CE-11001-03-15-000-2021-04406-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04406-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 10535 de 2021, se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 362.220, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. (…) Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04406-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CERQUERA BERRIO
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos Alberto Cerquera Berrio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Carlos Alberto Cerquera Berrio, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en
procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a escoger profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 1 Obra en el documento con certificado 07DC53D572774817 0ED1EB3036420C6E 271EEAE6C3C68886 6661675FCE412B7A, en el expediente de tutela digital. 2.1.- El 29 de marzo de 2021, el accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura responder a su petición de forma clara y de fondo. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fueron vulnerados sus derechos, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 14 de julio de 20212 se admitió la acción; decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor Carlos Alberto
Cerquera Berrio cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para el trámite, por lo que, procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 362.220, mediante el Acta No. 10535 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Cerquera Berrio en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto 2 Obra en el documento con certificado 11ECC1D92ED33E30 24135765A568CDCF 25C79B5415CC458E
9DB3DA8E9CC6E575, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado 91D0013DB6CE4DD6 F23951F553E75A42 65FE2EF2C814B7A1 2C2DD2E8885EA7E2, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 361100799F9A1B2D 5486E9EC375777FA 12CA96938E50645D
B3938490203FE06D, en el expediente de tutela digital. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante Acta No. 10535 de 2021, se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 362.220, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de
objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente