CE-11001-03-15-000-2021-04412-00 (AC)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-04412-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. (…) En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo, en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso. (…) Así, establecidos los diferentes supuestos de legitimación en
la causa por activa en sede de tutela, (…) se debe recordar que la parte activa en el presente litigio alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la manifestación pública por la presunta negativa del gobierno nacional de acatar las recomendaciones formuladas por la CIDH. En este orden de ideas, en el presente asunto la legitimación en la causa por activa debe ser analizada bajo el prisma de la concreción o materialización de la vulneración alegada, cuestión frente a la cual sea lo primero precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cita, debe haber una razón claramente fundamentada que permita discernir con absoluta claridad los hechos u omisiones que amenazan los derechos fundamentales invocados. Así pues, en el presente asunto no se observa conducta concreta de la cual se pueda inferir la afectación de los derechos fundamentales deprecados por el tutelante y, menos aún, una relación de causalidad directa que legitime a la parte activa en el presente asunto para promover este reclamo constitucional, en atención a que no estableció de manera clara y precisa la situación concreta o la manera en que la presunta negativa del gobierno nacional a acatar las recomendaciones de la CIDH podría afectar directamente sus ius fundamentales de integridad física psíquica y moral, vida y manifestación pacífica o el interés particular frente a la pretensión expuesta. (…) Una vez establecido que en el sub examine no se configura el supuesto de legitimación en la causa por activa, en tanto no se encuentra un v[í]nculo directo o relación causal en el litigio entre las pretensiones expuestas y los derechos
fundamentales deprecados, es pertinente determinar si la acción de amparo constitucional procede para procurar el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH como resultado de la visita de trabajo realizada en Colombia del 8 al 10 de junio de 2021, con motivo de las manifestaciones presentadas en el territorio nacional en medio del denominado paro nacional a partir del 28 de abril de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / PROTECCIÓN INTERNACIONAL A
LOS DERECHOS HUMANOS / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Por regla general, el derecho internacional convencional se incorpora en los ordenamientos internos, conforme a lo dispuesto en su propia norma fundamental, en su jurisprudencia, o en su práctica internacional. Así mismo, la jurisprudencia internacional es uniforme en establecer que el derecho internacional prevalece sobre el ordenamiento interno, y en que no es admisible alegar el incumplimiento de este último, incluso la Constitución, como justificación para no acatar una norma de derecho internacional. En cuanto a tratados internacionales muchos Estados manifiestan en sus Constituciones que prevalecen sobre el ordenamiento jurídico interno, sin embargo, algunos otros aplican una relación de reciprocidad, aunque, actualmente, hay Estados que en sus nuevas normas fundantes han abandonado la superioridad del derecho internacional. Pese a esto, la incorporación que se ha hecho del derecho internacional de los derechos humanos a los ordenamientos internos, reconociéndosele igual jerarquía que la de
la Constitución Política en la mayoría de casos, no es escasa y tal convencionalidad ha incidido directamente en la forma en que debe entenderse el derecho contemporáneo. (…) Así mismo, el bloque de constitucionalidad se constituye en fuente de derecho al tener jerarquía constitucional, razón por la cual las providencias y sujetos de derecho en sus comportamientos públicos y privados deben atender sus prescripciones, es decir que son de obligatorio y forzoso cumplimiento por regla general. (…) Adicionalmente, el constituyente especificó que solo se pueden incluir los tratados que versen sobre derechos humanos la prohibición de limitarlos en los estados de excepción, tal como está dispuesto en el artículo 93 de Constitución política. En materia de derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas, especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1). Por último, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-352 de 2016, reiteró la plena vigencia y carácter vinculante de normas como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A nivel regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. (…) La Organización
