CE-11001-03-15-000-2021-04403-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04403-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ASUNTO MERAMENTE ECONÓMICO / CONTROVERSIA NO AFECTA UN DERECHO FUNDAMENTAL / INTERÉS POR MORA EN EL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL / PAGO PARCIAL / IMPUTACIÓN DEL PAGO La Sala advierte que, de acuerdo con la sentencia de unificación SU - 573 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Corte Constitucional, este asunto carece de relevancia constitucional, por las razones que pasan a explicarse: En la sentencia de unificación 573 de 2019 , la Corte Constitucional explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. (…) En este evento, la accionante estima que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el auto proferido el 8 de abril de 2021 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se modificó la liquidación del crédito. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por
la aquí accionante carece de relevancia constitucional, porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, debido a que no se trata de la prestación reconocida, sino del pago de sus intereses, y lo que se discute es el monto. Ello en la medida que, en el certificado del Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP, allegado por la UGPP, consta que la accionante recibe la sustitución pensional que le fue 03, que el ingreso fue el 1 de abril de 2012 y se hizo efectiva a partir del 26 de junio de 2000. la Sala precisa que en gracia de discusión el asunto tendría relevancia constitucional en los eventos en que verbigracia se niegue el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales según lo previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en este caso, la sentencia que sirve de título ejecutivo ordenó el cumplimiento de la obligación en los términos de los artículo 176 y 177 del entonces Código Contencioso Administrativo y lo que se discute en el proceso ejecutivo es si los pagos parciales efectuados por la UGPP deben imputarse primero al capital o a los intereses.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04403-01(AC)
Actor: ÁNGELA MEDINA DE RAMÍREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se trata de un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la UGPP contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2021 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto emitido el 8 de abril de 2021 por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo nro. 11001 3335 026 2015 00762 00.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Ángela María Medina de Ramírez, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada decisión y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Se tutelen los derechos a mi conculcados, al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la certeza judicial, confianza legítima, a la protección del principio del non bis ibídem, non reformatio in pejus, a
la definición procesal del juicio ejecutivo, a la protección reforzada del adulto mayor con enfoque diferencial y dignidad humana en actuaciones judiciales conforme la Ley 2055 de 2020 y demás derechos fundamentales que según los hechos puedan ser evidenciados de oficio por el Honorable Consejo de Estado y en aplicación al principio “iura novit curia”.
2. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub A que disponga de la actuación procesal respectiva y haga cumplir su propio fallo judicial de forma eficiente y efectiva, en 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. este caso ordenar la liquidación de la sentencia conforme a lo que ella mando en aras de honrar la cosa juzgada […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que tiene 87 años de edad y que “lleva más de 20 años peleando en un proceso judicial primero ordinario para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y luego ejecutivo para el cumplimiento total de la sentencia del 27 de mayo de 2010 y que luego fue adicionada mediante auto del 09 de diciembre del mismo año, contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP”2. Sostuvo que, mediante sentencia del 27 de mayo de 2010, la Subsección B, Sección Segunda, de esta Corporación, reconoció y ordenó el pago de una
sustitución pensional a su favor y a cargo de CAJANAL. Explicó que, por el incumplimiento de lo ordenado, promovió un proceso ejecutivo identificado con el nro. 2015 00762 00 que correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. El 19 de febrero de 2016 profirió mandamiento de pago a favor de la accionante y en contra de la UGPP por la suma de $179.011.392 “por concepto de capital adeudado del reconocimiento de la sustitución pensional decretada en la sentencia título de recaudo ejecutivo e intereses moratorios hasta el mes de mayo de 2015, así como por los intereses moratorios que en lo sucesivo se sigan causando hasta el pago de la obligación”. Señaló que el 7 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial, fueron negadas las excepciones propuestas y se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; decisión que fue confirmada por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de agosto de 2018. Expuso que el 15 de octubre de 2019, el juzgado de conocimiento no aprobó la liquidación presentada por las partes y resolvió efectuar directamente la liquidación del crédito por la suma de $265.110.791,97, por concepto de capital e intereses moratorios. 2 Ibídem. Indicó que la UGPP interpuso recurso de apelación y, por auto del 8 de abril de 2021, la autoridad judicial accionada modificó la liquidación del crédito y la fijó en la suma de $128.584.884,55 por concepto de intereses moratorios.
