CE-11001-03-15-000-2021-04408-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04408-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para acreditar la configuración de algún defecto /
INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuáles fueron las i) providencias que desconoció el Tribunal demandado, ni mucho menos ii) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en aquellas providencias, ni argumentaron que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los
elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Asimismo, frente al argumento relacionado con que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 230 de la Constitución Política, para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el juez colegiado vulneró sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. Frente al cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, es decir, la carga argumentativa mínima que deben cumplir los actores dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales y no solamente identificar que en el caso concreto se vulneran derechos fundamentales (…) Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto , pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del
órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04408-00(AC)
Actor: LUZ ESTELA CAMACHO MORENO, NILSON CAMACHO MORENO,
MARY RIASCOS MORENO Y ROSA DEL CARMEN CAMACHO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 7610933310020100003101, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, a través de apoderado1, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 76109333100201000031-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1 Documento denominado “8_ED_PODERES_10_7_202114(.pdf)” Archivo aportado en forma digital.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que presentaron demanda contra el Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. – liquidado (sucesor procesal Departamento del Valle del Cauca), en ejercicio de la acción de reparación directa2 para que se le declarara administrativamente responsable por el daño derivado de la defectuosa prestación del servicio de salud, en atención a que, pese a que el procedimiento que se le realizaría a la señora Luz Estela Camacho Moreno el 13 de febrero de 2008 era una histerectomía, “[…] en ese momento el ginecólogo señor César Cortes, encuentra múltiples bridas (callosidades), y de un momento a otro en el procedimiento se le va el dedo atravesando el intestino de la paciente, por lo cual decide llamar al cirujano general, quién a su vez encuentra que el colon había sido perforado en toda su circunferencia y al parecer también había perforado la vejiga
[…] fue dada de alta el día 22 de febrero de 2008, con diagnóstico de herida en el colon y vejiga […] la paciente sufrió como daño la extracción total del útero […]”. Sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 761093331002201000031-00
4. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Buenaventura mediante sentencia de 14 de marzo de 2018, dispuso: “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.
5. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] debe decir el Despacho que a pesar de que en la demanda se pregone que la señora Luz Estela Camacho Moreno, sufrió un daño fisiológico debido a la extracción total del útero que le impidió procrear en el futuro, este daño no se acreditó con las pruebas recaudadas en el dossier, pues del recorrido de la Historia Clínica, tanto del Hospital Departamental de Buenaventura como del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, se tiene que la cirugía de histerectomía programada para el día 13 de febrero de 2008, no se concretó, es decir que el útero 2 C.C.A. de la paciente no se extrajo de su cuerpo, como consecuencia de las complicaciones que se presentó en la misma, por lo que predicar que se le impidió a la paciente su capacidad productiva conlleva a un supuesto incierto e indeterminado.
Ahora bien, lo que si resultó plenamente probado es el daño a la salud producido a la señora Luz Estela Camacho Moreno, concretado el día 13 de febrero de 2008 en