de Estados Americanos – OEA, es una organización internacional creada por los Estados del continente americano, con el fin de lograr un orden de paz y justicia, fomentar su solidaridad y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia, conforme lo dispone el artículo 1.º de la Carta de organización de la OEA. Desde su creación, los Estados americanos han adoptado una serie de instrumentos internacionales que se han convertido en la base normativa de un sistema regional de promoción y protección de los derechos humanos, al reconocer estos derechos, establecer obligaciones tendientes a su promoción y protección, y crear órganos destinados a velar por su observancia. Así, este sistema se inició formalmente con la aprobación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en Bogotá en abril de 1948, en el marco de la cual también se adoptó la propia Carta de la OEA que proclama los "derechos fundamentales de la persona humana" como uno de los principios en que se funda la Organización. Posteriormente, en el marco de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en 1959 adoptó importantes resoluciones relativas al desarrollo y fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos, entre aquellas se expidió la relacionada con la creación de una Comisión Interamericana de Derechos Humanos, encargada de promover el respeto de los derechos humanos. Así, el Consejo de la Organización aprobó el Estatuto de la Comisión el 25 de mayo de
1960 y eligió a sus primeros miembros el 29 de junio de ese mismo año. En 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas a varios países para observar in situ la situación de derechos humanos, la Comisión se rigió por su Estatuto original hasta que en noviembre de 1965 la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en Río de Janeiro, Brasil, resolvió modificarlo, ampliándose las funciones y facultades de la Comisión, por lo cual fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Por último, en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y fue ratificada por Colombia, mediante la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972, en la cual se definieron los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Tal norma, además, crea la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define atribuciones y procedimientos tanto de la Corte como de la CIDH, esta última mantiene también las facultades adicionales que preceden a la Convención y no derivan directamente de ella. (…) Visto lo anterior, se entiende que la CIDH, con el objeto de promover el respeto de los derechos humanos, tiene la facultad, entre otras, de formular recomendaciones a los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas y disposiciones apropiadas en favor de los
derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LAS
RECOMENDACIONES REALIZADAS POR LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE LAS RAMAS DEL PODER PÚBLICO / FUNCIÓN EJECUTIVA / FUNCIÓN LEGISLATIVA Ahora bien, en el caso de las recomendaciones emitidas por la CIDH, en virtud del artículo 41 de la Convención Americana, estas tienen un carácter generalizado de vulneraciones de derechos humanos en un Estado parte, como las que, se alega, pudieron ocurrir en el marco del paro nacional ocurrido en Colombia a partir del 28 de abril de 2021 y que se prolongó por varios días. Su implementación en el ámbito interno del territorio nacional dependen de la voluntad del Legislador, cuando se trata de regular ciertas materias o derogar normativas contrarias al tratado internacional aplicable; y, por su parte, cuando se dirigen al ejecutivo, en la mayoría de ocasiones son para que reevalúe ciertas prácticas administrativas o comportamientos en los que han incurrido los encargados del mantenimiento del orden público, tal como sucede en el caso concreto del informe presentado por la CIDH en el mes de junio de 2021. En este orden de ideas, en concordancia con la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional respecto al tema, la acción de tutela no es procedente para buscar el cumplimiento o la ejecución de una
recomendación de esta naturaleza, dado que se vulneraría, de manera grave, el principio constitucional de la separación de poderes, máxime si se tiene en cuenta que, de acuerdo a los informes rendidos por la Presidencia de la República y los ministerio de Defensa y Relaciones Exteriores respectivamente, el gobierno nacional tiene la intención de cumplir de buena fe con sus obligaciones internacionales, por lo que se encuentra revisando cada una de las 41 recomendaciones planteadas para identificar cuáles de ellas ya fueron acogidas, cuáles se pueden incorporar, cuáles se pueden adoptar de manera progresiva, cuáles desbordan el ámbito de competencia del Gobierno y cuáles representan algún tipo de dificultad material para su cumplimiento, tal como sucede con aquellas que requieren un trámite legislativo o corresponden a la competencia de las diferentes ramas del poder público La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía.(…) Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y
subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el tutelante. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando no existe actuación u omisión de la autoridad accionada a la que se le pueda atribuir la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de 2021.