Alegó que el precitado auto vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque desconoció la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento de “acomodar la legalidad del procedimiento judicial”3, dado que el juez de primera instancia, desde el mandamiento de pago, la sentencia y liquidación de crédito, “fincó su posición frente al tema de debate jurídico, cual era, el pago de un capital más sus intereses moratorios, con fundamento en la imputación de pagos, conforme al artículo 1653 de C.C4”. Al respecto, agregó: “Como ya se dijo con antelación, el mandamiento es provisional, es decir, puede cambiar con el tiempo, pues se pueden dar excepciones u otras eventualidades; es decir, el mandamiento no es inmodificable; pero, la orden de seguir adelante la ejecución es una orden perentoria y definitiva, es decir, ya la legalidad fue determinada por un juez de la república, sea tribunal o juzgado de circuito; por ende, al ya declarar la legalidad completa del título, es impertinente e ilegal que a posteriori y con un auto de menor jerarquía que el de una sentencia de Sala se diga que la imputación es ilegal, se rompe de tajo, la línea de debido proceso que está inmersa en todo proceso judicial. Violentar la sentencia de seguir adelante la ejecución mediante auto posterior, por no estar de acuerdo con ella, es, en síntesis, trasgredir la confianza legítima en un sistema que propende o debe propender por honrar el debido proceso y las obligaciones insatisfechas”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. Por auto del 14 de julio de 20215, la Subsección B, Sección Tercera, del
Consejo de Estado, admitió la tutela y dispuso notificar a la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en calidad de tercero con interés, a la UGPP6. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. 6 Esta orden se cumplió el 19 de julio de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. Igualmente, requirió a la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para que allegaran en archivo digital el proceso ejecutivo nro. 1100 3335 026 2015 00762 00. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP rindió informe en oportunidad vía correo electrónico7, en el que solicitó se declare improcedente la acción de tutela, dado que lo pretendido por el actor es sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa por estar inconforme con lo resuelto en el auto del 8 de abril de 2021 que modificó la liquidación del crédito, fijando el monto de $128.584.884.55 por concepto de intereses moratorios. 3.3. La abogada asesora del despacho del magistrado ponente de la decisión
cuestionada explicó que “(…) la Sala de Gobierno de esa Corporación le otorgó licencia de paternidad al Doctor Israel Soler Pedroza, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 755 de 2002, modificada por la Ley 1468 de 2011, por el término legal de ocho (8) días hábiles, comprendidos entre el 19 y el 29 de julio del presente año, por lo cual no es factible dar contestación a la tutela de la referencia”8.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Tercera, de esta Corporación, mediante sentencia del 6 de agosto de 2021, dispuso lo siguiente9: “PRIMERO: AMPÁRESE el derecho fundamental al debido proceso y defensa de Ángela María Medina de Ramírez. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el auto de ponente del 8 de abril de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el marco del proceso ejecutivo 11001-3335-026-2015-00762-00. 7 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. 8 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. 9 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 01090 00.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección D para que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia profiera un nuevo auto en el que se tengan en cuenta las consideraciones señaladas en esta providencia […]”. (negrillas en la providencia) Para dilucidar el asunto expuso que estaban cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y precisó que “la argumentación del cargo denominado por la accionante como defecto fáctico realmente obedece a un reparo en relación con la interpretación y aplicación de las normas por parte de la autoridad judicial accionada”10, por lo que el estudió lo abordó desde el defecto sustantivo. Precisado lo anterior, analizó que la decisión controvertida, consistente en modificar la liquidación del crédito, se fundamentó, entre otros aspectos, en que en materia de seguridad social no está permitido imputar el pago de una deuda primero a los intereses y luego al capital, como lo había considerado el juzgado de primera instancia, y para sustentar su tesis, en el auto atacado, fue citada una sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la cual, el artículo 192 y siguientes del CPACA establecen reglas especiales para los pagos de deudas con recursos públicos, por lo que éstos deben imputarse primero al capital (derecho pensional) y luego a los intereses, pues de lo contrario podría generarse un detrimento del patrimonio público y habría lugar al cobro de intereses sobre intereses. Sin embargo, la Sala consideró que los artículos 192 y siguientes del CPACA regulan: (i) el cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, (ii) lo relacionado con el trámite para su pago, (iii) la causación
de intereses, y (iv) la condena en abstracto, de modo que, “contrario a lo insinuado por el magistrado accionado, dichas disposiciones no contemplan reglas en lo concerniente a la imputación del pago en materia de seguridad social, y en específico que esta deba ser primero a capital y luego a intereses”11. 10 Ibídem. 11 Ibídem. Acotó que “la Sala infiere que lo que ocurre en este caso es que el magistrado accionado comparte la interpretación del Tribunal Administrativo de Boyacá, según la cual la naturaleza pública de los recursos de seguridad social hace inviable la aplicación por analogía de las reglas de imputación del pago previstas en el Código Civil y que estarían destinadas a regular obligaciones entre particulares. No obstante, esa interpretación parte de la aplicación de una norma jurídica inexistente, pues no existe prohibición legal o norma especial que disponga algo distinto12”. En ese sentido, concluyó que “en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado. Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo”13. Finalmente, explicó lo siguiente14: “ […] Sin que le competa al juez de tutela determinar o liquidar el crédito en cuestión, se advierte que la imputación de los pagos
