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CE-11001-03-15-000-2021-04409-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-04409-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA – Identidad de partes, objeto y causa / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD – Uso desmedido e injustificado de la acción de tutela [S]e observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos, comoquiera que el actor refirió que radicó solicitud de reconocimiento de judicatura el 1° de junio de 2021, la cual reiteró los días 11 y 19 siguientes, y que a la fecha no recibió respuesta de fondo, pese a que el término de diez días previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010 se encuentra vencido. (…) En las dos solicitudes se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo (…) Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues el demandante es el señor José Alfredo Jiménez Correa, y la parte demandada es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (…) De la revisión del escrito de tutela se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sección la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones para justificar su proceder, lo que desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de promover la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues era consciente de la existencia de la tutela que promovió el 1° de julio de 2021, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con la

actual, como quedó demostrado anteriormente. (…) Así las cosas, se advierte que el tutelante no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia. (…) En este orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor José Alfredo Jiménez Correa, al encontrar acreditada la temeridad en su actuar, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que se advierta la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04409-00(AC)

Actor: JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ CORREA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor José Alfredo Jiménez Correa, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021 en el Sistema de Recepción de

Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor José Alfredo Jiménez Correa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo. Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad judicial accionada, al no brindarle respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Conforme a los fundamentos facticos, jurídicos y probatorios se ampare mi Derecho Fundamental a la Petición, Debido Proceso, Educación y Trabajo, y, en consecuencia, se ordene que en el término de 48 horas el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud con radicado: uno, dos, cero, cero, dos; (1-2-0-02)” La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos El accionante sostuvo que el 1° de junio de 2021 radicó solicitud de reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico dispuesto para el efecto, y que la entidad envió el acuse de recibo ese día.

Adujo que el 11 de junio de 2021 reiteró su solicitud, la cual fue respondida ese día indicándole que sus documentos fueron recibidos y que la petición se remitió a

la dependencia competente. Agregó que el 19 de junio de 2021 reiteró su solicitud, debido a que en la plataforma SIRNA no encontraba resultados del trámite. Mencionó que recibió respuesta el día 22 de junio de 2021, en la que se acusó recibo y se le informó que la unidad se encontraba realizando las notificaciones correspondientes. Señaló que en reiteradas ocasiones intentó comunicarse con la línea de atención dispuesta por la Corporación, sin obtener resultado alguno. Advirtió que a la fecha de presentación de la acción de tutela aun no cuenta con la respuesta de fondo de su solicitud de reconocimiento de judicatura.

3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se desconocieron sus derechos fundamentales, pues a la fecha no ha recibido ningún tipo de respuesta al trámite que inició el 1° de junio de 2021, pese a que el término de diez días previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010 se encuentra vencido.

4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 16 de julio de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la

Justicia.

5. Argumentos de defensa La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció en los siguientes términos: Informó que debido al aumento desmesurado de peticiones de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, que

sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad, sumado a las medidas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid19, la entidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional y por ese medio notifica las decisiones adoptadas en cada caso. Indicó que en el caso del accionante, una vez estudiados los documentos allegados como soporte de su solicitud, se procedió a expedir la Resolución 3913 del 12 de julio de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. Destacó que, de conformidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, el actor fue notificado del contenido de dicha resolución mediante mensaje enviado a su correo electrónico. Informó que el 12 de julio de 2021 la Unidad fue notificada de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-04184-00, instaurada por el aquí tutelante ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que la presente solicitud es temeraria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia desconoció los

derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo del tutelante, al no haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento de su práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, a pesar de que elevó la petición correspondiente desde el 1° de junio de 2021. Con todo, la resolución de este planteamiento está condicionada a las resultas del análisis de la temeridad que advirtió la parte demandada.

3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). Sobre este último punto, debe resaltarse que para deducir que tales mecanismos no son eficaces para la protección de los derechos que pretende la parte demandante y que por ende se permitiría sustituir los mecanismos ordinarios que consagra la ley, es necesaria una actividad judicial del mismo, cuyo análisis

permita establecer que el medio procedente efectivamente no brinda la protección requerida.

4. Marco normativo y jurisprudencial de las figuras de la temeridad y la cosa juzgada El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.2 El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada. Es así, como en criterio de esta Sección3 la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 2 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010. 3 Sentencia de 23 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2016-0081300. este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.4 Frente a la coexistencia de las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional ha expresado la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales: “La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia

previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.”5

5. De la temeridad y la cosa juzgada en el caso concreto En el sub lite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia advirtió que fue notificada de la acción de tutela con radicación 11001-0315-000-2021-04184-00, instaurada por el señor José Alfredo Jiménez Correa ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que la presente solicitud es temeraria.

Al revisar el referido expediente digital en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se encuentra que 1° de julio de 2021 el señor José Alfredo Jiménez, cuya cédula coincide con la de quien es demandante en este trámite, radicó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la educación y al trabajo, por cuanto dicha autoridad no le ha brindado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica. Por reparto correspondió a la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, quien a través de proveído del 7 de julio de 2021 la admitió. La última actuación data del 2 de agosto de 2021, según la cual se registró el

proyecto de sentencia de esa actuación. 4 Posición que adoptada por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-308 y T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 de 2003. 5 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2012. Por lo tanto, resulta necesario verificar si se configuran los fenómenos de la temeridad y la cosa juzgada, para lo cual se tendrá en cuenta el siguiente análisis: (i) Identidad fáctica y derechos invocados Se observa que los hechos en que se respaldaron ambas tutelas son idénticos, comoquiera que el actor refirió que radicó solicitud de reconocimiento de judicatura el 1° de junio de 2021, la cual reiteró los días 11 y 19 siguientes, y que a la fecha no recibió respuesta de fondo, pese a que el término de diez días previsto en el artículo 15 del Acuerdo PSAA107543 de 2010 se encuentra vencido. En las dos solicitudes se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, educación y trabajo, por lo que, en consecuencia “(…) se ordene que en el término de 48 horas el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de respuesta de fondo a mi solicitud (…).” (ii) Identidad de partes Al revisar las solicitudes de ambas acciones de tutela, la Sala concluye que existe identidad de partes pues el demandante es el señor José Alfredo Jiménez Correa, y la parte demandada es el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

(iii) Falta de justificación para interponer la nueva acción De la revisión del escrito de tutela se pudo constatar que el actor no puso en conocimiento de esta Sección la existencia de la otra tutela que inició, ni mucho menos expuso las razones para justificar su proceder, lo que desvirtúa la buena fe del tutelante al momento de promover la presente solicitud de amparo y se evidencia que ejerció de manera inapropiada este mecanismo constitucional al intentar conseguir la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, pues era consciente de la existencia de la tutela que promovió el 1° de julio de 2021, la cual guarda identidad fáctica y jurídica con la actual, como quedó demostrado anteriormente. Así las cosas, se advierte que el tutelante no tiene un motivo que justifique su proceder en el asunto de la referencia. En este orden de ideas, la Sala negará la acción de tutela promovida por el señor José Alfredo Jiménez Correa, al encontrar acreditada la temeridad en su actuar, en atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 antes transcrito, con la advertencia al actor de que no puede presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos, sin que se advierta la existencia de una justificación válida que habilite la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase por temeraria la acción de tutela presentada por el señor

José Alfredo Jiménez Correa contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia, y adviértasele al actor que se abstenga de presentar una nueva solicitud por los mismos hechos.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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