el intento de histerectomía donde se ocasiona herida de vejiga intraperitoneal de más de o menos de 1.5 cm, herida de pared anterior del recto de más o menos 4 cm en un 25% de la luz intestinal, las que ameritaron que a través de cirugía general de relaparotomia exploratoria se suturara la vejiga y recto, atención médica constante por varios meses […]”. […] “[…] resulta probado que la paciente Luz Estela Camacho Moreno presentó durante varios años Leiomioma, Miomatosis, Ademoniosis, quistes bilaterales, siendo estas patologías por las cuales se indica la cirugía de Histerectomía, según se desprende de la doctrina médica arrimada al proceso y el protocolo médico, evidenciando con ello que el diagnóstico y plan a seguir dado por el Dr. Cortes al servicio del Hospital Departamental de Buenaventura se encontró ajustado a lo que indica la ciencia médica para ese asunto. Ahora, en cuanto al procedimiento quirúrgico en sí, habrá que decirse primeramente que la paciente suscribió formulario de consentimiento informado tanto para la anestesia como para la cirugía de Histerectomía, en este último, se le informó de los riesgos y complicaciones más comunes y frecuentes, complicaciones de menor frecuencia como las heridas o quemaduras por bisturí involuntarias en vasos sanguíneos vejiga u otros órganos para solucionar problemas tardíos como dolor pélvico, adherencias, fistulas, entre otros. El día 13 de febrero de 2008, el Ginecólogo dio inicio a la cirugía de Histerectomía y al encontrar gran cantidad de adherencias procedió a retirarlas realizando Lisis de
adherencias peritonales (sic) por laparatomia, sección de adherencias uterinas a pared abdominal, en cuyo intento ocasionó herida de vejiga intraperitoneal de más de o menos de 1.5 cm, herida de pared anterior del recto de más o menos 4 cm en un 25% de la luz intestinal, por lo se apoyó en el cirujano de turno, quien realizó las maniobras pertinentes, se transfundió gran cantidad de sangre y se remitió al nivel IIl atención, al Hospital Universitario del Valle “Evaristo Garcìa (sic)”, donde finalmente, realizan los procedimientos quirúrgicos y le brindaron la atención médica a la paciente. Es indudable que se presentó un daño a la paciente dentro del acto quirúrgico, no obstante debe tenerse en cuenta que este daño hace parte de las posibles complicaciones que se presentan en la práctica de una Histerectomía, así se desprende de la doctrina medica (sic) aportada al proceso y protocolo que sigue una entidad de II nivel en este procedimiento, además que dicho riesgo fue conocido por la paciente en el consentimiento informado, asumiendo su eventual suceso. De ahí que, imputar el daño ocasionado a una paciente que fue advertido como riesgo propio de la cirugía, sería desconocer que la práctica médica atañe siempre un cierto componente de inexactitud y por tanto es una obligación de medio y no de resultado como se presente (sic) en el asunto. No obstante lo anterior, también es sabido que la paciente tiene el derecho de exigir la mayor diligencia posible en la atención medica (sic) en todos sus procesos (diagnóstico, tratamiento, pre - quirúrgico, post - quirúrgico), que el desconocimiento
de la atención debida es considerada lesiva del bien jurídico fundamental de la salud, empero en el presente asunto, el Despacho no encontró omisión alguna que conlleve a responsabilizar a la entidad del daño producido, pues pese que se asevera en la demanda que el médico no debió adelantar la cirugía al encontrar las adherencias, el médico estaba obligado liberar la zona a operar de las adherencias que presentaba. En consecuencia, al no encontrarse probada las fallas alegadas por la actora ni evidenciándose omisión que conlleve a una responsabilidad de la entidad demandada el Juzgado denegará las pretensiones de la demanda […]”. Sentencia de 26 de mayo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 761093331002201000031-00
6. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dispuso: “[…] REVOCAR la sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar: PRIMERO: - DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por el Hospital
Departamental de Buenaventura-E.S.E.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura, por el daño a la salud causado a la señora LUZ STELLA CAMACHO MORENO, producto de un mal procedimiento llevado a cabo en dicho nosocomio, de conformidad con lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE al Hospital Departamental de Buenaventura, a pagarlas
(sic) siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Perjuicios Demandante Parentesco Valor Reconocido Morales Luz Estela Víctima 20 SMLMV Camacho Moreno Rosa del Madre 20 SMLMV Carmen Camacho Mary Riascos Hermana 10 SMLMV Moreno Nilson Camacho Hermano 10 SMLMV
Moreno CUARTO: CONDÉNESE a la Empresa Social del EstadoHospital Departamental de Buenaventura-, por concepto de daño a la salud en favor de la señora Luz Estela Camacho Moreno, a pagar la suma equivalente a 20 SMMLV, por las razones ya expuestas.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda […]”.
7. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] El daño alegado por los demandantes consiste en la supuesta imposibilidad de la señora Luz Stella Camacho Moreno, de seguir procreando, a causa de la complicación quirúrgica que tuvo cuando fue sometida a una histerectomía.
