🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-04405-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04405-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO /

EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO

[L]a jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional. (…) [A]dvierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez recibidos los documentos provenientes del Ministerio de Educación, los cuales dan cuenta de la aprobación de la convalidación del título de abogada de la accionante, procedió el 28 de julio de 2021, a expedir la tarjeta profesional (…) la cual fue enviada al domicilio de la accionante y recibida (…) como se constata en la guía de entrega aportada con el informe allegado por la entidad accionada (…). Visto lo anterior, (…) la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04405-00(AC)

Actor: GABRIELA ANDREINA LÓPEZ HERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Gabriela Andreina López Hernández, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Gabriela Andreina López Hernández promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló

las siguientes pretensiones: «[…] Primera: Amparar el Derecho Fundamental de Petición (Art. 23 C.P.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado de la accionante arriba mencionada.

Segunda: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la eventual providencia, que ampare mis derechos

fundamentales, proceda a expedir la(s) respuesta(s) de fondo, frente a los puntos planteados en la petición(es) presentada el día 23 de marzo de 2021.

Tercera: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de mi Tarjeta profesional, toda vez que radiqué la documentación solicitada y valida por ley.

Cuarta: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las respuestas con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

Quinta: Prevenir al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su representante legal y/o quien corresponda de que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción de tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales). […]»

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 23 de marzo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional, documentos que fueron enviados al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. II.2. Manifestó que el 29 de marzo, vía correo electrónico solicitó información sobre el estado del trámite, debido a que en la fecha que realizó la solicitud no le fue asignado un numero de radicación, como

tampoco el mensaje de recibido de los documentos por parte de la entidad accionada. II.3. El 06 de abril de 2021, la entidad le notificó el recibo de la solicitud, así mismo le informó que la petición seria transferida al 2 personal encargado; sin que se le suministrara el número de radicación de la solicitud. II.4. Refirió que el 21 de junio nuevamente consultó el aplicativo encontrando que a la solicitud se le había asignado el trámite 5551, encontrando la siguiente observación: “con el fin de continuar con el trámite de inscripción de la tarjeta profesional abogado, le comunico que la universidad no ha enviado la información correspondiente de su título de abogado a esta unidad. una vez se allegue el listado de graduados por parte de la universidad a los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, continuaremos con la gestión de su trámite”. II.5. Contó que el mismo 21 dio respuesta a la observación, en el sentido que como se trata de una convalidación de título de acuerdo con la resolución 17760 del 23 de septiembre de 2020, expedida por el Ministerio de Educación de Colombia, circunstancia por la cual no era procedente exigir el listado de graduados, ya que sus estudios los curso en la Universidad Católica del Táchira Venezuela. II.6. Señaló que han transcurrido más de 3 meses desde la fecha de radicación de la documentación, y no ha obtenido respuesta de fondo a mi solicitud.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 14 de julio de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y

ordenó la notificación a la entidad accionada. III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, conforme al artículo 4 del Acuerdo No 11354 de 2019, el 23 de julio de 20211 a través del correo electrónico atencionalciudadano@mineducacion.gov.co del Ministerio de Educación Nacional, solicitó información sobre la convalidación del título de abogado de Gabriela Andreina López Hernández, para poder continuar con el trámite de la tarjeta profesional de abogada. Asimismo, dicha solicitud fue puesta en conocimiento a la accionante. III.3. De acuerdo con el informe rendido por la entidad, el despacho, el 18 de agosto de la presente anualidad, consultó la plataforma SIRNA, enlace dispuesto por la parte accionada para la radicación y consulta del estado de los trámites que ante ella se realizan, y encontró que el 28 de julio de 2021, la entidad expidió la tarjeta profesional núm. 362.894 a la accionante, con certificado de vigencia núm. 359123. III.4. El 2 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado a las partes, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación, se pronunciaran sobre el contenido del certificado generado por la plataforma SIRNA. 1 Correo que fue anexado al informe rendido 3 III.5. El 13 de septiembre de 2021, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, manifestó que el 27 de julio de la presente anualidad, recibió por parte de la secretaria general de

la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación la documentación requerida para continuar con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de la accionante. Por cumplir con todos los requisitos, se expidió la tarjeta profesional núm. 362.894, aprobada mediante acta núm. 11.241 de 2021. Asimismo, señaló que la misma fue enviada a la dirección aportada por la peticionaria en el formulario de múltiples tramites, el día 12 de agosto de 2021, a través del servicio de correo certificado 472, con el número de guía RA328827280CO, la cual fue entregada el día 13 de agosto del año en curso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 23 de marzo de 2021, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional, documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. El 18 de agosto de 2021, el despacho del magistrado

sustanciador, consultó la plataforma SIRNA, encontrando que el 28 de julio de 2021, la entidad expidió la tarjeta profesional núm. 362.894 a la accionante, como se constata con el certificado de vigencia núm. 359123. IV.2.3. El 2 de septiembre de 2021, se corrió traslado a las partes, para que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la fecha de notificación, se pronunciaran sobre el contenido del certificado generado por la plataforma SIRNA. IV.2.4. El 13 de septiembre de 2021, la entidad accionada corroboró la veracidad de la información reportada en la plataforma SIRNA, adicionalmente, contó que la tarjeta profesional había sido entregada en el domicilio de la accionante, el 13 de agosto de 2021. 4 IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio

del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional2. Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-0006300 3 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 5 Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se

presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto4. En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados5, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto. Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, una vez recibidos los documentos provenientes del Ministerio de Educación, los cuales dan cuenta de la aprobación de la convalidación del título de abogada de la accionante, procedió el 28 de julio de 2021, a expedir la tarjeta profesional núm. 362.894 y aprobada mediante acta 11.241 de 2021, la cual fue enviada al domicilio de la accionante y recibida el 13 de agosto de 2021, como se constata en la guía de entrega aportada con el informe allegado por la entidad accionada el 13 de septiembre de 2021. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta

Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial6, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»7. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante la asignación de tarjeta profesional de abogado núm. 362.894. 4 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 5 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 6 Ver sentencia T-472 de 2017. 7 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Gabriela Andreina López

Hernández, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera de Estado (firmado electrónicamente)

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado 7

Consultar sobre este documento ...