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CE-11001-03-15-000-2021-04404-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04404-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE TARJETA

PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO

[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 9 de julio de 20211, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la tarjeta profesional como abogada de la señora Sandoval Echavarría.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04404-00(AC)

Actor: LINA MARÍA SANDOVAL ECHAVARRÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, Y EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela incoada por Lina María Sandoval Echavarría en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela Lina María Sandoval Echavarría presenta acción de tutela2 para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y al libre ejercicio de la profesión, que considera, son vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, la Unidad), y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, toda vez que no ha obtenido respuesta a la 1 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 44B0AC28E80651D4 57B06CB6D3E3F2C0 FAB3FE6FB13EE826 31310F80296CF356. 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela y sus anexos, con ubicación: 880EC82E7374C1CF ACF337B89D931875 041F9244C0EC8827 13B06503B480818C. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co petición que radicó el 22 de abril de 2021, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional como abogada. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. Lina María Sandoval Echavarría solicitó a la Unidad, en correo electrónico enviado el 22 de abril del 20213, que le expidiera su tarjeta profesional como abogada. 1.2.2. La señora Sandoval Echavarría, el 19 de mayo de 20214, requirió a la

Unidad que le informara el estado del trámite administrativo iniciado el 22 de abril de este año. 1.2.3. Al no recibir respuesta por parte de la autoridad, la accionante, el 1° de julio de 2021, le comunicó a la Unidad que “llevaba más de 2 meses esperando por la expedición de [su] tarjeta profesional de abogado y que no había recibido ninguna novedad sobre el estado de dicho trámite”5. 1.2.4. La accionante afirmó que las anteriores circunstancias le han impedido ejercer su profesión y le han traído consigo la imposibilidad de acceder a unas oportunidades laborales. Además, indicó que ha tenido que solventar su situación económica, a partir de créditos solicitados a sus familiares. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Sandoval Echavarría peticiona al juez constitucional que ampare los derechos invocados en el escrito de tutela; y que, en consecuencia, ordene a la Unidad que expida de manera inmediata su tarjeta profesional como abogada. 1.4. Trámite de tutela e intervención 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 14 de julio de 20216, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.4.2. La Unidad7 informó que, el 21 de julio de 2021, asignó a la señora Sandoval Echavarría, la Tarjeta Profesional núm. 362089, por medio del Acta núm. 10394 de este año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse

un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia 3 Página 6. Ibid. 4 Página 7. Ibid. 5 Página 2. Ibid. 6 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 828C85202B505CA1 6E8BD6A87EEFBB2A B2544C8248E5C47A A316429CDD5A1331. 7 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo, con ubicación:

99F385BF863B7C34 8F46DBCEB4DC409A 28CCE0D319759B6F 7DEC4123382BE040.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley8. 2.3. Caso concreto Lina María Sandoval Echavarría presentó petición, el 22 de abril de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera su tarjeta profesional como abogada; situación que ocurrió el 21 de julio de este año, cuando dicha entidad expidió el Acta de Registro núm. 10394, en la que le asignó a la accionante la Tarjeta Profesional núm. 3620899. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”10. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 9 de julio de 202112, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior 8 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y

sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 9 Archivo electrónico que contiene el referido acto, con ubicación: 50B2008CDABA9906 6ADDFCB6C250A623

C076EB24CC60B92E 3062F4DFEAEC1EFD.

10 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 12 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 44B0AC28E80651D4

57B06CB6D3E3F2C0 FAB3FE6FB13EE826 31310F80296CF356.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co de la Judicatura expidió la tarjeta profesional como abogada de la señora Sandoval Echavarría. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Lina María Sandoval Echavarría ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Lina María Sandoval Echavarría en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co

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