Observa este cuerpo colegiado, que el a-quo no encontró probado dicho daño y ligeramente concluyó que no se configuran en este caso los elementos de la responsabilidad médica, denegando así, las pretensiones de la demanda. Considera esta Sala que, la decisión del juez de instancia no se encuentra sujetada (sic) a derecho, toda vez que, sin mayor esfuerzo, del material probatorio que reposa en el expediente, se evidencia un daño a la salud de la señora Luz Stella
Camacho Moreno, consistente en las secuelas que dejó la perforación del colon en medio de un procedimiento que buscaba la extracción del útero o matriz, de acuerdo a su patología. En las condiciones que se presentan las pruebas en este caso, la sentencia recurrida no está llamada a ser confirmada, toda vez que se observa claramente que el daño que encuentra la Sala debidamente probado, se torna antijuridico (sic), por la mala praxis en que incurrió el médico quien realizó la intervención quirúrgica a la aquí demandante, en el Hospital Departamental de Buenaventura. No puede interpretarse la demanda desde el punto de vista literal absoluto, por cuanto el análisis probatorio en conjunto, permiten concluir que el hecho de no haberse concretado la histerectomía, no da lugar a excluir la conducta culpable del agente del Estado, cuando accidentalmente perforó el colón (sic) de la paciente ocasionándole un daño a su salud, pues se itera, en este caso el remedio fue peor que la enfermedad. En este orden de ideas, este Tribunal deberá revocar la sentencia apelada, y declararla existencia de un daño antijuridico (sic) en el presente asunto […]”. […] “[…] en el caso particular que ocupa la atención de la Sala, se encuentra debidamente probado que el Hospital Departamental de Buenaventura a través de su personal médico y especialista, incurrió en una falta de cuidado o mal procedimiento quirúrgico, toda vez que en medio de una intervención quirúrgica que buscaba la extracción del útero por padecer de múltiples quistes y miomas uterinos, el especialista decidió no continuar, al encontrar una serie de adherencias que son
producto de antecedentes patológicos de la paciente y que, en algunos casos previamente pueden visualizarse con una ecografía y otras veces no, lo que se considera uno de los riesgos al practicarse una laparotomía o histerectomía. Considera la Sala que, no puede eximirse de responsabilidad a la entidad por cuanto, pese a que las adherencias encontradas en la pared abdominal de la paciente, son riesgos propios del tipo de cirugía a la cual fue sometida, no se evidencia que dichos riesgos se les haya comunicado o puesto de presente la señora Luz Stella Camacho Moreno, por eso, tal como se indicó en el acápite respectivo, en el expediente solo obra formato de consentimiento informado debidamente diligenciado, solo respecto de los procedimientos que se hicieron en el Hospital Universitario del Valle y no en relación con la histerectomía, asistiéndole razón a la parte apelante. Y es que si encontrar adherencias al momento de intervenir a un paciente, es considerado por la ciencia médica, un hallazgo común, el Hospital debió informar a la actora sobre las posibles complicaciones y no lo hizo […]”.
8. Asimismo, sobre el llamado en garantía, el doctor César Gerardo Cortés, indicó que: “[…] El apoderado judicial del llamado en garantía, solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el momento en que se omitió la fijación en lista para contestar la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 207 del C.C.A.
Se constata en el expediente que si bien, el despacho ordenó la fijación en lista para el día 12 de julio de 2011, no obra constancia de que se haya cumplido con ello,
razón por la cual la parte vinculada, manifestó no haberse encontrado en la carpeta externa en donde se realizan las publicaciones, tal fijación y esto impide que ejerza su derecho de defensa. Mediante auto fechado 25 de octubre de-2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, Valle del Cauca; decretó la nulidad de la actuación en lo que respecta a la notificación del auto de vinculación al llamado en garantía, declaró que el auto que admite el llamamiento no tiene fuerza vinculante y ordenó continuar con el trámite del proceso. Nótese entonces, que la a-quo yerra, cuando ordena que se continúe el proceso luego de decretar la nulidad del auto por medio del cual se aceptó el llamamiento en garantía omitiendo ordenar que se procediera con la notificación a la parte en debida forma. Esta colegiatura hace el llamado de atención la juez, quien no aplicó las normas procesales en este caso y no respetó el principio de defensa y contradicción aplicable a favor de la parte vinculada, lo que se traduce en una falencia procesal que en esta instancia no permite pronunciamiento de fondo, sobre la posible responsabilidad del médico César Gerardo Cortés, dejando la puerta abierta a la entidad demandada para que repita en su contra, si es condenada en este proceso […]”.