Referencia: Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04412-00 (AC)
Actor: JEAN PAUL ARTUNDUAGA NIÑO Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema Tutela para solicitar el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Decisión: Declara falta de legitimación en la causa por activa y la improcedencia de la acción de tutela.
FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Jean Paul
Artunduaga, en nombre propio, contra la Presidencia de la Republica, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Relaciones Internacionales y la Cancillería, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral, a la vida y a la manifestación pacífica.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El día 28 de abril de 2021, se inició una movilización ciudadana que manifestaba el inconformismo con el Gobierno Nacional y con las políticas que pensaba adoptar, día desde el cual se presentaron fallecidos y heridos por el actuar desproporcionado de la fuerza pública y a lo largo del paro nacional de manera continua, a pesar de las graves denuncias por parte de organizaciones protectoras de derechos humanos.
Debido a la situación, varios mandatarios locales, solicitaron investigaciones y parar la violencia en las ciudades contra los manifestantes, Indepaz, publicó un informe hasta el 28 de junio de 2021 con detalle sobre las victimas mortales durante el paro, en este informe reposa a detalle lo relacionado a las 74 víctimas mortales. Así mismo, la ONG Temblores reportó 1.617 víctimas de violencia física y suministró un registro de 82 personas con traumas oculares. Adicionalmente, informó sobre 2.005 detenciones arbitrarias ocurridas en el marco de las protestas.
Con respecto a los hechos de violencia sexual, esa organización reportó 25 casos cometidos presuntamente por agentes de la fuerza pública. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió realizar una visita a Colombia para verificar la situación, la cual se desarrolló del 8 al 10 de junio de 2021, donde se adelantaron reuniones con el Gobierno, entidades, victimas, entre 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 13 de agosto de 2021. otros, con el propósito de realizar un informe que se daría a conocer un mes después de la visita. El informe fue publicado por la presidenta de la CIDH, el día 7 de julio de 2021, documento que cuenta con un análisis imparcial y basado en la Convención Americana de Derechos Humanos que ratificó Colombia. En aquel se realizaron varias recomendaciones para disminuir la constante violación de derechos humanos en el territorio Colombiano durante el paro nacional, con el mayor respeto a la autonomía del Estado Colombiano, pero con la confianza de que serían acogidas como en anteriores ocasiones se ha hecho. No obstante, el Gobierno Nacional, a través de sus distintos funcionarios (incluido el Presidente de la República), se negó a cumplir con las mencionadas recomendaciones, alegando que nadie puede pedir a un país ser tolerante con actos de criminalidad. Argumentó que los derechos fundamentales invocados son vulnerados por las autoridades accionadas, en tanto si bien las recomendaciones de la CIDH no son obligatorias, si son necesarias para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran tanto en la Constitución Nacional como en la Convención
Americana. En consecuencia, afirma: «Esto genera una inacción del gobierno para contener los actos de violación a derechos humanos, generando que se mantengan las conductas detonadoras hasta el día de hoy, siguen vigentes». Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 4. ORDENAR al Presidente de la República Iván Duque Márquez a cumplir e implementar en un tiempo prudente las recomendaciones de la CIDH publicadas el 7 de julio de 2021.
5. ORDENAR al Ministerio de la Defensa Nacional que implemente y cumpla con las recomendaciones hechas por la CIDH publicadas el 7 de julio de 2021 dentro de un tiempo prudente, con respeto a sus competencias.
6. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que verifique el cumplimiento de las recomendaciones hechas por la CIDH a Colombia publicadas el 7 de julio de 2021 y garantice a la CIDH su cumplimiento en procura de proteger los derechos humanos.
7. ORDENAR al Ministerio de Relaciones que mediante un comunicado público, ampliamente divulgado y en espacios institucionales, el compromiso del país de proteger los derechos humanos, reconocer las violaciones cometidas a los mismos y reconocer la importancia de las recomendaciones hecha por la CIDH.