parciales tiene efectos frente al valor total del crédito liquidado, pues altera la base del capital y la subsiguiente generación de los intereses. Ello quedó evidenciado en la siguiente cita de la providencia enjuiciada, en la que se concluyó que el valor del crédito debido es de $128.584.884,55: 12 La Sala observa que la disposición más cercana al respecto se encuentra en el artículo 3.2.1.13. del Decreto 780 de 2016 y que reglamenta la imputación de los pagos de los aportes al sistema de seguridad social y que son obligación de los cotizantes y/o sus empleadores. No obstante, como se señaló, no existe norma que reglamente la imputación de los pagos a cargo de las entidades del sistema de seguridad social y a favor de los cotizantes o beneficiarios. 13 Ibídem. 14 Ibídem. <<Luego, efectuamos otra liquidación de los intereses moratorios tomando como capital indexado que fue cancelado por la entidad ejecutada por la suma de $70.476.911.53 (fl. 222), en el mes de febrero de 2015, menos los descuentos en salud $5.762.239.5. Y hechas las operaciones matemáticas correspondientes arrojan la suma de $ 64.714.672,09, que es la base sobre la cual se deben liquidar los intereses moratorios, desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2015 (mes anterior al segundo pago), y arrojó los 128.584.884,55.>> 11.1.- Como se observa, en el mes de febrero de 2015 se canceló la suma de setenta millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos
once pesos con cincuenta y tres centavos ($70.476.911,53), a la cual se restó lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en salud. Siguiendo la tesis de la UGPP y aceptada por el magistrado accionado, esos recursos fueron destinados al capital y no a los intereses causados hasta esa fecha, los cuales ascendían a ciento veintiocho millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($128.584.884,55). Por eso el magistrado accionado concluyó que no se debía nada por concepto de capital sino únicamente por intereses, en el último valor señalado. En cambio, si se aplicara la regla de imputación del pago prevista en el Código Civil, se tendría que se pagaron solo setenta millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos once pesos con cincuenta y tres centavos ($70.476.911,53) de los ciento veintiocho millones quinientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($128.584.884,55) que se debían por concepto de intereses, y el capital se hubiese mantenido intacto, generando intereses hasta hoy día. 11.2.- A lo anterior se suma el hecho de que la imputación del pago fuera uno de los temas objeto del debate desde que se libró el mandamiento de pago y resuelto mediante las sentencias de primera y segunda instancia. Por lo tanto, el auto enjuiciado efectivamente revivió una controversia ya superada, dejando a la accionante desprovista de medios de defensa y desconociendo las providencias dictadas por la sala del tribunal”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la UGPP lo impugnó con fundamento en lo siguiente15: Alegó que la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del Código Civil no puede ser aplicada al presente asunto porque: i) la obligación contenida en los fallos contenciosos administrativos, objeto de acción ejecutiva, no eran de carácter civil o comercial, como lo regula esa normativa, sino que se trata de una obligación netamente pensional, y ii) el a quo pasó por alto que frente a este tema de pago de capital en temas pensionales no existe un vacío en la legislación contenciosa administrativa que diera lugar a implementar normas del Código Civil, pues lo primero que se busca ejecutar es el pago al monto del capital reconocido, por tratarse de mesadas pensionales con el cual se garantiza el mínimo vital del beneficiado, para luego pagar la indexación e intereses como elementos adicionales a ese capital reconocido.
Acotó que “aceptar que el monto pagado por la UGPP debía ser imputado primero a intereses y luego a capital es contrario a derecho, como quiera que la principal finalidad que se busca es proteger el derecho a la seguridad social a través del pago de las mesadas pensionales para luego si proceder a reconocer su actualización y/o el pago de unos intereses, ya que en el evento contrario se generarían obligaciones pensionales indefinidas, situaciones que hacen que por ello el pago que se haga deba imputarse primero al capital derivado del reconocimiento pensional y luego a los demás emolumentos que se reconozcan”. Concluyó que el fallo impugnado i) aplica indebidamente la figura de la imputación
de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil; ii) desconoce la relevancia de la naturaleza del derecho reconocido en la sentencia judicial y su finalidad de satisfacer el derecho a la pensión; iii) pasa por alto la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, y iv); desconoce el principio de integración normativa previsto en el artículo 306 del CPACA. 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. Por auto del 24 de agosto 2021 se concedió la impugnación16 y la misma fue asignada por acta de reparto el 23 de septiembre de 202117.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199118, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201519, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202120, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201921 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente22:
16 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 01. 18 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 19 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 20 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 21 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913.
22 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0315 000 2021 04403 00. 6.2.1. La señora Ángela Medina de Ramírez, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda ejecutiva en contra de la UGPP pretendiendo lo siguiente: “[…] 1. Que se libre mandamiento de pago a favor de mi mandante ANGELA MARÍA MEDINA DE RAMÍREZ y contra la entidad UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por las siguientes sumas de dinero: 1.1. Por el capital insoluto que es el remanente que nace del resultado de la imputación de pago de intereses de toda índole que debía hacer la entidad demandada y obligada en debida forma (artículo 1653 C.C.) en relación con unos intereses de mora causados a partir del 11 de marzo de 2011 por efectos de la ejecutoria de la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por el Honorable Consejo de Estado Sección Segunda Sub. B, adicionada mediante complementaria (sic) de fecha 9 de diciembre de 2010 mediante las cuales se revocó la sentencia de 27 de enero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub. B, el valor neto de la obligación total era de trescientos cincuenta y tres millones setecientos cincuenta mil ochocientos sesenta y un pesos ($353.750.861), que es la
suma de intereses y capital; por ende, solicito se ordene librar mandamiento de pago por el valor neto de ochenta millones sesenta y dos mil trescientos cuarenta y tres pesos ($80.062.343) que es el valor insoluto de capital debido o en la forma que el Tribunal considere legal. 1.2. Se libre mandamiento de pago por los intereses de mora sobre el anterior capital desde el 01 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2015 por un total de noventa y ocho millones novecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve pesos ($98.949.049), conforme la siguiente liquidación en la forma que legalmente corresponda. Cfr. fls. 13-14 1.3. Se libre mandamiento de pago por los intereses de mora desde el 21 de mayo de 2015 hasta el pago total de la obligación y conforme la liquidación actualizada del crédito que se presente después de la sentencia o en la forma que el Tribunal considere legal. 1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada […]”. (Destacado por la Sala) 6.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que por auto del 19 de febrero de 2016 dispuso: “[…] Primero: Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a favor de la señora Ángela María Medina de Ramírez y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por la suma de ciento setenta y nueve millones once mil trescientos noventa y dos pesos ($179.011.392 m/cte), por concepto de capital adeudado
del reconocimiento de la sustitución pensional decretada en la sentencia título de recaudo ejecutivo e intereses moratorios hasta el mes de mayo de 2015, así como por los intereses moratorios que en lo sucesivo se sigan causando hasta el pago total de la obligación […]”. 6.2.3. En la audiencia celebrada el 7 de febrero de 2017, el mencionado juzgado profirió sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento de pago. Allí se resolvió: “1. DECLÁRESE IMPROCEDENTE las excepciones de caducidad, cobro de lo debido, inviabilidad de aplicar reglas de imputación al pago consagrado en el artículo 1653 del C.C. a obligaciones y juicios de la seguridad social, errónea liquidación del crédito y los intereses del art. 177 decreto 01 de 1984, buena fe e innominada.
2. DECLÁRESE no probadas las excepciones de pago parcial y prescripción propuesta por la entidad demandada.
SÍGASE adelante con la ejecución contra el demandado […]”. 6.2.4. La entidad ejecutada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia en providencia del 2 de agosto de 2018. 6.2.5. A través del auto del 15 de octubre de 2019, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá modificó la liquidación efectuada por las partes y, por consiguiente, resolvió: “[…] PRIMERO: MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO allegada por las partes demandante y demandada, y en su lugar
aprobar la realizada por el despacho, en los siguientes montos: por DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ($265.110.791.97), por concepto de capital e intereses moratorios, en los términos expuestos en el cuadro realizado en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR LA OBJECIÓN a la liquidación presentada […]”. 6.2.6. Inconforme con lo anterior, la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación y, por auto del 8 de abril de 2021, la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto impugnado, y, en consecuencia, MODIFICAR el numeral primero de la providencia de 15 de octubre de 2019, el cual quedará así: PRIMERO: MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO allegada por las partes demandante y demandada, y en su lugar, se aprueba por el monto de CIENTO VEINTIOCHO
MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($128.584.884,55), por concepto de intereses moratorios, en los términos expuestos en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto impugnado”. 6.2.7. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, la UGPP profirió la
Resolución nro. RDP 011492 del 6 de mayo de 2021 en la que dispuso: “ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo (sic) de 08 de abril de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D, y en consecuencia los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP por valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON 42/100 ($45.047.625,42 M/CTE), relacionada en la parte motiva de la presente resolución a favor de ANGELA MARIA MEDINA DE RAMIREZ, los cuales se reportarán por esta Subdirección a la Subdirección Financiera, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente (…)”. 6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Subsección B, Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia del 6 de agosto de 2021, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante; en consecuencia, dejó sin efecto el auto proferido el 8 de abril de 2021 por la Subsección D, Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó proferir una nueva decisión en la que se tengan en cuenta las consideraciones allí señaladas. Como sustento de la decisión, explicó que en el auto atacado se incurrió en
defecto sustantivo porque en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual éste debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.
La UGPP,
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