9. Ahora bien, sobre la indemnización de los perjuicios solicitados, esta Corporación mencionó que: “[…] En el presente caso, se encuentra probado el daño moral respecto de los actores Rosa del Carmen Moreno (madre), Mary Riascos Moreno y Nilson Camacho Moreno (hermanos), comoquiera que obran los respectivos registros civiles que dan
cuenta de la relación de parentesco que los vincula con la víctima directa. (ver folios 4-7 cdno. ppal del expediente) De la gravedad de la lesión, obra en el expediente las conclusiones de la valoración realizada a la víctima, por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca, determinando las secuelas del mal procedimiento quirúrgico que le fue practicado, considerando la documentación aportada y la evaluación y análisis realizado, la cual califica como total de la pérdida de la capacidad laboral de la señora Luz Stela Camacho Moreno identificada con la C.C. 66973535, en un 13%, con origen en enfermedad común y con fecha de estructuración el 26 de junio de 2009. (ver folios 221-226 cdno. ppal. del expediente) Teniendo en cuenta que la gravedad de la lesión del actor es superior al 10% pero inferior al 20%, y que su núcleo familiar se ubica en el primer y segundo grado de parentesco les correspondería por concepto de indemnización por perjuicios morales, la suma de 20 y 10 SMMLV respectivamente, tal como se muestra a continuación: Perjuicios Demandante Parentesco Valor Reconocido Morales Luz Estela Víctima 20 SMLMV Camacho Moreno Rosa del Carmen Madre 20 SMLMV Camacho Mary Riascos Hermana 10 SMLMV Moreno Nilson Camacho Hermano 10 SMLMV Moreno […]”. […] “[…] Frente a la modalidad de daño emergente, cabe recordar que este tipo de perjuicio material consiste en la pérdida efectiva -pasada, presente o futurade un
bien económico que se encontraba en el patrimonio de la víctima. Que en el caso concreto comprende las erogaciones o desembolsos patrimoniales que la víctima realizó o tendría que realizar producto del hecho dañoso y que deben ser respaldadas con el correspondiente soporte probatorio. Comoquiera que, en el expediente no obran los suficientes elementos de análisis para realizar la condena en concreto respecto de la indemnización demandada por concepto de este perjuicio en favor de la señora Luz Estela Camacho Moreno, la Sala no condenará a las demandadas al pago de suma alguna. Por otro lado, para determinar el valor del lucro cesante, de conformidad con las pretensiones de la demanda, es válido acotar que de acuerdo con la filosofía que ha inspirado hasta ahora el reconocimiento e indemnización de este perjuicio en materia de responsabilidad extracontractual, se requiere de la demostración efectiva de la ganancia que se ha dejado de obtener como consecuencia de un acto ilegal, el incumplimiento de un contrato o un daño ocasionado por un tercero […]”. […] “[…] Sin embargo, pese a que claramente se encuentra acreditada la lesión sufrida por la demandante, el Tribunal no observa prueba de que la misma se encontrara laborando o realizado una actividad que le generara ingresos, al momento de ocasionado el daño, empero, en el mismo certificado de calificación de invalidez, fue consignado que la señora Luz Stella no trabajaba. Razón por la cual, la Sala no podrá acceder a esta pretensión, en el entendido de que si bien, se presume que el ingreso de toda persona que labora cuando no aporta prueba de ello, es el salario mínimo mensual vigente, no sucede lo mismo frente a la necesidad de demostrar
que efectivamente sí laboraba o ejercía actividad lucrativa alguna, son situaciones fácticas distintas […]”.
10. Por último, sobre la reparación del daño a la salud, señaló que: “[…] siendo necesaria la prueba que certifique el porcentaje de invalidez sufrido por la víctima para determinar la gravedad de la lesión como se expone en la tabla, para la liquidación de este concepto, la Sala condenará al Hospital Departamental de Buenaventura, al pago de la suma de 20 SMMLV, en favor de la señora Luz Estela Camacho Moreno, quien de conformidad con lo probado es la víctima directa de los daños ocasionas (sic) el 22 de febrero de 2008.
En síntesis, se declarará la responsabilidad patrimonial del Hospital Departamental de Buenaventura, por las lesiones padecidas por la señora Luz Stella y en consecuencia, se le condenará a pagar en favor de los demandante (sic) las sumas de dinero correspondiente a los perjuicios causados […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1o. Que se decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2o. Que se ordene al EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES (sic), PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA para que emita una decisión de reemplazo en donde aplique los principios de justicia y equidad, una sentencia ajustada a derecho […]”.
12. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina desconoció el artículo
230 de la Constitución Política, lo que la Sala abordará dentro de la causal de violación directa de la Constitución, e incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Al respecto, señalaron que: “[…] Defecto Sustantivo o material: Puesto que el juez colegiado inaplico (sic) el articulo (sic) 230 de la Carta política de 1991, cuando no aplica la equidad como mecanismo auxiliar para dispensar la indemnización por lucro cesante a la víctima directa del daño a pesar de pertenecer a la población económicamente activa y haber sufrido una pérdida de la capacidad productiva en un trece por ciento (13%). Por otra parte desconoce el precedente jurisprudencial en los cuales la sección Tercera del Consejo de Estado ha recurrido al principio de justicia y equidad, a la reparación integral, para resolver los asuntos en los cuales la persona no demuestra estar laborando al momento del daño y sus ingresos para obtener una indemnización por lucro cesante […]”. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y iii) vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E, al Departamento del Valle del Cauca, a la Fiduprevisora S.A. y a César Gerardo Cortes en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el
particular. Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la actora no demostró las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la autoridad judicial accionada analizó correctamente las pruebas obrantes en el proceso, por lo tanto, no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 14.1. Indicó que la parte actora menciona los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, no argumenta de fondo el cumplimiento de los requisitos para el caso en concreto, dado que sólo centra sus argumentos en reproches al no reconocimiento de los perjuicios materiales en el caso sub examine. 14.2. Manifestó que: “[…] En ese sentido, es importante recordar que la tensión subjetiva de los derechos constitucional (sic) no satisface per se el criterio de relevancia constitucional determinado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. De lo contrario, la mera inconformidad con los resultados de un fallo debidamente ejecutoriado contra el cual no procede recurso extraordinario habilitaría al interesado a acudir al amparo en busca de la satisfacción de sus pretensiones.
Nótese que el escrito de tutela realmente no argumenta con suficiencia la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la parte actora. Se centra en afirmar, sin justificar de manera razonada o probatoriamente, la procedencia del reconocimiento de perjuicios materiales a favor de la víctima directa en el proceso
de reparación directa Luz Estela Camacho. Todo lo cual nos permite concluir que, la presente acción de tutela no satisface los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción constitucional. […]”. 14.3. Adicionalmente, con relación al reconocimiento del lucro cesante, expresó que: “[…] es menester indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no reconoce una presunción general para el reconocimiento de los perjuicios materiales. El Alto Tribunal exige que la víctima al momento de ocurrencia del hecho dañoso se encontrase ejerciendo actividad productiva alguna. En ese sentido, ha sostenido que “el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético. Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública2 (sic).” En el caso particular de la señora Luz Camacho, en el expediente se echó de menos la prueba que condujera a la certeza de que al momento de ocurrido el hecho dañoso por la falla médico, ésta se encontrase desarrollando alguna actividad productiva, y/o el daño causado por el Hospital fue la razón para de lo anterior. Por el contrario, sí se acreditó que la señora Camacho antes del 22 de febrero de 2008, fecha de ocurrencia del daño antijurídico, esta no laboraba, aun cuando pertenecía a la población económicamente activa. En efecto, en el cuerpo de la providencia aquí cuestionada el Tribunal explicó los fundamentos jurídicos por los cuales es
improcedente acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la parte actora […]”. (Subrayado en el texto original). […] “[…] En el sub examine, el debate fue meramente probatorio, luego entonces, no es acertado tramitar el cargo enunciado por la parte actora como un defecto sustancial. Sin embargo, en armonía con los argumentos desarrollados en el escrito de tutela, consideramos que la parte accionante no cumplió con la carga de probar la alegada vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes en tanto que la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal se ajustó a derecho […]”. 14.4. Finalmente, sostuvo que la parte actora tuvo a su disposición y utilizó los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir la decisión del Tribunal, por lo tanto, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que pretenda resolver las inconformidades de la parte accionante frente a la sentencia de 26 de mayo de 2020.
15. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, ni este Despacho judicial, ni el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, han vulnerado derecho fundamental alguno. 15.1. Al respecto, af
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