que identificó la conducta de la víctima”. 6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de enero de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo favorable de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa tendientes al pago de los perjuicios causados por un accidente con una puerta de vidrio de la Biblioteca Departamental Jorge Garces Borrero, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por incurrir en los defectos i) sustantivo, al realizar una “indebida interpretación sistemática” o restrictiva del título IV de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales con los cuales sustentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad y iii) en desconocimiento del precedente judicial, toda vez

que en la sentencia no se señaló el precedente del Consejo de Estado sobre el asunto y no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de 8 de octubre de 20135, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la misma Corporación.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las

5 Expediente No. 08001-33-31-003-2007-00073-01, C.P.: Enrique Gil Botero. ¡ obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,

respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico11; (ii) Defecto procedimental absoluto12; (iii) Defecto fáctico13; (iv) Defecto material o sustantivo14; (v) Error inducido15; (vi)

Decisión sin motivación16; (vii) Desconocimiento del precedente17 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 13 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 14 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 15 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 16 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

17 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. ¡ interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo18 y de la Corte Constitucional19. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto el asunto (i) goza de relevancia constitucional porque el debate que se propone gravita en la indebida interpretación de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, la errada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, así como la inaplicación del precedente del Consejo de Estado, que conllevó que se negaran las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por el accidente sufrido por el señor Raúl Collazos Valencia, lo que, en el sentir de la parte actora vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a

la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación, por lo que los accionantes no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses20 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional21; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial alegados 4.2.1. En el presente caso, la parte actora considera que la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos (i) sustantivo, al realizar una “indebida interpretación sistemática” o restrictiva del título IV de la Ley 361 de 1997 y del Decreto 1538 de 2005, (ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales con las cuales sustentó el hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad y (iii) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que en la sentencia no se señaló el precedente del Consejo de Estado aplicable asunto y no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de 8 de octubre de 2013, proferidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y 6 de mayo de 2010 de la Sección Primera de la misma Corporación.

18 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Je

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