8. ORDENAR al Ministerio De Relaciones Exteriores y a la Canciller, garantizar la instalación de la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO mencionada en el informe resultado de la visita de la CIDH a Colombia. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de julio de 2021, la Consejera ponente admitió la acción de
tutela de la referencia y ordenó la notificación de i) la Presidencia de la República, los Ministerios de Defensa Nacional y Relaciones Internacionales y la Cancillería, en calidad de accionados; y, ii) al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
3.1. Ministerio de Defensa Nacional. La coordinadora del grupo contencioso constitucional de la mencionada cartera ministerial rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en los siguientes argumentos: En atención al deber de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales, el Gobierno Nacional avanza en la revisión de cada una de las 41 recomendaciones planteadas para identificar cuáles de ellas ya fueron acogidas, cuáles se pueden incorporar, cuáles se pueden adoptar de manera progresiva, cuáles desbordan el ámbito de competencia del Gobierno y cuáles representan algún tipo de dificultad material para su cumplimiento. En cuanto a las recomendaciones que desbordan las competencias del Gobierno Nacional, ejemplo, la número 7 según la cual el Estado Colombiano debe “Elaborar y aprobar una ley estatutaria que regule los alcances y limitaciones del derecho a la protesta en Colombia, de acuerdo con lo dictado por la Corte Suprema y en conformidad a los estándares internacionales en la materia”, si bien es cierto, este goza de iniciativa legislativa, la aprobación de las leyes es una facultad exclusiva del Congreso de la República. En esa línea, aunque el Gobierno Nacional está elaborando un proyecto de ley
estatutaria que presentará al Congreso de la República, no se puede comprometer a que este sea aprobado en los mismos términos en los que se radique. Igualmente, sucede con la recomendación 25 que solicita “Liberar en forma inmediata a quienes hayan sido detenidos en forma arbitraria o injustificada y aún se encuentren privadas de la libertad”. Al respecto, el Gobierno Nacional no tiene funciones jurisdiccionales para definir 1) si una detención se llevó a cabo de forma arbitraria o injustificada y 2) para ordenar la liberación de personas privadas de la libertad, facultades propias de los jueces de la república. 3.2. Presidencia de la República. La apoderada judicial de la Presidencia de la República dio respuesta y pidió negar el amparo solicitado al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, además de invocar algunos argumentos similares a los expuestos por el Ministerio de Defensa en cuanto al difícil cumplimiento de algunas de las recomendaciones de la CIDH; adicionalmente, expuso las razones que se observan a continuación: Del total de 12.478 actividades realizadas a la fecha, 11.060 han sido pacíficas, esto implica que el 89% de las manifestaciones se han efectuado de manera pacífica, evidenciando la protección y el acompañamiento que se ha dado desde el Gobierno Nacional a la manifestación pacífica. Tan sólo en 1.418 ocasiones, correspondientes al 11% del total, se han presentado disturbios o acciones violentas que afectan la convivencia, hechos que habilitan la intervención del ESMAD. Esta descripción fáctica demuestra que el uso de la fuerza ha sido excepcional y
se ha materializado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes. En ese universo donde se ha usado la fuerza de manera excepcional, se ha hecho bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. La doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, la seguridad o el orden público, en el marco de manifestaciones, privilegia el diálogo (Decreto 003 de 2021) a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza. Sin embargo, por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía para cumplir con su mandato constitucional y legal. Los excesos y abusos generalizados en el ejercicio del derecho a la protesta social, los cientos de bloqueos en carreteras y vías de comunicación, y los miles de hechos de violencia, vandalismo y criminalidad desatados en el curso de las manifestaciones, constituyen en su conjunto una grave alteración del orden público en todo el territorio nacional, que comprometió, y sigue comprometiendo, la seguridad ciudadana y los derechos de las mayorías ciudadanas que no participaron en las protestas, así como los derechos de los que se manifiestan de manera pacífica. Bajo las consideraciones anteriores, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional son consistentes con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las funciones y medidas presidenciales para preservar o restablecer el orden público y las medidas adoptadas en el mismo son
plenamente consistentes con los estándares interamericanos de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. Después de efectuar un resumen de las investigaciones disciplinarias y penales adelantadas a la fuerza pública, afirmó que el Gobierno Nacional desde sus Políticas de Defensa y Seguridad y Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana ha establecido que el respeto por los derechos humanos es un presupuesto de la acción eficaz del Estado. De tal manera, este gobierno rechaza tajantemente actuaciones por parte de miembros de la Fuerza Pública que no se realicen bajo un estricto apego de los derechos humanos. La política es de cero tolerancia con estas actuaciones y para ello el Sector Defensa cuenta con una Política Integral de derechos humanos y derecho internacional humanitario desde hace más de una década que ha sido replicada y es permanentemente aplicada en todos los niveles del mando de la Fuerza Pública. 3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores. El coordinador del grupo interno de trabajo de atención a instancias internacionales de DH y DIH de la referida cartera ministerial solicitó desestimar o negar las súplicas del escrito de tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno, con los siguientes argumentos: Después de hacer referencia al Decreto 869 de 2016 que modificó la estructura de esa cartera ministerial y las funciones asignadas conforme a la normatividad aplicable, destacó que no tiene a su cargo labores de verificación de cumplimiento de recomendaciones que, en los casos procedentes tal como se analizará en los siguientes literales, hace parte del objetivo central del proceso de seguimiento de la CIDH. Las recomendaciones adoptadas por organismos internacionales como la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a las que se hace alusión en el artículo 42 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, carecen de efectos jurídicos vinculante y se limitan a proponerle a sus destinatarios un determinado comportamiento, más no la obligación de someterse a ellas. La acción de tutela no puede constituirse como un mecanismo idóneo para requerir al Estado colombiano el acatamiento de las recomendaciones de un organismo internacional no jurisdiccional, toda vez que dicha facultad se encuentra reservada única y exclusivamente en cabeza del Presidente de la República, como director del relacionamiento con las instancias internacionales que interactúan con el Estado. Es decir, permitir que por vía judicial se suplanten las atribuciones que le corresponden constitucionalmente a la máxima autoridad del poder ejecutivo, esto es, al Presidente de la República, implicaría desconocer la división tripartita del poder público que es transversal a nuestro modelo de Estado. No le asiste la razón al accionante cuando menciona que el Gobierno Nacional tomó la decisión de rehusarse a cumplir las recomendaciones de la CIDH. Por lo contrario, como se puede evidenciar en el Comunicado de Prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores del 07 de julio del año en curso, el Gobierno Nacional coincide y recibe con beneplácito diferentes observaciones que formula la CIDH en su informe, sin perjuicio de no encontrar pertinentes otras tantas. Como lo reconoció la CIDH en su comunicado, el Estado colombiano cuenta con una institucionalidad democrática sólida, participativa y pluralista, y con una arquitectura institucional equilibrada entre los poderes públicos y organismos
autónomos, con funciones específicas de control y con capacidad para hacer frente a los hechos relacionados con las protestas. Así mismo, Colombia cumple cabalmente con sus compromisos internacionales y atiende oportunamente las solicitudes de información que se le hacen en el marco de las competencias de la CIDH, a lo cual, le hace permanente seguimiento.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; sobre la legitimidad en la causa por activa; el requisito de subsidiariedad y; de la solución planteada (Bloque de constitucionalidad, sistema interamericano de derechos humanos, CIDH y sus recomendaciones). 4.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en cuanto estipula que: «[…] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia , al Consejo de Estado. […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la Presidencia de la República y otros.
4.2. S obre la legitimidad en la causa por activa y el requisito de subsidiariedad en la presente acción de tutela. 4.2.1. Legitimación en la causa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular
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